STS 547/1998, 11 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Junio 1998
Número de resolución547/1998

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Décimo Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Arenys de Mar, cuyo recurso fue interpuesto por D. Lázaro, representado por la Procuradora Dña. Aurora Esquivias Yustas, en el que son recurridos D. Gabriely DÑA. Estíbaliz, representados por el Procurador D. Antonio Vicente Arche Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Oliva Vega, en nombre y representación de D. Gabriely de Dña. Estíbaliz, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Lázaro, y contra la empresa Vendes I Construcciones S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados a entregar a sus representados la posesión de la vivienda Registral núm. NUM000del Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, de acuerdo con las características descritas en su inscripción Primera y con los elementos contenidos en el Documento núm. 2 acompañado con la presente, debiendo otorgar D. Lázaro, en su condición de titular registral, o la codemandada Vendes I Construccions S. A. si en su momento apareciese como tal, la correspondiente Escritura Publica de compraventa de la vivienda indicada en favor de mis representados, dentro del termino de cinco días, otorgándose de oficio y a su costa si no lo verificase, satisfaciendo mis representados en el acto de otorgación de la escritura la cantidad de 9.000.000 de ptas, correspondientes a la parte pendiente del total precio convenido de 9.500.000 ptas, debiendo además los demandados indemnizar solidariamente a sus representados por daños y perjuicios causados, por la demora en el cumplimiento del contrato, en la cantidad que resulte acreditada o que se determine en ejecución de sentencia. Y en el supuesto de que por cualquier circunstancia resultase imposible la entrega de la vivienda y la otorgación de la escritura, se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a sus representados por daños y perjuicios en la cantidad y de acuerdo con las bases que resulten acreditadas en el momento procesal oportuno. Todo ello con imposición de costas del procedimiento a los demandados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. Pons Ribot, en representación de D. Lázaro, quien contesto a la demanda solicitando su desestimación, absolviendo a su representado, como consecuencia de la inexistencia de contrato de compraventa, con imposición a la demandante de todas las costas causadas.

  2. - Asimismo y por la misma representación, en nombre de Vendes i Construccions, S.A., se presentó escrito, solicitando igualmente la desestimación de la demanda con imposición de cotas a la actora.

  3. - Tramitado el procedimiento, la Juez de Primera Instancia de Arenys de Mar, dictó sentencia el 15 de diciembre de 1992, cuyo FALLO era el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales de D. Gabriely Dña. Estíbalizcontra D. Lázaroy contra Vendes I Construcciones, S.A. respecto de la vivienda núm. NUM004de C/ DIRECCION000núm. NUM005de la localidad de Arenys de Mar, absolviendo a los demandados, todo ello con la expresa imposición de cotas del presente procedimiento a los actores.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de D. Gabriely Dña. Estíbaliz, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 18 de noviembre de 1993 cuya parte dispositiva era la siguiente: "Estimamos el recurso interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Arenys de Mar, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, por D. Gabriely Dña. Estíbaliz, de modo que dejamos sin efecto aquella y, en su lugar, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia:

  1. Condenamos a D. Lázaroy a Vendes i Construcciones, S.A. a entregar a los demandantes y recurrentes la vivienda identificada en la demanda, como finca registral número NUM000del Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, con las características descritas en la inscripción registral primera y con los elementos contenidos en el documento número dos de la demanda.

  2. Condenamos a los mismos demandados o al que de ellos ostente la condición de titular registral de la referida finca, a otorgar escritura de venta, en cuyo acto los demandantes abonarán la suma de nueve millones de pesetas.

  3. Si tal cumplimiento no fuera posible, condenamos a los demandados a pagar a los demandantes la diferencia ente el precio de compra de la vivienda que se señala pactado en el escrito de demanda y el que en la fecha en que esa imposibilidad se constate corresponda a otra de las mismas características.

  4. Las costas de la primera instancia quedan a cargo de los demandados.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior, a las partes, por la representación de D. Lázaro, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción, por interpretación errónea del art. 1254 del C. Civil. El demandado cuando formaliza en documento en fecha 26 de febrero de 1987 no está prestando su consentimiento para obligarse a construir una viviendo de unas características concretas pretendidas por la actora y por el precio pretendido. Segundo.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC por interpretación errónea del art. 1450 del C. Civil . El demandado cuando formaliza el documento de fecha 26 de febrero de 1987 no está formalizando el contrato de compraventa de una vivienda, sino que esta comprometiéndose a reservar la casa numero NUM004que construiría, para una vez construida o en fase de construcción formalizar el correspondiente contrato de compraventa, en donde se fijaran superficies, calidades y precios. Tercero.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1451 del C. Civil. Mi mandante manifiesta su voluntad de cumplir la obligación establecida de vender a los demandantes la casa núm. NUM004en el momento que contesta su requerimiento pero por el precio que dicha vivienda tiene.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador D. J. Antonio Vicente Arche, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso declarando no haber lugar a casación, con expresa imposición de las coas del recurso al recurrente.

  2. - No habiéndose solicitando por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de mayo del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa aparece centrada por la sentencia de la Audiencia, hoy recurrida en casación, en sus dos primeros fundamentos, en los que expone que los actores Don Gabriely Doña Estíbalizejercitaron una acción de cumplimiento forzoso de contrato de compraventa, con entrega de la vivienda identificada como finca registral número NUM000de Arenys de Mar, con las características que le correspondía según la primera inscripción, para lo que se otorgaría la correspondiente escritura pública, con indemnización de los daños y perjuicios producidos por el retraso imputable a los vendedores, y otra de indemnización de daños, para el caso de que no fuera posible el cumplimiento forzoso en forma específica, acciones que fueron desestimadas por el Juzgado, pero que acogió la Audiencia, partiendo para ello de que los demandados Don Lázaroy la sociedad anónima "Vendes i Construccions", pese a la dualidad formal de personalidades, habían de ser tratados cual una sola persona, la física de dicho señor como real titular de la empresa, y que dichas pretensiones se fundaban en dos documentos, uno, obrante al folio 11, de fecha 26 de Febrero de 1.987, firmado por los demandantes y por dicho Don Lázaro, en el que aquellos "solicitaban" "la reserva del chalet número NUM004, de la promoción a efectuar en la villa de Arenys de Mar, calle DIRECCION000, NUM005, calificadas de viviendas de protección oficial, según calificación provisional número NUM006, de fecha 24 de Julio de 1.986" y este, como "promotor, se compromete a reservar la referida vivienda, hasta la firma del contrato de compraventa, cuyo precio oficial es de siete millones cuatrocientas dos mil pesetas"; y otro, al folio número 12, según el cual los mismos demandantes "Solicitaban" de Vendes y Construccions, S.A., determinadas "modificaciones en la construcción de la obra", por un importe de dos millones noventa y ocho mil pesetas, de las que referida sociedad recibió quinientas mil en el acto, por medio de un cheque, con obligación de pagar el resto, en dos porciones, "al cubrir aguas" y "una vez terminada la pintura exterior de la vivienda". También sienta la Audiencia que el cheque estuvo en poder de la sociedad hasta el mes de Abril de 1.989, en que intentó devolverlo a los demandantes, que lo rechazaron; que la vivienda quedó identificada per relationem en el primer documento y que, además, su determinabilidad nacía de los datos contenidos en el proyecto con el que se obtuvo la calificación provisional de vivienda de protección oficial y los que constan en el Registro de la Propiedad, al que se remitían los actores en el suplico de su demanda, más las obras de modificación o reforma encargadas (pavimentación de gres en toda la vivienda, alicatados de cerámica hasta el techo en los cuartos de baño, carpintería exterior e interior preparada para barnizar, sanitarios del baño principal en color, instalación de una chimenea-hogar en el salón comedor... folio 12), llegándose a la misma conclusión respecto al precio, fijado en el primer documento en siete millones cuatrocientas dos mil pesetas, como precio "actual", sin que la calificación como "oficial" fuese determinante por ser vivienda de protección oficial y estar limitada la autonomía de la voluntad de las partes respecto a la contraprestación a un máximo (Sentencia de 17 de Diciembre de 1.992). Por cuanto antecede concluyó la Audiencia que existió verdadero contrato, no meros tratos preliminares, y que se tratase de venta de cosa futura o de promesa bilateral de compra y venta recíprocamente aceptada, poca importancia tendría, pues en ambos casos quedaron los demandantes facultados para exigir el cumplimiento de la relación contractual mutuamente aceptada, al no haber entregado el vendedor lo que debía, sin que obstase a ello que hubiera construido noventa y dos metros cuadrados mas, siquiera -sigue afirmando la Audiencia - "si ese cumplimiento en forma específica no fuera posible, por razones físicas o jurídicas -lo que solo podrá conocerse en fase de ejecución, pues en esta de cognición nada se ha dicho al respecto- la prestación del id quod interest, que ciframos en la diferencia entre el precio convenido y el que tendría hoy una vivienda de las mismas características que la que fue objeto del contrato".

SEGUNDO

Contra la sentencia así extractada en su base fáctica, recurre en casación Don Lázaro, que formula tres motivos al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque haya de señalarse desde ahora que ninguno acusa error en la valoración de la prueba con cita de la norma de hermeneútica o valoración legal tasada que se considerase infringida, por lo que la misma permanece incólume, inconcusa.

El primero denuncia "infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.254 del Código Civil, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. El demandado cuando formaliza el documento en fecha 26 de Febrero de 1.987 no está prestando su consentimiento para obligarse a construir una vivienda de unas características concretas pretendidas por la actora y por el precio pretendido", pues lo único que estaba haciendo era comprometerse a reservar hasta la firma del contrato de compraventa la casa a efectuar, sin que pueda confundirse el acto preliminar con el contrato mismo.

El segundo acusa "la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.450 del Código Civil la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. El demandado cuando formaliza el documento en fecha 26 de Febrero de 1.987 no está formalizando un contrato de compraventa de una vivienda, sino que está comprometiéndose a reservar la casa número NUM004que construirá, para una vez construida o en fase de construcción formalizar el correspondiente contrato de compraventa, en donde se fijarán superficies, calidades y precio", de manera que en 26 de Febrero no se perfeccionó la compraventa, que habría de serlo en momento posterior y si se estimase de aplicación el artículo 1.450 habría de tenerse en cuenta que lo construido no se corresponde con el proyecto y el precio provisional, por lo que el recurrente no se negó a vender, pidiendo solo hacerlo con incremento del precio, dado el incremento de obra.

El tercero considera infringido, por interprestación errónea, "del artículo 1.451 del Código Civil la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa o en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Mi mandante manifiesta su voluntad de cumplir la obligación establecida de vender a los demandantes la casa número NUM004en el momento que contesta su requerimiento pero por el precio que dicha vivienda tiene", de forma que existe un precontrato, contrato preliminar o preparatorio, con régimen distinto al que es aplicable al contrato de compraventa, pues formalizaron un documento de promesa bilateral de compraventa prevista en el artículo 1.451 del Código Civil, tal como entendió el Juez de primera instancia.

De todo cuanto antecede ha de concluirse la desestimación de los motivos en su conjunto, en cuanto pretenden que lo en ellos expuesto trascienda al fallo dictado por la Audiencia, plenamente ajustado a la base fáctica por ella sentada, llamando poderosamente la atención que el recurrente se contradiga de forma tan clara, pues en los dos primeros motivos niega la existencia de contrato, para admitir en el tercero la existencia de un precontrato, contrato preliminar o preparatorio, que ya es en si mismo contrato.

De la base fáctica que se ha recogido resulta que cuando se otorgaron los documentos de 26 de Febrero de 1.987 quedaron plenamente determinados el precio y la cosa, esta por el proyecto con el que se obtuvo la calificación provisional, su inscripción en el Registro como finca independiente a virtud de la obra nueva del Conjunto Residencial y la División de la finca matriz en régimen de Propiedad Horizontal, conforme a escritura del año 1.986, y el encargo de las reformas o mejoras (documento 2 de la demanda), y aquel por su consignación en el documento número 1 del escrito inicial y el aumento por las modificaciones recogidas en el número 2, con entrega a cuenta de quinientas mil pesetas, a más de tratarse de vivienda de protección oficial, con precio máximo tasado, todo lo cual configura, cual señala la Audiencia, bien una compraventa de cosa futura, conforme a los artículos 1.445 y 1.450 del Código Civil, perfeccionada por el mero consentimiento, cual señalan los propios preceptos y las Sentencias de 13 de Junio de 1.987, 18 de Febrero de 1.988, 20 de Octubre de 1.990 ó 22 de Octubre de 1.992, que no está sujeta a ningún requisito especial de forma, sujetándose a la libertad consagrada en el artículo 1.278 del Código Civil, ya una promesa bilateral de compra y venta recíprocamente aceptada, con conformidad en la cosa y en el precio, que, según la tesis de la Audiencia, puede mantener sustantividad como negocio preparatorio o precontrato por el que las partes no quedan definitivamente vinculadas como comprador y vendedor, pero se reconocen la facultad de exigirse en el futuro el cumplimiento de la relación proyectada sin necesidad de nuevo consentimiento, porque la posibilidad de cumplimiento forzoso está unánimemente reconocida por la jurisprudencia; así, en la Sentencia de 3 de Marzo de 1.992 se dijo que "como ha sido reconocido en las sentencias de esta Sala de 1 de Julio de 1.950, 2 de Febrero de 1.959 y 26 de Marzo de 1.965, vigorizando tal relación jurídica, se permite y en consecuencia posibilita el cumplimiento forzoso de la promesa de compraventa con la sustitución de la voluntad del obligado por la del Juez, en contra de la dirección que se venía indicando de una mera indemnización de daños y perjuicios, limitándose ésta solo para el supuesto, no apreciado en el presente caso, de que el contrato, por cualquier causa, no se pueda cumplir"; en la de 24 de Diciembre de 1.992 se reitera la "posibilidad de cumplimiento forzoso que se afirma en la de 13 de Diciembre de 1.989, al decir "permitiéndose desde el 1 de Julio de 1.950 el cumplimiento forzoso, con la sustitución de la voluntad del obligado por la del Juez, circunscribiendo el derecho a indemnizar para el supuesto de que el contrato no se pueda cumplir - Sentencias de 2 de Febrero de 1.959 y 26 de Marzo de 1.965 - "; finalmente, siguiendo la misma trayectoria, la Sentencia de 25 de Junio de 1.993, después de señalar que el precontrato ya es en sí mismo un auténtico contrato, que tiene por objeto celebrar otro en un futuro, conteniendo el proyecto o ley de bases del siguiente, adopta la postura respecto a su fuerza vinculante o cumplimiento forzoso, siguiendo la mas reciente jurisprudencia de la Sala, de que al consistir el objeto del precontrato en una obligación de hacer, una vez requerido el obligado para que cumpla su promesa, el Juez puede tener por prestado el consentimiento y sustituirlo en el otorgamiento, cumplimiento forzoso que solo se reemplazará por la correspondiente indemnización cuando el contrato definitivo no sea posible otorgarlo (Sentencias de 1 de Julio de 1.950, 2 de Febrero de 1.959, 26 de Marzo de 1.965 y 13 de Diciembre de 1.989). No hay, en definitiva, ni interpretación errónea, ni aplicación indebida de los preceptos a que aluden los motivos; en modo alguno puede hablarse de simples tratos preliminares; y el vendedor queda obligado, como se expresa en los apartados A) y B) del fallo, a entregar una vivienda que coincida con las características descritas en la inscripción registral primera de la finca número NUM000del Registro de la Propiedad de Arenys de Mar, pero con los elementos contenidos en el documento número dos de la demanda, otorgando la correspondiente escritura pública y recibiendo entonces los nueve millones que restan del precio; más, por si el cumplimiento no fuere posible en la forma específica dicha, por razones físicas o jurídicas, la apropia sentencia aclara, al final de su fundamento quinto, que se sustituirá ese cumplimiento específico por el id quod interest, que igualmente fija en el fallo, apartado C), como "la diferencia entre el precio de compra de la vivienda que se señala pactado en el escrito de demanda y el que en la fecha en que esa imposibilidad se constate corresponda a otra de las mismas características", lo que, por no ser discutido en el litigio, solo podría fijarse en fase de ejecución de sentencia.

Y solo queda añadir algo repetido hasta la saciedad: que la existencia o no del contrato y la concurrencia o no de sus requisitos esenciales, es cuestión fáctica reservada a la instancia, que ha de mantenerse en casación, salvo que se impugne por la vía adecuada, hoy solo por error de derecho con invocación de la norma valorativa de prueba que se considere infringida, carácter que no tienen los preceptos citados en los motivos (Sentencias de 28 de Abril de 1.989; 23 de Diciembre de 1.991; 17 y 24 de Febrero y 15 de Octubre de 1.992; ó 26 de Octubre de 1.996, por citar alguna).

TERCERO

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las costas han de imponerse al recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de Don Lázaro, contra la sentencia dictada, en dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, por la Sección Decimoquinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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