STS 136/1997, 27 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Febrero 1997
Número de resolución136/1997

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de proceso de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante; recurso que fue interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Rosendoy de su esposa Dª Flor, siendo parte recurrida D. Pedro Miguel, representado por el Procurador D. Antonio Rueda Bautista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª María Dolores Navarro Saez, en nombre y representación de Don Pedro Miguel, D. Ernestoy D. Rogelio, interpuso demanda de proceso de menor cuantía por incumplimiento de contrato contra D. Rosendoy su esposa Dª Flor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que a) se declare que D. Rosendoy Dª Florhan incumplido los contratos de compraventa suscritos, respectivamente, con D. Rogelio, D. Ernestoy D. Pedro Miguel, por haber entregado a los dos primeros y pretendido entregar al tercero, una vivienda diferente a la que cada uno de ellos había adquirido, y ello por no coincidir las mencionadas viviendas con las condiciones de calidad y construcción que figuran en el proyecto y memoria que constan en el expediente que, para la concesión de la correspondiente licencia de obras, se tramitó ante el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, con arreglo a los cuales se contrataron en su momento dichas compraventas. b) Se condene a los cónyuges D. Rosendoy esposa Dª Flora realizar las obras e instalaciones necesarias, en cada una de las viviendas a que venimos haciendo mención, a fin de que las mismas se correspondan realmente con lo contratado. c) Para el supuesto de que técnicamente resulte ya inviable la realización de todas o parte de las obras a que se refiere la letra b) precedente, debe condenarse a Don Rosendoy Doña Flora indemnizar a mis poderdantes en las cantidades a que ascienda el precio de realización de dichas obras y ello en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por entregar una vivienda de inferior calidad a la contratada, fijándose en ejecución de sentencia, el importe de tales indemnizaciones. d) Se condene a los cónyuges Rosendo-Flor, a indemnizar a mis representados, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios que se les ocasione como consecuencia de la realización de obras a efectuar en cada una de sus viviendas, ya que D. Rogelioy D. Ernestohabrán de desalojar las viviendas, que ya ocupan, para la realización de las obras citadas, en tanto que D. Pedro Miguelhabrá de continuar ocupando la vivienda arrendada en que ahora habita con su familia. e) Condenar a D. Rosendoy Doña Flora gestionar un préstamo hipotecario que reúna las condiciones precisas, para que se cumpla la nota final del contrato que suscribió con D. Pedro Miguel. f) En el supuesto de que les resulte imposible la obtención del mencionado préstamo hipotecario en las condiciones pactadas, se condene a Don Rosendoy esposa, a concretar dicho préstamo con la entidad financiera que designe Don Pedro Miguel, para lo cual deberán aportar la documentación que a tal efecto requiera la mencionada entidad. g) Condenar a los cónyuges Rosendo-Flor, a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de Don Pedro Miguely esposa, así como a la entrega de la vivienda objeto de compraventa. h) Para que, en el supuesto improbable de que se desestimen las tres peticiones precedentes y se dé por rescindido el contrato de fecha 19 de agosto de 1.987 suscrito entre el demandado D. Rosendoy mi representado D. Pedro Miguel, se condene a aquél y a su esposa Doña Flora devolver a mi poderdante la cantidad de tres millones ochocientas mil pesetas que les tiene entregadas más los intereses legales de dicha suma desde la fecha en que les fue entregada, lo que se fijará en ejecución de sentencia. i) Que se condene a los cónyuges D. Rosendoy Dª Floral pago íntegro de las costas del procedimiento, por su temeridad.

  1. - El Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas, en nombre y representación de D. Rosendoy Dª Flor, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que 1) Se dé lugar a la excepción de falta de legitimación activa articulada por mi parte, rechazando por ello la demanda sin entrar a conocer ni resolver sobre el fondo de la misma. 2) Alternativamente, y de no ser estimada la excepción dicha, desestimar la demanda en todas sus partes. 3) Alternativamente también, y para el supuesto de que fuese estimada la demanda en cuanto a alguna de las pretensiones formuladas por los actores Sres. Ernestoy Rogelio, sobre deficiencias en las viviendas que adquirieron, desestimarla en cuanto al actor Sr. Pedro Miguelya que éste no ha recibido la vivienda y por tanto no puede señalarse que le haya sido entregada con deficiencia alguna. 4) En cualquiera de dichos supuestos, condenar al o a los actores cuyas pretensiones no fuesen estimadas, al pago de las costas del pleito.

  2. - El Procurador . Daniel Dabrowski Pernas, en nombre y representación de D. Rosendoy Dª Flor, en pleito aparte interpuso demanda de resolución de contrato de compraventa de bien inmueble, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante, siendo parte demandada D. Pedro Miguely su esposa Dª Soledad, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que 1) Se declare haber quedado resuelto el contrato de compraventa de inmueble otorgado entre actores y demandados con fecha 19 de agosto de 1987, por incumplimiento de los demandados compradores de su obligación de pago del resto del precio pactado y por negarse a otorgar la escritura de compraventa del mismo y a recibir la vivienda de que se trataba. 2) Se condene a los demandados a estar y pasar por dicha resolución, y en consecuencia se les condene a indemnizar a los demandante los daños y perjuicios causados, según se estableció en dicho contrato, por el importe de la suma de tres millones ochocientas mil pesetas que tiene percibidas los demandantes, autorizándoles a hacer suya dicha suma en tal concepto. 3) Alternativamente, y para el supuesto de que no se estimase procedente dicha determinación e indemnización de los daños perjuicios causados, fijar la misma en la suma que el Juzgado acuerde, autorizando a los actores a hacer suyo el importe que así se fije de la suma que tienen percibida, con obligación en tal caso de restituir a los demandados al pago de las costas. 4) Condenar a los demandados al pago de las costas.

  3. - La Procuradora Dº Mª Dolores Navarro Saez, en nombre y representación de D. Pedro Miguely Dª Soledad, contestó a la anterior demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado a) Se desestime totalmente en todas sus partes, la demanda articulada de contrario. b) Se declare la vigencia del contrato de compraventa de inmueble, suscrito con fecha 19 de agosto de 1.987 por demandantes y demandados, y la obligación de los demandantes de gestionar un préstamo hipotecario que se ajuste estrictamente a lo pactado en dicho contrato, y, para el supuesto de que ello no les sea posible, a concertar dicho préstamo hipotecario con la entidad financiera que a tal fin designen los demandados, para lo cual deberán aportar los demandantes la documentación que para ello requiera la entidad financiera de que se trate. c) Se condene a D. Rosendoy Dª Flor, a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de D. Pedro Miguely esposa, lo cual deberá efectuarse una vez obtenido el préstamo hipotecario antes mencionado. d) Alternativamente, y para que en el supuesto de que se estime procedente la resolución del contrato de compraventa antes citado, se condene a los demandantes a devolver a mis patrocinados la cantidad de tres millones ochocientas mil pesetas que les tienen entregadas, más los intereses legales de dicha cantidad desde que les fue entregada. e) Condenar a los demandantes al pago de las costas del procedimiento.

  4. - Por Auto de 18 de abril de 1.989 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, se acordó la acumulación de autos, instada por la representación de D. Rosendoy esposa.

  5. - La Procuradora Mª Dolores Navarro Saez, en nombre y representación de D. Ernestoy D. Rogelio, presentó escrito por el que sus dos representados desistieron y se apartaron de las actuaciones.

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. El Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 1.- Desestimar, íntegramente, la demanda interpuesta por D. Pedro Miguelcontra D. RosendoY Dª Flor. 2.- Estimar la demanda interpuesta por D. RosendoY Dº Flor, contra D. Pedro MiguelY Dª Soledad, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito el 19 de agosto de 1.987 por los litigantes, por causa del incumplimiento por parte de los citados últimamente de su obligación de pago del resto del precio pactado y por negarse a otorgar la escritura de compraventa del mismo y a recibir la vivienda de que se trataba, condenándoles a estar y pasar por dicha resolución y a indemnizar a aquéllos en la suma de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 PTAS.), que se detraerán de las ya recibidas, devolviéndose a los vencidos en juicio los 3.600.000 ptas. restantes. 3.- Se condena a D. Pedro Miguel, Dª Soledad, D. Ernestoy D. Rogelioal pago de las costas causadas por el juicio. 4.- Se desestiman las restantes peticiones de las partes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Dª María Angeles Jurado Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con estimación en lo necesario del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Miguelen contra de la sentencia de fecha 26 de junio de 1.990, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante en los autos acumulados, Juicio de Menor cuantía número 520 de 1.988, promovidos por aquel y otros dos, ya desistidos, contra los consortes D. Rosendoy Dª Flor, y juicio de menor Cuantía número 41/1.989, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, seguidos por este matrimonio en contra de los cónyuges D. Pedro Miguely Dª Soledad, se REVOCA en parte dicha sentencia para, con desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados en el primer proceso, con desestimación total de las pretensiones de la demanda por éstos formulada en el segundo procedimiento, de las que se absuelve a los interpelados según ella, y con estimación sólo en parte de los pedimentos formulados por D. Pedro Miguel, se condena a los cónyuges Sr. Rosendoy Sra. Flora otorgar en favor de aquel y esposa la correspondiente escritura de compraventa del inmueble litigioso, objeto del contrato de fecha 19 de agosto 1.987, como previa y adecuada a la de préstamo hipotecario, a obtenerse y formalizarse por los consortes Pedro Miguel-Soledad, y que cumpliese en lo necesario los límites de la nota final del Contrato, para la efectividad del pago de cinco millones de pesetas por precio pendientes de abono, salvo que se abonara por estos últimos parte de precio a los vendedores en el acto de aquella escrituración. Procediendo imponer a los consortes Rosendo/Florlas costas ocasionadas en el juicio de Menor Cuantía 41/1.989, como preceptivas; y acordando, en cuanto a las del juicio 520/1.988, que cada una de las partes, incluidos los demandantes ya desistidos Sres.Ernestoy Rogeliosufraguen las devengadas en su interés y por mitad las comunes; pronunciamiento, este último extensivo a los gastos procesales de la alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Rosendoy de su esposa Dª Flor, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil formulamos éste segundo motivo por infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los preceptos sustantivos contenidos en los artículos 1.445 y 1.500 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basado en la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los preceptos sustantivos contenidos en los artículos 1.256, 1.258, 1.113 y 1.125 del Código Civil. CUARTO.- Se formula al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basado en la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los preceptos contenidos en los artículos 1.283, 1.284, 1.285, 1.286 y 1.289 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige imperativamente que las Sentencias sean claras, precisas y congruentes con la demanda, SEXTO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, presentó escrito de impugnación al recurso de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El contrato de compraventa, como típico contrato bilateral, produce sendas obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, en el vendedor (entrega de la cosa) y en el comprador (pago del precio). Los efectos especiales de tales obligaciones son la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, la compensatio mora y la resolución en caso de incumplimiento por una de las partes, que prevé el artículo 1124 del Código Civil y que puede exigirla aquélla que sí ha cumplido la suya (sentencias de 20 de junio de 1990, 15 de julio de 1991, 25 de noviembre de 1991, 30 de noviembre de 1992, 15 de noviembre de 1993, 9 de mayo de 1994, entre otras muchas) y una expresión de esta facultad resolutoria aplicada a la compraventa de bienes inmuebles se encuentra en el artículo 1504 del mismo cuerpo legal, cuya norma no es sino un complemento o especialidad de la general del artículo 1124 (entre otras muchas, sentencias de 9 de diciembre de 1993, 18 de marzo de 1994, 29 de abril de 1994, 10 de octubre de 1994).

En todo caso, existe la opción entre el cumplimiento o la resolución del contrato (sentencia de 10 de enero de 1994). Las partes pueden exigirse el cumplimiento, es decir, la realización de la prestación por el deudor, de cada obligación recíproca, a favor del respectivo acreedor. Para cada deudor significa la realización de la conducta debida y para cada acreedor, la satisfacción de su interés.

En el caso presente, el contrato celebrado entre las partes ha sido calificado de compraventa de cosa futura, por las sentencias de instancia e indiscutido por las partes litigantes. En demanda interpuesta por Don Pedro Miguel, se interesó, entre otros concretos pedimentos, el cumplimiento del contrato. En demanda formulada por D. Rosendoy Dª Flor(demandados en la demanda anterior) contra D. Pedro Miguel(demandante en la demanda anterior) y su esposa Dª Soledadse interesó, entre otros pedimentos, la resolución del contrato. Ambas demandas dieron origen a sendos procesos, cuyos autos fueron acumulados.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, revocando la del Juzgado, no dio lugar a la resolución y, estimando parcialmente las pretensiones de la primera de las demandas reseñadas, condenó a los cónyuges D. Rosendoy Dª Floral cumplimento del contrato de compraventa, como vendedores. En dicha sentencia se parte de un hecho que, no sólo se estima correctamente apreciado, sino que se declara invariable en casación, que es de, no calificando exactamente de incumplimiento, ni en uno ni en otro de los contratantes (inicio del fundamento cuarto), ha quedado "objetivamente incumplido el contrato por uno y otro de los contratantes, frustrando de hecho el fin negocial de consuno perseguido", añadiendo más adelante (en el propio fundamento cuarto): "esos dobles incumplimientos, sin voluntades deliberadamente rebeldes e incumplimientos ambos coincidentes en orden a la objetiva y actual frustración de la consumación contractual..." Lo que lleva a que dicha sentencia niegue, acertadamente, la resolución y acuerde el esencial cumplimiento por ambas partes. Contra esta sentencia han interpuesto el presente recurso de casación los cónyuges D. Rosendoy Dª Flor.

SEGUNDO

En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se estima parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Miguely se condena a D. Rosendoy Dª Flora otorgar a favor de aquél y de su esposa la escritura de compraventa del inmueble litigioso; y añade literalmente "como previa y adecuada a la de préstamo hipotecario, a obtenerse y formalizarse por los consortes Pedro Miguel- Soledady que cumpliese en lo necesario los límites de la nota final del contrato, para el efectividad del pago de cinco millones de pesetas por precio pendientes de abono, salvo que se abonaran por estos últimos dicha parte de precio a los vendedores en el acto de aquella escrituración".

Procede analizar en primer lugar y alterando el orden que propone la parte recurrente, el tercero de los motivos de casación. Se apoya en el artículo 1.692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega infracción del artículo 1256 y otros, del Código Civil. El artículo 1256 plasma uno de los principios básicos de la contratación, la necessitas, esencia de la obligación. Siendo ésta la relación jurídica que liga al acreedor y al deudor, aquél como titular del derecho de crédito y éste como sujeto de un deber jurídico, no pueden, ni uno ni otro, alterarla unilateralmente. Así, el texto legal dice, claramente que la validez y el cumplimiento de los contratos (realmente, obligaciones nacidas de los contratos) no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Tal como se ha redactado el fallo de la sentencia de instancia, se infringe esta norma. Condena al otorgamiento de la escritura "como previa y adecuada a la de préstamo hipotecario ..", salvo que se abone en el acto la parte del precio pendiente de pago. Con lo que queda -como apunta en este motivo la parte recurrente- al arbitrio de los compradores el momento de la obtención del préstamo hipotecario para hacer el pago. Es decir, que la obligación de pago del precio (arts. 1445 y 1500 del Código Civil) queda, su cumplimiento, al arbitrio de los deudores.

Por lo cual, el motivo debe acogerse en el único sentido de que, manteniendo el otorgamiento de la escritura de compraventa, el pago debe hacerse inmediatamente (artículo 1466 del Código Civil) ya que no hay condición ni término (artículos 1113 y 1125 del Código Civil), en la misma forma alternativa que ordena el fallo de la sentencia recurrida: o bien, inmediatamente (en la misma escritura o en otra inmediata posterior) se contrata el préstamo con garantía hipotecaria y con el dinero obtenido se paga el precio, o bien se hace este pago, sin préstamo hipotecario, también en el mismo acto de la escritura de compraventa.

TERCERO

Los motivos primero, segundo y cuarto, también basados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos del Código Civil 1466, 1467 y 1500 (el primero), 1445 y 1500 (el segundo) y 1283 y siguientes (el cuarto) inciden en la misma cuestión. Se alega, una y otra vez, que se ha condenado en la sentencia recurrida al otorgamiento de escritura pública de compraventa, pero que no se prevé el pago. No es así exactamente: sí se contempla éste, pero quedando su cumplimiento al arbitrio de los deudores. Por lo cual, habiéndose acogido el motivo tercero, no pueden acogerse éstos.

En todo caso, no ha habido un cumplimiento de la parte vendedora recurrente e incumplimiento de la parte compradora, que permita acoger estos motivos de casación y decretar la resolución del contrato de compraventa. En tales motivos, además, no se exponen argumentos que permitan pensar en una resolución, ni se alegan como infringidos los artículo 1124 y 1504 del Código Civil por lo que sorprende que en el suplico del escrito de recurso de casación se pida la casación de la sentencia de la Audiencia y la confirmación de la del Juzgado declarando resuelto el contrato de compraventa.

CUARTO

Los dos últimos motivos se articulan al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el quinto) y por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (el sexto), si bien no cita norma concreta alguna. Si en pura técnica casacional, hubieran debido tratarse en primer lugar, antes de entrar en el derecho material que se alega como infringido, se analizan en último lugar por ser obvia su desestimación.

No se puede admitir que la sentencia sea incongruente ya que desestima una de las demandas y estima parcialmente otra, en los autos acumulados. En la estimación parcial desestima la pretensión de condena a gestionar un préstamo hipotecario y al condenar al otorgamiento de escritura pública de compraventa, integra el fallo en el sentido de exigir el pago por la parte compradora, cuyo sentido se modifica en la presente sentencia al casar la de la Audiencia, como se ha expuesto en un fundamento anterior.

En cuanto a la alegación de que la sentencia de primera instancia no fue apelada por la esposa del actual recurrido en casación, tampoco puede aceptarse. Al referirse a un contrato de compraventa, no puede declararse firme para una parte co- compradora la que decreta su resolución, en primera instancia, y mantenerse esencialmente la de segunda instancia que condena a su cumplimiento. A lo cual se añade la sabia previsión del artículo 1385, segundo párrafo, del Código Civil que dispone que cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción. En este punto, procede hacer dos precisiones. En primer lugar, en territorio sujeto al Derecho común, se presume que los cónyuges están casados bajo el régimen legal y presunto de gananciales, salvo que se pruebe que lo están bajo otro régimen económico-matrimonial. En segundo lugar, ante la presencia de unos cónyuges, se presume que se hallan en situación normal de matrimonio, mientras no se prueba que están en crisis matrimonial, de nulidad, separación o divorcio.

Por ello, ambos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

Estimándose parcialmente un motivo de casación, en aplicación del artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se mantiene el pronunciamiento de costas declarado en la sentencia recurrida y en cuanto a la de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Rosendoy de su esposa Dª Flor, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 26 de junio de 1.992.

En su lugar, manteniendo el fallo de la misma, se modifica el extremo relativo a la condena a otorgar escritura pública, en el siguiente sentido: se condena a los cónyuges Sr. Rosendoy Sra. Flora otorgar a favor de D. Pedro Miguely esposa, la correspondiente escritura de compraventa del inmueble litigioso, objeto del contrato de fecha 19 de agosto de 1.987, con el simultáneo pago del precio pendiente, de cinco millones de pesetas, mediante el otorgamiento inmediato, en la misma escritura o en otra inmediatamente siguiente, de préstamo hipotecario, salvo que dicha parte del precio se abonara en el mismo acto del otorgamiento de la escritura de compraventa. Se mantienen los pronunciamientos sobre costas de la sentencia recurrida. Las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- D. JOSE ALMAGRO NOSETE.- D. XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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