STS 103/2003, 12 de Febrero de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:927
Número de Recurso2104/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución103/2003
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudadella de Menorca, sobre contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Marí Luz , fallecida, DOÑA Irene que lo hace por su propio derecho y como heredera de su hermana Doña Marí Luz , y DON Rubén , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Diez, y asistidos del Letrado Don Fernando Pavia Antolin en el que es recurrido DON Alonso , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ciudadella de Menorca, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 168/91, seguidos a instancia de Doña Laura , Don Rubén , Doña Irene y Doña Marí Luz , con la misma representación procesal, contra Don Alonso Doña Celestina , Don Jose Miguel , Doña María Teresa , Don Braulio y Don Lucas todos ellos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... dictar sentencia por la cual: A. Se condene a los demandados a otorgar Escritura Pública de DIRECCION000 sita en Ciudadela, cuya reseña consta en el contra de fecha 21 de Octubre de 1.966 y en el Registro de la Propiedad de Mahón al tomo NUM000 , Libro NUM001 del Ayuntamiento de Ciudadela, Folio NUM002 y Finca NUM003 , a favor de mis mandantes.- B. Y en el improrrogable (sic) supuesto de que estos no lo hicieren que sea el propio Juez quien de oficio la otorgue y C. Que se condene a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia". Asimismo solicitaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de inadecuación de procedimiento por la cuantía, excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva en la persona de Doña María Teresa , excepción perentoria de prescripción y excepción de sometimiento previo a arbitraje de derecho, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, tras el recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia desestimando la demanda, por estimar las excepciones alegadas y subsidiariamente y en caso de entrar en el fondo de la litis la desestime asimismo por no concurrir las causas invocadas y ser carente de toda razón y derecho, con expresa imposición en todo caso, a la parte actora, de las costas por su temeridad y mala fe y por ser preceptiva". Asimismo formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales dictar sentencia que contenga declaración teniendo por resuelto el contrato de compraventa mencionado en el cuerpo de esta contestación. Del mismo modo, se estime la demanda reconvencional declarando a los actores reconvencionales dueños de la finca litigiosa por prescripción adquisitiva y o, en cualquier otro caso, alternativamente, al resarcimiento de los pagos efectuados a sus expensas en beneficio de la finca, con expresa condena en costas para los actores".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, esta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... que teniendo por contestada la reconvención formulada de contrario y previos los trámites legales dictar sentencia desestimando totalmente la reconvención con expresa imposición de las costas al reconveniente". Asimismo interesaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Por haber fallecido Don Alonso , en la comparecencia del artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se solicita que sean emplazados los herederos de este, quienes se personaron en autos representados por el mismo Procurador que lo hace por el resto de los demandados, contestando a la demanda y reconviniendo en los mismos términos que se hizo en su día por los otros codemandados.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de Enero de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que al apreciar la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Montserrat Miró Martí, en nombre y representación de Don Rubén y otros, sobre otorgamiento de escritura pública, y contra Don Jose Miguel y otros, representados procesalmente por el Procurador Don Adolfo Bollain Renilla. Esta resolución no impide que los actores, subsanado el defecto, entablen en el futuro otro pleito sobre la misma cuestión, ya que al no entrar sobre el fondo del asunto, no produce efectos de cosa juzgada.- No procede expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 11 de Marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montané Ponce, en nombre y representación de Doña Laura y otros, contra la sentencia de fecha 12 de Enero de 1.995, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas a la parte recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de Doña Marí Luz , Doña Irene y Rubén , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Amparado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente infracción de los artículos 9 números 1 y 8, 14 número 1, 5 y 6 y artículo 16.1 del Código Civil y Jurisprudencia que los aplica".

Segundo

"Amparado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestiones objeto de debate, concretamente infracción de los artículos 248, 249 y 126 de la Ley 40/1960 de 21 de Julio sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Catalunya".

CUARTO

Por la Procuradora Sra. González Diez en fecha 28 de Enero del corriente año, se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, en el que hacía constar que se personaba en nombre y representación de Doña Irene , habida cuenta del fallecimiento de Doña Marí Luz , siendo la primera heredera de su hermana fallecida.

QUINTO

Admitido el recurso y habiéndose solicitado la celebración de vista por la parte recurrente, no habiendo comparecido la parte recurrida, se señaló para la celebración de la misma, el día TREINTA de ENERO, a las 10,30 horas, compareciendo por la parte recurrente el Letrado Don Fernando Pavia Antolin, quien en el acto de la vista solicitó la revocación de la sentencia recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores reconvenidos recurren la sentencia de la Audiencia que confirma la de primer grado que desestimaba la demanda promovida por los ahora recurrentes, que lo hacían en calidad de hijos y únicos herederos abintestatos de D. Luis Manuel , contra los ahora recurridos que figuran en Registro de la Propiedad de Mahón, como titulares de DIRECCION000 de Ciutadella (Menorca), sita en la urbanización de DIRECCION001 de la referida población; demanda, en la que solicitaban la elevación a escritura pública de acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta del documento privado suscrito por el padre de los actores D. Luis Manuel , y los cuatro personas que originalmente fueron demandados, el 21 de octubre de 1966 en Ciudadela de Menorca, en virtud del cual, estos últimos vendían la DIRECCION000 en cuestión y terrenos circundantes, al padre de los demandantes, en dos millones quinientas mil pesetas, en las condiciones que figuran en el referido documento privado protocolarizado en la escritura de "Adición de Inventario", otorgada el 11 de noviembre de 1986, ante el Notario de Barcelona D. Tomás Gimenez Duart; venta, de la que se excluyó los sesenta y cinco palcos de las DIRECCION000 , totalmente individualizados, numerados del NUM004 al NUM005 en el sentido de las agujas del reloj, que son objeto de propiedad particular susceptible de titularidad y transmisibilidad independiente.

No se dio lugar a la demanda, porque acreditado, que el comprador D. Luis Manuel , además de los tres hijos matrimoniales que ejercitan la pretensión en el procedimiento de mayor cuantía, tenía otros dos hijos no matrimoniales, que fueron ignorados al demandar, al haber promovido la demanda los tres hijos matrimoniales en su propio nombre y beneficio; cuando de acuerdo al mandato del art. 39 de la Constitución Española, a los poderes públicos, impone, el deber de asegurar la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley, con independencia de su filiación, es por lo que, con posterioridad a la referida ley Fundamental, tanto en el Código civil, como en las Compilaciones de este carácter de las Comunidades Autónomas, se han ido eliminando las diferencias que existían, en la legislación civil, entre los hijos por razón de su origen, y aunque el óbito del padre de los mismos, se produjo antes de la publicación y entrada en vigor de las norma constitucional, y por supuesto, mucho antes de la modificaciones de la normativa civil, entendió la Audiencia, que eran aplicables esa nueva normativa, al caso de autos, puesto que no le afectaba la garantía establecida en el art. 9,1 de la Constitución que establece la excepción al principio de irretroactividad de la ley, en cuanto que no se trataba, de normas que fueran sancionadoras ni restrictivas de derechos, por lo que con independencia de la fecha de la apertura de la herencia, habían de aplicarse la nueva normativa, en consideración a la igualdad establecida para toda clase de hijos, por lo que de acuerdo al mandato constitucional, tanto en el Código civil que en el párrafo segundo del art. 108 establece que "la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a la disposición de este Código", (redacción dada por Ley de 13 de mayo de 1981), como en las legislaciones civiles que coexisten en el territorio nacional y en el caso de autos la sentencia de la Audiencia, se atiene a la especialidad foral donde el Tribunal tiene su sede, en concreto a lo dispuesto en los arts. 41 y 42 de la Compilación del Derecho civil de las Islas Baleares.

SEGUNDO

El recurso lo fundamenta en dos motivos, en el primero, y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que le fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, el art. 9, nºs. 1 y 8, art. 14 nºs 1, 5 y 6, art. 16. 1 del Código civil y jurisprudencia que los aplica, que consagra en lo relativo a las personas físicas, la ley personal, que es la de su nacionalidad, la ley que ha de aplicarse a la sucesión, la nacional del causante en el momento de su muerte, cualquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren. Dentro del territorio nacional, la sujeción al derecho común o foral, se determina por la vecindad civil (art. 14. 1 del CC), que se adquiere por residencia continuada por los períodos determinados en la ley, en caso de duda, prevalecerá la que corresponda por el lugar de nacimiento (art. 14. 5 CC), y finalmente, la coexistencia de diversas legislaciones civiles en el territorio nacional, se resolverá con las normas contenidas en el capítulo cuarto del título preliminar del Código civil, con la particularidad en lo que respecta al caso de autos, que será ley personal la determinada por la vecindad civil.

Por lo que de acuerdo con lo que aparece en los autos, el "de cuius" don Luis Manuel , tenía la vecindad civil catalana, porque residía en Cataluña, además de haber nacido en Barcelona, por lo que a su sucesión respecta, han de aplicarse la ley correspondiente a esa Comunidad foral, posición con la que esta de acuerdo esta Sala, por lo que procede la estimación de este motivo primero.

Ahora bien, la cuestión radica, en determinar cual de las diferentes normas forales catalanas vigentes en el tiempo ha de ser aplicada, si la derogada, pero vigente al fallecimiento del padre (ley 40/1960 de 21 de junio, que es la invocada por la parte recurrente), o si la vigente al demandar, la Compilación del Derecho Civil de Cataluña aprobada por Decreto Legislativo 1/1984 de 19 de julio, ya que en las vigentes en la actualidad representadas por los llamados Códigos de sucesiones de Cataluña (Ley 40/1991, de 30 de diciembre) y el de familia (Ley 9/1998 de 15 de julio), no implicaría discrepancia en la resolución, porque a partir de la Compilación de 1984 se estableció la igualdad de los hijos, teniendo todos ellos los mismos derechos, tanto los correspondientes a los hijos matrimoniales como a los hijos no matrimoniales o extramatrimoniales.

TERCERO

Para resolver esta cuestión se entra de lleno en el motivo segundo del recurso, que lo articula la parte recurrente, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en el que alega infracción de los arts. 248, 249 y 126 de la ley 40/1960 de 21 de julio sobre la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, artículos en los que si bien equipara a los llamados hijos legítimos en esa legislación, a los llamados hijos naturales, y a los adoptivos, en el caso de sucesión intestada de la madre, sin embargo, no ocurre lo mismo en el caso de la sucesión abintestato del padre, que únicamente heredaran, tales hijos naturales, a falta de descendientes o ascendientes legítimos, y de hijos adoptivos y descendientes legítimos de estos; y el art. 126, último de los citados por la parte recurrente, establece que los hijos naturales son legitimarios en todo caso a la sucesión de la madre, pero en el caso del padre, solamente en el supuesto que al morir no deje hijos o descendientes legítimos. Entendiendo por consiguiente la parte recurrente, que de acuerdo con esta legislación, que es la que considera aplicable, los hijos de D. Luis Manuel , D. Bartolomé y D. José , no tienen derecho alguno en la sucesión de su padre, y por tanto carece de fundamento la alegada falta de legitimación activa de los actores (litis consorcio activa necesaria, según la invocación de los demandados), ya que en vez de demandar en beneficio de la comunidad de herederos, lo hacen, los actores, en nombre propio, dejando al margen a dos hijos naturales del "de cuius" que en alegación de los demandados son herederos abintestatos del mismo.

El motivo ha de ser estimado, porque se ha admitido, al dar lugar al primer motivo, que el derecho aplicable en atención a la vecindad civil del fallecido, es el derecho propio de Cataluña, y tratándose de una sucesión intestada, la ley aplicable es la que estaba vigente al fallecimiento del "de cuius", fecha de apertura de la herencia, y momento en que se opera la transmisión de los derechos que la persona tiene al momento de su fallecimiento, y este, tuvo lugar el 5 de octubre de 1969, por lo que a tenor de la normativa vigente en esa fecha fueron declarados judicialmente herederos abintestato los tres hijos matrimoniales, en auto del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Feliu de Llobregat de 14 de noviembre de 1969, sin llamar a la sucesión, a la que en esa fecha no tenían derecho a ello, a los dos hijos naturales, y se practicó la partición de los bienes con arreglo al derecho vigente, pocos meses después de esa fecha; pero habiendo omitido en el inventario un bien inmueble ( DIRECCION000 y terrenos adyacentes de Ciudadela -Baleares- Urbanización DIRECCION001 ), se adicionó el mismo al inventario practicado en el año 1970, el 11 de febrero de 1986, adición que, por haberse aperturado la herencia en el año 1969, y haber recaído el auto de declaración de herederos en el referido año, se llevó a efecto tal operación, por los herederos con arreglo a la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante, ello con observancia de la dispuesto en el núm. 3 del art. 2 del Código civil y al mandato constitucional del art. 9, de no conceder efectos retroactivos a las leyes si no dispusieren lo contrario. Posición esta, que la ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala, como se recoge de forma clara, en el fundamento tercero de la sentencia de 28 de julio de 1995, al mantener en su párrafo cuarto que "la sucesión se rige, en consecuencia, con la ley vigente en el momento de la muerte del causante, como ha reconocido el Tribunal en multitud de sentencias anteriores a la Constitución y en sentencias posteriores", por lo que no hay duda, continúa en el párrafo siguiente, que muerto el causante antes de la Constitución, su sucesión se rige por el derecho anterior, que en el supuesto de autos, es el de la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña de 21 de julio de 1960, que señala que en la sucesión intestada del padre, los hijos naturales solamente sucederán a falta de descendientes o ascendentes legítimos y de hijos adoptivos y descendientes legítimos de estos, sin que esta jurisprudencia mantenida además de la anteriormente citada, en las de 17 de marzo de 1995, de 6 de noviembre de 1998 y 27 de septiembre de 2000, suponga contradicción con la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional en la sentencia de 20 de diciembre de 1982, que anuló una sentencia de esta Sala, pues como dicen en la sentencia de las sentencias de 10 de marzo de 1987, y las ya citadas de 17 de marzo y 28 de julio de 1995, pues se refieren a cuestiones distintas.

Al dar lugar al recurso de casación por estimar los dos motivos, y anular la sentencia de apelación que absolvía de instancia a los demandados, procede recobrando la instancia, entrar a conocer de las demás cuestiones planteadas en los escritos de alegaciones de las partes que quedaron sin resolver por los Juzgadores de instancia.

CUARTO

Además de plantear la llamada por los demandados litis consocio activa necesaria, más bien falta de legitimación activa, se promovieron otras excepciones procesales, unas que fueron resueltos en la comparecencia del art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (comparecencia que para dar solución a los problemas planteados por los demandados fue suspendidas dos veces, para concluir con la celebrada el 30 de junio de 1992), como han sido la inadecuación del procedimiento, por entender que la cuantía de la reclamación no rebasaba los limites del procedimiento de juicio verbal, cuestión esta que fue resuelta por auto del Juzgado de Ciudadela de Menorca, de 5 febrero de 1992, cuyo contenido ratificamos, así como la falta de litis consorcio pasiva necesaria, por haber demandado a Don Alonso fallecido, y no a sus herederos, defecto que fue corregido en ese trámite, no sólo demandó a los mismos, sino que estos comparecieron contestaron a la demanda y reconvinieron en los mismos términos que lo habían hecho los otros demandados y reconvinientes, la falta de legitimación pasiva de la esposa del también demandado Don Jose Miguel y la sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, que aunque a pesar de haberse anunciado el recurso de apelación al auto del Juzgado, y haberse protestado respetuosamente las otras decisiones, lo cierto es que estos pronunciamiento no fueron recurridos en segunda instancia por la representación de los demandados, ni se adhirieron al recurso de apelación promovido por la parte contraria, por lo que los acuerdos sobre tales cuestiones han devenido firmes y no pueden ser objeto de revisión en este recurso extraordinario de casación.

QUINTO

Ha de ser desestimada también la falta de litis consorcio pasivo necesario, alegada por la parte los ahora recurridos, por no demandar a los sesenta y cinco propietarios, de igual número de palcos, personas que ostenta la propiedad individual sobre los mismos desde el año 1965 que se construyó DIRECCION000 , en cuanto que el documento privado de 21 de octubre de 1965, por el que el padre de los actores compra DIRECCION000 se describe la cabida de la misma distribuida en diez gradas y entre sus filas cuarta y quinta, en su mayor parte, se dice, que está ocupado por NUM005 palcos, hallándose estos totalmente individualizados y cercados de pared o tabique, cuya propiedad se halla reglamentada por el Estatuto resultante de las estipulaciones que quedaron consignadas en la escritura pública de obra nueva de 13 de abril de 1965, propiedad individual que se respeta en la cláusula primera del contrato de compraventa, cuando se dice, que la presente transmisión no afecta a los NUM005 palcos reseñados que constituyen propiedad privada independiente. Por lo que de acuerdo a esta estipulación del contrato que se pretende elevar a escritura publica, los propietarios de los palcos referidos carecen de interés en lo que se discute en el presente pleito, porque lo en él convenido, no afecta a la titularidad de los propietarios de los palcos, siendo ajeno a los mismos la cuestión que se discute en el pleito.

Basa la excepción perentoria de prescripción, en que la viuda del comprador no promovió la escritura de adición al inventario hasta el 11 de febrero de 1986, y el auto de declaración de herederos abintestatos de su esposo tuvo lugar el 14 de noviembre de 1969, por lo que entre una y otra fecha habían transcurrido más de quince años, plazo señalado para las prescripción de las acciones personales que no tengan plazo especial tal como previene el art. 1964 del Código civil.

El argumento no es válido ni completo pues no se trata sólo del cumplimiento de una obligación convencional por haberlo pactado así en el contrato, sino del ejercicio de una facultad legal concedida a las partes por el art. 1279 del Código civil de compelerse recíprocamente los contratantes al otorgamiento de escritura pública, cuando esa formalidad sea necesaria para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato, y más cuando en el caso de autos, ha quedado acreditado que celebrado el contrato privado, el padre y cónyuge de los actores, tomó posesión de DIRECCION000 , gestionando la explotación de los festejos celebrados en la misma durante los años 1967 a 1969, en que falleció, continuando después la posesión de la citada DIRECCION000 por su viuda, bajo los cuidados del Sr. Inocencio hasta que este entregó las llaves el 20 de marzo de 1990, por lo que de acuerdo con el artículo 609 del Código civil el comprador adquirió la propiedad del inmueble, apareciendo claro pues, que el plazo para el ejercicio de la acción de elevación a escritura publica como se señala en la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1986, no pude empezar a correr, sino desde la fecha en que fue requerido judicialmente Don. Inocencio a la entrega de las llaves, ya que a decir de la citada sentencia, parece indudable que al menos mientras subsistan la vigencia del contrato y el ejercicio de los derechos y obligaciones a que dio nacimiento, pervive el pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente.

SEXTO

En cuanto al fondo de las peticiones reconvencionales, que las han articulado en base por una parte, al incumplimiento contractual por parte del comprador, al no haber satisfecho, a decir de los reconvinientes, la totalidad de las obligaciones del contrato suscrito el 21 de octubre de 1966, modificado el 6 de diciembre del referido año, y por otra, en que los demandados y actores reconvencionales, en todo caso, han ganado el dominio del bien discutido por prescripción adquisitiva, por la posesión durante todos esos años como dueños en los Registros de la Propiedad en los municipales y estatales figurando en esos archivos como titulares de los mismos.

La que ha sido promovido en primer lugar relativa a la resolución del contrato que se trata elevar a documento público, por incumplimiento contractual, al amparo de los arts 1124 y 1504 del Código civil, procede ser desestimada, por no haber quedado acreditado el impago de parte de precio aplazado denunciado reconvencionalmente por los demandados, pues hay que tener presente, que el precitado impago se refiere a uno que había de realizarse en el mes de julio de 1967 por un importe de 50.000 pesetas, sin que haya habido desde esa fecha, hasta que fueron emplazados en el procedimiento del que dimana el presente recurso en el mes de Marzo de 1.991, ninguna reclamación ni requerimiento de incumplimiento por parte de los vendedores, no obstante el tiempo transcurrido, hasta que se produce el telegrama de 1 de julio de 1991, alegando una actitud deliberadamente rebelde por parte de los que demandan la elevación a escritura pública del contrato privado, manifestando su intención de resolver el contrato, documento este, en el que claramente aparece que su creación responde pura y simplemente, al fin de preparar la reconvención, conociendo ya no sólo la posición de los actores, sino la documentación presentada con la demanda, al acompañar a la cédula de emplazamiento, copia de todos los documentos que se acompañan a la demanda, por lo que carece de fuerza probatorio del hecho de impago que pretenden los ahora recurridos, en ese tramo procesal.

Ha de desestimarse igualmente la acción reconvencional en la que solicita que se declare que los demandados reconvinientes han adquirido la propiedad de DIRECCION000 y del terreno adyacente a la misma, por haber ganado el dominio, al haber poseído, publica, pacífica, con buena fe y justo título , invocando al respecto los artículos 1940, 1941, 1950. 1957 y 1959 todos del Código civil. Ahora bien, de la prueba practicada al respecto sobre el hecho de la posesión, ha quedado acreditado que los que han poseído DIRECCION000 han sido el comprador y sus herederos hasta que fueron entregadas las llaves a los demandados reconvenidos a requerimiento judicial a las 19 horas del día 20 de marzo de 1990, por el Sr. Inocencio que según su propio testimonio, estaba encargado y al servicio de la Plaza a solicitud de los propietarios Sr. Luis Manuel , y posteriormente de su esposa Sra. Laura , encargándose además a instancia de la referida señora, de realizar las obras de DIRECCION000 necesarias para su conservación. Todo ello evidencia, que desde la entrega de las llaves en marzo de 1990, hasta el diez de Mayo de 1991, no ha transcurrido el plazo de diez años entre presentes, señalado en el citado art. 1957, para que se produzca la prescripción de dominio.

Todo ello implica la desestimación de la demanda reconvencional en sus pedimentos principales, pero no así el alternativo, que se refiere al abono de los gastos necesarios realizados para la conservación y mantenimiento de DIRECCION000 , que esos han de ser de cuenta de los demandantes reconvenidos, en los que hay que comprender no sólo los gastos necesarios en sentido físico sino también los del mismo naturaleza pero de carácter jurídico, entre los que se encuentran los gastos fiscales de las distintas administraciones públicas, y los realizados por los demandados y hayan redundado en beneficio de los actores, porque estos, han sostenido su procedencia, de acuerdo con el art. 1158 del Código civil en el escrito de conclusiones, por lo que no será necesario entrar a determinar el carácter de la posesión para la aplicación del art. 453 del Código civil, en atención además que los que han poseído han sido los recurrentes. La cuantía de estos gastos que ha de determinarse en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que procede su pago por los actores si el desembolso ha redundado en beneficio de los mismos como propietarios del bien.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede estimar la demanda promovida por Doña Laura y sus hijos los hermanos RubénMarí LuzIrene , promovida contra los vendedores señalados en la demanda, condenando a los demandados a otorgar la escritura publica demandada y caso de que se opongan los demandados a ello, sea el Juez competente el que la otorgue, y desestimando las peticiones principales de la reconvención, se estima sin embargo, la alternativa y en su virtud se condena a los demandantes reconvenidos al pago de los gastos que haya realizado los demandados relativos a DIRECCION000 en beneficio de los actores cuya cuantía, que previa justificación del desembolso y la utilidad, ha de realizarse en ejecución de sentencia, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la demanda principal en primera instancia han de ser satisfechas por los demandados, y sin que se haga especialmente pronunciamiento, ni sobre las de reconvención, ni sobre las del recurso de apelación, respecto a este ultimo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de este recurso de acuerdo con el nº 2 del art. 1715 de la referida Ley Procesal y a "sensu contrario" del núm. 3 del mismo artículo procede la devolución del depósito a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña María Jesús González Diez en nombre y representación de Doña Marí Luz (los hijos herederos), Doña Irene y Don Rubén , contra la sentencia de once de marzo de mil novecientos noventa y siete dictada en apelación por la Sección Cuarta de Palma de Mallorca, contra resolución recaída en el juicio de Menor cuantía seguido con el nº 168/91 del Juzgado de Primera Instancia de Ciudadela (Menorca), debemos casar y la casamos la referida resolución anulándola, y en su virtud, dictar otra en que dando lugar a la demanda promovida por dichos recurrentes contra los demandados Doña Susana , Doña Montserrat , Don Arturo , Doña María y Doña Lidia , como herederos de Don Alonso , Doña Celestina , Don Jose Miguel , Doña María Teresa , Don Braulio y Don Lucas , debemos condenar y condenamos a los susodichos demandados a otorgar a favor de los actores la correspondiente Escritura Pública de la compraventa celebrada el 21 de octubre de 1966 modificado de común acuerdo entre las partes el 9 de diciembre del referido año, relativo a DIRECCION000 sita en la DIRECCION001 , de Ciudadela, Menorca, y para el caso de que se opusieren los demandados a ello, sea el Juez competente el que la otorgue.

Que debemos desestimar y desestimamos las peticiones principales de la demanda reconvencional absolviendo libremente de las mismas a los demandantes reconvenidos, pero ha lugar a la petición alternativa y en su virtud condenamos a los demandantes reconvenidos a abonar a los demandados reconvinientes los gastos satisfechos por estos relativos a DIRECCION000 en beneficio de los actores cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo a lo establecido en los fundamentos de derecho quinto in fine y sexto.

Las costas de la demanda principal causadas en primera instancia han de ser satisfechas por los demandados, no se hace especial pronunciamiento respecto a las causadas por la acción reconvencional, ni las causadas en segunda instancia, ni las causadas en este recurso. Procede la devolución del depósito a la parte que lo ha constituido

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • SAP Málaga 84/2012, 16 de Febrero de 2012
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    • 16 Febrero 2012
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    • 1 Julio 2004
    ...ordinaria de bienes inmuebles entre presentes.-Debe acreditarse la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante diez años. (STS de 12 de febrero de 2003; ha HECHOS.-El 21 de octubre de 1966, don J. J. J. Celebra un contrato de compraventa con los posteriormente demandados, por el que......

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