STS 313/2002, 2 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Abril 2002
Número de resolución313/2002

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Teruel, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Alcañiz, sobre contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal, en el que es recurrida DOÑA Ángela , representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Ruiperez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcañiz, fueron vistos los autos de menor cuantía nº310/95, seguidos a instancia de Don Luis Miguel , contra Doña Ángela y contra Doña Estíbaliz .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... A) Que se declare la nulidad del contrato de compraventa de la oficina de farmacia, otorgado en escritura pública de fecha 18 de Septiembre de 1.989, ante el Notario de Barcelona, Don Carlos Gerbolés Calvo, nº 1827 de protocolo, por mi principal Don Luis Miguel en favor de la demandada Doña Ángela , por existencia de simulación contractual, así como la igual nulidad, por la misma causa, del contrato de compraventa de la propia farmacia otorgado ulteriormente en favor de la también demandada Doña Estíbaliz , mediante escritura otorgada en 17 de Abril de 1.990 ante el mismo Notario de Barcelona, Sr. Gerbolés Calvo, nº 871 de protocolo; B) Que, como derivación de los anteriores pronunciamientos, se declare la pertenencia de la predicha oficina de farmacia a mi mandante Don Luis Miguel , único titular propietario de la misma; C) Que, en virtud de la declaración de nulidad de los indicados contratos, se declare la procedencia de restitución por la demandada, Doña Ángela -quien explota comercialmente la indicada oficina de farmacia- a mi mandante de los beneficios derivados de tal explotación desde Marzo de 1.990 hasta el momento de devolución efectiva de dicha farmacia a su titular Don Luis Miguel y D) Que se condene a la parte demandada a las costas del presente procedimiento si se opusiere a la demanda que se formula". Asimismo solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Ángela se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de jurisdicción y excepción de cosa juzgada, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, tras los trámites procesales legalmente previstos, dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda, condenando al demandante al pago de las costas".

Por la representación de Doña Estíbaliz se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y excepción de cosa juzgada material, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previo recibimiento del pleito a aprueba que intereso desde este momento, se dicte sentencia en su día por la que: 1º) Estimando la excepción de falta de jurisdicción, absuelva a mi patrocinada, desestimando la demanda.- 2º) Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en mi representada, desestime la demanda en lo que a ella se refiere.- 3º) Estimando la excepción de cosa juzgada material, desestime la demanda absolviendo a mi patrocinada.- 4º) En todo caso, absuelva a mi representada de los pedimentos contra ella formulados, desestimando la demanda en su totalidad y 5º) En todo caso, condene en costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de Abril de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Clavería Esponera, en nombre y representación de Don Luis Miguel y Don Roberto , contra Doña Ángela y Doña Estíbaliz , en reclamación de los pedimentos reflejados en el antecedente primero de esta sentencia a los que por su extensión me remito, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos indicados, debiendo condenar en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Teruel, dictó sentencia en fecha 7 de Octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la codemandada Doña Ángela contra la sentencia de fecha 17 de Abril de 1.996 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcañiz en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 310/95, a que se refiere el presente rollo, y estimando en parte el recurso de apelación formalizado por el actor Don Luis Miguel debemos revocar y revocamos asimismo parcialmente dicha sentencia. En su virtud: a) Se declara la nulidad del contrato de compraventa de la oficina de farmacia, otorgado en escritura pública de fecha 18 de Septiembre de 1.989 ante el Notario de Barcelona, Don Carlos Gerbolés Calvo, nº 1827 de protocolo, por Don Luis Miguel en favor de la demandada Doña Ángela , por existencia de simulación contractual; b) Se declara la nulidad, por la misma causa, del contrato de compraventa de la propia farmacia otorgado ulteriormente en favor de la también demandada Doña Estíbaliz , mediante escritura otorgada en 17 de Abril de 1.990 ante el mismo Notario de Barcelona, Sr. Gerbolés Calvo, nº 871 de protocolo; c) Se declara la pertenencia de la predicha oficina de farmacia a Don Luis Miguel , titular propietario de la misma; absolviendo a las demandadas del resto de la demanda. No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de primera instancia. En cuanto a las costas causadas en esta alzada, con respecto al recurso interpuesto por el Sr. Luis Miguel no se hace especial pronunciamiento; debiendo satisfacer la Sra. Ángela las costas causadas en esta alzada por el recurso por ella formalizado".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Don Luis Miguel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Amparado en el epígrafe 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción del artículo 1.306 del Código Civil, en relación con el 1.303 del propio cuerpo legal, también infringido".

Segundo

"Amparado en el epígrafe 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción de la Doctrina Jurisprudencial aplicable en relación al artículo 1.306 del Código Civil, vinculado a su vez al artículo 1.303 del propio cuerpo legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Ruiperez Palomino, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIUNO de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor Don Luis Miguel , farmacéutico titular de una farmacia, a la muerte de su padre también farmacéutico y titular de otra farmacia en distinta población, acumuló dos titularidades de farmacias, sin que su hijo Roberto , hubiese concluido sus estudios de licenciatura en farmacia en el año 1989, fecha del primero de los contratos de venta de oficina de farmacia, por lo que el actor Don Luis Miguel , se encontraba en situación de doble titularidad de oficina de farmacia, que no está permitido de acuerdo a las leyes administrativas, por lo que para obviar esta situación, y hasta que su hijo alcanzase la titulación universitaria debida, de acuerdo a la prueba practicada en autos, suscribió, primero con la demandada Doña Ángela , farmacéutica, un contrato simulado de compraventa de la oficina de Farmacia de DIRECCION000 (Teruel) de la que era titular, y otro convenio en el que se acordaba, que la citada compradora pasaba a regentar esa oficina asumiendo la titularidad formal de la misma, por un salario mensual a detraer de los beneficios, mientras que el vendedor se reservaba la propiedad de la farmacia, por lo que la Audiencia revocando la sentencia del Juzgado, en la que había desestimado la demanda y absuelto a las demandadas, estimó en parte la misma y declaraba nulos por simulación contractual: 1º el contrato de compraventa de oficina de farmacia, en DIRECCION000 , otorgado en escritura pública de fecha 18/9/1989 ante el Sr. Gerbolés Notario de Barcelona. 2º El contrato de compraventa de la misma farmacia otorgado en fecha posterior a favor de la también demandada Doña Estíbaliz , mediante escritura otorgada el 17 de abril de 1990, ante el mismo Notario de Barcelona, y en virtud de todo ello, se declaraba la pertenencia a Don Luis Miguel de predicha oficina de farmacia, absolviendo a las demandadas de los demás pedimentos, siendo una de ellos, y por el que se recurre en casación, el haber desestimado la petición del actor Sr. Luis Miguel frente a la demandada Señora Ángela , de que la abonara esta, los beneficios obtenidos por la citada parte, durante el tiempo que se ha mantenido en el disfrute de dicha oficina, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1303 del Código civil, a lo que no se dio lugar en la sentencia de apelación recurrida por haber apreciado en ambas partes contratantes, esto es el Sr. Luis Miguel y la Señora Ángela , haber incurrido en "causa torpe", que ha dado lugar a la nulidad del, contrato disimulado, el de regencia de farmacia, que no constituye delito y ni falta, por lo que a tenor de lo dispuesto en el nº 1º del art. 1306 del referido Código civil, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiera ofrecido.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción del art. 1306 del Código civil en relación con el art. 1303 del propio cuerpo legal, también infringido, en cuanto se ha absuelto de la petición formulada por la representación del Sr. Luis Miguel , consistente en que devuelva los beneficios derivados de la explotación de la farmacia de DIRECCION000 desde el mes de marzo de 1990 hasta el momento de su efectiva devolución al nombrado titular de la misma Sr. Roberto , pues la aplicación de la norma citada del art. 1306, resulta totalmente improcedente por razón de la subsunción de la "causa torpe", en ilicitud de causa que debe incardinarse en la contravención, y no en la primera que debe deferirse exclusivamente a los supuestos de quebrantamiento de buenas costumbres, interpretación estricta que no se compagina con una interpretación sistemática, que pasando de su significación vulgar del término "torpe", hay que entenderlo aplicable a todos los supuestos de contratos con objeto o causa ilícita, que no sea susceptibles de ser tipificada de infracción penal, supuesto al que se refiere, precisamente el artículo anterior el 1305 del Código civil, preceptos ambos, que no hacen otra cosa que seguir la máxima que establece que "in pare cause turpitudinem, melior est condicitio possidetis", criterio que acertadamente adoptó la sentencia recurrida, y que es unánime entre los interpretes del Código, que entienden que se comprenden en este caso no sólo lo opuesto a la moral, que no constituye falta penada, sino también la que contraríe el orden público o la ley, sin estar determinada para el caso sanción penal. A contrario de lo expuesto por el recurrente no es aplicable el art. 1303, por ser el aplicado, un precepto especial, previsto precisamente para los supuestos de nulidad por ilicitud de causa que no constituya delito ni falta, como supuesto específico que excepciona lo establecido con carácter general en el del art. 1303 citado.

TERCERO

En el segundo motivo por el mismo cauce procesal se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con el art. 1306 del Código civil en concordancia al art. 1303 del referido cuerpo legal, citando al respecto las sentencias de 30-10-1985 y la de 7-2-1959, que establecen que el art. 1306 del código civil, no es aplicable cuando la nulidad se funda en ser simulado el contrato.

Motivo que ha de ser desestimado, pues admitiendo la realidad de esa doctrina jurisprudencial que sigue la pauta marcada por la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1903, en las que se reconocía la inaplicación a los contratos simulados el precepto discutido en este motivo, y se fundamentaba en que la simulación (refiriéndose sin duda alguna a la absoluta), implicaba la inexistencia del contrato y el art. 1306 del Código civil se refiere a contratos que existen, aunque adolezcan de ciertos vicios de nulidad, supuesto de nulidad absoluta que no es el contemplado en autos, en cuanto que se trata de una simulación relativa, reconocida también en la jurisprudencia, en la que con un contrato simulado (en este caso la compraventa de la oficina de farmacia) se disimula la realidad de otro contrato que es el querido por los contratantes (el de la regencia de la farmacia); el primero, el de la venta, es inexistente, porque no hay acuerdo de voluntad para la celebración de la compraventa entre las partes, ni causa, y para este, no es aplicable el art. 1306 de Código civil según la jurisprudencia citada, y no se ha aplicado por la sentencia recurrida. El segundo el disimulado, el contrato de regencia de la farmacia, el querido por los contratantes, es nulo, al estar prohibido por una ley administrativa, que se trató de encubrir su existencia, con otro de apariencia legítima pero inexistente, la compraventa, y a este contrato último, el de regencia, es al que se ha aplicado por la sentencia impugnada el principio consagrado en el nº 1º del art. 1306, de acuerdo con los principios mantenidos por la jurisprudencia, ya que en este supuesto no se trata de un contrato inexistente, sino nulo por estar prohibido por la ley. Por consiguiente, procede desestimarse este segundo.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación e imponer de acuerdo con el nº 3 del art. 1715 de la L.E.C., a los recurrentes las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal en nombre y representación del actor D. Luis Miguel contra la sentencia de siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, seguida contra sentencia recaída en Juicio de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcañiz con el nº 310/1995, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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