STS 161/1997, 6 de Marzo de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso910/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución161/1997
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los dos recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de dicha Capital, sobre Otorgamiento de escritura pública; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Eusebio, DOÑA Marí LuzY DON Jose Carlos, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortíz-Cañavate y Puig Mauri; y por DON CesarY DOÑA Rocío, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Mendez; siendo parte recurrida la Compañía Mercantil PROMOCIONES DIRECCION000, S.A. -DIRECCION000-, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la Compañía Mercantil Promociones DIRECCION000, S.A., -Prohisa-, contra doña Marí Luz, don Eusebioy don Jose Carlosy contra don Cesary doña Rocío, sobre otorgamiento de Escritura Pública.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda ,

  1. CONDENE a don Cesary a doña Rocío, cada uno por su derecho, al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la décima parte de la mitad indivisa o cinco por ciento indiviso, de la nuda propiedad de las fincas núms. NUM000, NUM001y NUM002del registro de la Propiedad de Zaragoza cuya descripción consta en el hecho séptimo apartados 1) 2) y 3) de la demanda, que fue vendida a promociones DIRECCION000S.A. por su Apoderado don Braulioen contrato de 18 de enero de 1988, otorgamiento que se efectuará en periodo de ejecución de sentencia y contra el cual se pagará por la compradora el resto del precio que quede por pagar, el cual se determinará también, en ejecución de sentencia, y los intereses pactados. B) CONDENE a don Jose Carlos, al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la décima parte de la mitad indivisa o cinco por ciento indiviso de la nuda propiedad de las fincas núm. NUM000, NUM001y NUM002del Registro de la Propiedad de Zaragoza, cuya descripción consta en el hecho séptimo apartados 1) 2) y 3) de la demanda, que fue vendida a Promociones DIRECCION000S.A. por don Jose Carlosen contrato de 18 de enero de 1988; otorgamiento que se efectuará en ejecución de sentencia y contra el cual se pagará por la compradora el resto del precio que quede por satisfacer, el cual se determinará , también, en ejecución de sentencia, y los intereses pactados. C) CONDENE a doña Marí Luzy a don Eusebiocada una por su derecho, al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la finca núm. NUM003del Registro de la Propiedad de Zaragoza, núm.2, cuya descripción consta en el hecho octavo de la demanda, que fue vendida a Promociones DIRECCION000, S.A. por su apoderado don Braulioen contrato de 18 de enero de 1988; otorgamiento que se efectuará en periodo de ejecución de sentencia y contra el cual se pagará por la compradora el resto del precio que quede pendiente por satisfacer, el cual se determinará, también en ejecución de sentencia, y los intereses pactados. D) CONDENE a todos los demandados a otorgar la escritura pública antes citada en favor de Promociones DIRECCION000, S.A., con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo lo hará el Sr. Juez en su nombre y a sus expensas, en lo pertinente. E) CONDENE a todos los demandados al pago de las costas del presente juicio.

    Admitida a trámite la demanda, el Procurador Sr. Angulo Sainz de Baranda, en nombre y representación de don Jose Carlos, doña Marí Luzy don Eusebio, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a los demandados, con imposición de costas a la parte demandante.

    Asimismo el Procurador Sr.Bibián Fierro, en nombre y representación de don Cesary doña Rocío, contestó a la demanda en los mismos extremos, fundamentación legal y suplico que los recogidos en el antecedente de hecho anterior.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con desestimación de la excepción de litis pendencia formulada por la representación procesal de los demandados, y entrando a conocer del fondo del pleito, debo estimar como estimo íntegramente la demanda formulada por la Compañía Mercantil PROMOCIONES DIRECCION000, S.A., representada por el Procurador Sr. Bozal Ochoa contra don Jose Carlos, don Cesar, doña Rocío, doña Marí Luzy don Eusebio, y debo condenar como condeno a:

  2. A don Cesary a doña Rocío, cada uno por su derecho, al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la décima parte e la mitad indivisa o cinco por ciento indiviso, de la nuda propiedad de las siguientes fincas: 1.- RÚSTICA: Torre cercada de tapias en termino del Rabal de esta ciudad, partida de Corbera Baja, regadío, de tres hectáreas, dieciséis áreas y dos centiáreas, en realidad y según reciente medición, de treinta y cinco mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados. Inscrita al Tomo NUM004, Libro NUM005de la Sección NUM006, folio NUM007, finca número NUM000. 2.- RÚSTICA: Campo en término de Rabal de esta Ciudad, partida de Cordera Baja, regadío, de cincuenta y seis áreas, treinta y tres centiáreas, en realidad y según reciente medición de seis mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados. Inscrita al Tomo NUM004, Folio NUM008, Finca núm. NUM001y 3.- RÚSTICA: Campo de regadío en término de Rabal, de esta Ciudad, partida de Corbera Baja, de cabida veintitrés áreas y noventa y media centiárea, en realidad según reciente medición de dos mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados. Inscrita al Tomo NUM009, Libro NUM010de la Sección NUM006, Folio NUM011, Finca núm. NUM002; que fueron vendidos por su Apoderado don Braulioen contrato de 18 de enero de 1988; otorgamiento que se efectuará en periodo de ejecución de sentencia y contra el cual se pagará por la compradora el resto del precio que quede por pagar, el cual se determinará, también en ejecución de sentencia, y los intereses pactados.

  3. A don Jose Carlos, el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la décima parte de la mitad indivisa o cinco por ciento indiviso de la nuda propiedad de las fincas reseñadas en el apartado anterior y en los mismos términos en él indicados.

  4. A doña Marí Luzy a don Eusebio, cada uno por su derecho al otorgamiento de la escritura pública de compraventa sobre la siguiente finca: Campo de Regadío, sito en término de Rabal de esta Ciudad, en partida Corbera Baja, de extensión superficie, según reciente medición de cinco mil ciento treinta y seis metros con ochenta decímetros cuadrados. Inscrita al Tomo NUM012, Libro NUM013de la Sección NUM006, Folio NUM014, Finca núm. NUM003, que fue vendida a Promociones DIRECCION000S.A. por su apoderado don Braulioen contrato de 18 de enero de 1988; otorgamiento que se efectuará en periodo de ejecución de sentencia y contra el cual se pagará por la compradora el resto del precio que quede pendiente de satisfacer, que se determinará, también en ejecución de sentencia, y los intereses pactados.

  5. A todos los demandados en este procedimiento a otorgar la escritura pública citad en favor de Promociones DIRECCION000S.A., con el apercibimiento de que caso de no hacerlo así, serán otorgadas de oficio, con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a todos los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de Apelación formulado por la representación de los demandados, interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada correspondientes a dicho recurso.

Que estimando el recurso de Apelación entablado contra el Auto de fecha 21 de septiembre de 1991, y revocando como revocamos la expresada resolución, debemos declarar y declaramos que don Cesary su esposa no están obligados a tener la misma dirección Letrada que su hermano don Jose Carlos, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en ambas instancias por dicha cuestión"

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TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de DON Eusebio, DOÑA Marí LuzY DE DON Jose Carlos, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se fundamenta la presente casación en el segundo de los motivos establecidos en el art. 1692, concretamente en la INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO argumentada durante la tramitación de la presente litis como excepción dilatoria prevista en el art. 533.1º de la L.E.C...".- SEGUNDO: "Se funda en el segundo de los motivos de casación en el punto tercero del artículo 1.692 de la L.E.C., por cuanto ha existido en el presente procedimiento y siempre en términos de estricta defensa, un QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO en las distintas modalidades establecidas en el art. citado..."- TERCERO: "Por último se alega como motivo de casación al punto 4º del art. 1.692 L.E.C, relativo a la INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O LA JURISPRUDENCIA QUE FUEREN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE, en el sentido recogido tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil introducida en la Ley 10/92 de 30 de abril, en donde si bien desaparecen el punto relativo a la casación por error en la prueba, también es cierto que el motivo 4º aludido, con el fin de corregir los errores en la aplicación del Derecho, establece de una manera encubierta que al ser la prueba documental una prueba tasada (art. 1216 y ss. del C.c.), cuando el órgano jurisdiccional de instancia desconoce su valor infringe 'in iudicando' la ley, siendo por tanto la Sentencia en que así se haga susceptible de casación por la vía actual del apartado cuarto del Art. 1.692 de la L.E.C."

Asimismo la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de DON CesarY DOÑA Rocío, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO: Amparada en el punto 2º del Art. 1692 de la L.E.C., y que fue argumentada en durante la tramitación del presente procedimiento como excepción dilatoria al amparo del Art. 533.1º...".- SEGUNDO: "QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA O DE LAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES, SIEMPRE QUE EN ESTE ÚLTIMO CASO, SE HAYA PRODUCIDO INDEFENSIÓN PARA LA PARTE:. En base al punto tercero del art. 1.692 de la L.E.C.".- TERCERO: "INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O LA JURISPRUDENCIA QUE FUEREN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE: Basada en el punto 4º del art. 1692 L.E.C., tal y como aparece entendido tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil introducida en la Ley 10/92 de 30 de abril, en donde si bien desaparece el punto relativo a la casación por error en la prueba, también es cierto que el motivo 4º aludido, con el fin de corregir los errores en la aplicación del Derecho, establece de una manera encubierta que al ser la prueba documental una prueba tasada (art. 1216 y ss. del C.c.), cuando el órgano jurisdiccional de instancia desconoce su valor infringe 'in iudicando' la ley, siendo por tanto la Sentencia en que así se haga susceptible de casación por la vía actual del apartado cuarto del art. 1692 de la L.E.C..."

CUARTO

Mediante Auto de fecha 4 de julio de 1995, de esta Sala del T.S., se acuerda: "1º.- TENER POR SEPARADA A DOÑA Marí Luzdel recurso de Casación interpuesto en su día contra la Sentencia de 9 de marzo de 1993, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta). 2.- No haber lugar a tener por desistido del mismo recurso a don Eusebio. 3º.- ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos contra dicha Sentencia por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate, cuya representación continuará únicamente respecto de don Eusebioy don Jose Carlos, y por la Procuradora Sra. Puente Méndez en nombre y representación de don Cesary doña Rocío. 4.- Entregar copias de ambos recursos a la parte recurrida y personada para que formalice por escrito su impugnación en el plazo de veinte días" Así admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "PROMOCIONES DIRECCION000, S.A. -PROHISA-", impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 18 DE FEBRERO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, se resuelve en sentido estimatorio la demanda interpuesta por la Compañía Mercantil "Promociones DIRECCION000, S.A.", contra los codemandados que constan; dictándose la parte dispositiva que ha quedado antes transcrita, por cuanto se acredita por el órgano judicial, -tras resolver las incidencias procesales planteadas según su F.J. 2º-, que el fondo de la cuestión se reduce a determinar la procedencia de la pretensión de la actora, pidiendo que se condene a los demandados a otorgar la escritura pública de compraventa, en base a lo acordado en el contrato privado de compraventa de 18 de enero de 1988; razonándose el rechazo de la oposición de los demandados ya que no es posible sostener la existencia de una apoderamiento verbal para otorgar el primitivo contrato de 30 de diciembre de 1987; igualmente se aduce en el F.J. 2º, que dicho contrato tampoco fue posteriormente ratificado; que en definitiva, según su F.J. 3º, por las razones que se indican y pruebas practicadas resulta que "...el requerimiento notarial librado por don Jose Carlosde 16 de mayo de 1990, en el que se hace un reconocimiento explícito de la validez del contrato de 18 de enero de 1988, y en el mismo sentido el otorgado dos días después; o la revocación del poder por parte del también demandado don Cesaren 31 de enero de 1989, lo que mal se compagina con lo que se sostiene en el párrafo tercero del F.J. 4º de los escritos de contestación iguales; o la absolución de ciertas posiciones por parte de don Jose Carlos-como la 1ª, 16, etc.-; o la asistencia por parte de los demandados a algunas reuniones derivadas de acuerdos adoptados en el contrato de compraventa de 1988; o el resultado de la prueba pericial practicada, acreditando que la sociedad ahora demandante fue la que satisfizo parte del dinero estipulado para la compraventa; Todo ello marginando, las declaraciones testificales de los empleados de la actora, o las manifestaciones de los restantes implicados en la compraventa, ratificando la versión demandante, siendo especialmente significativas las declaraciones del Sr. Braulio, quien, tanto en el ramo probatorio actor como en el de los demandados, reproduce la tesis de la validez del contrato de 18 de enero de 1988..."; exponiéndose en su F.J. 4º, las razones para descartar la validez del contrato de 30 de enero de 1987 -sic-, (sin duda, se refiere al 30-12-87) pues, efectivamente, se contrató a nombre de otro sin estar autorizado, ni tampoco ha sido ratificado; procede, de consiguiente, estimar la pretensión, con base a lo dispuesto en los arts. 1279 y 1259 C.c.; Apelada dicha decisión, se resolvió en sentido desestimatorio el recurso, por Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 9 de marzo de 1993; haciéndose constar en su línea decisoria, de su F.J. 1º, que los autos se sustancian por el procedimiento adecuado a tenor de la cuantía del juicio, "pues la petición contenida en el súplico de la demanda se circunscribe a parte de los interesados, en el documento privado de 18 de enero de 1988, toda vez que los demás ya otorgaron en fecha de 19 de abril de 1990, la escritura pública de venta"; en el F.J. 2º, se razona el rechazo de la excepción de litispendencia formulada por los demandados ya que "...si bien don Jose Carlosen diciembre de 1990 interpuso demanda de Juicio de Mayor Cuantía pidiendo se declarase la nulidad del contrato fechado en 18 de enero de 1988, dicho proceso fue suspendido en sus tramitaciones antes de que se hubiese efectuado el emplazamiento de los demandados, suspensión que se realizó a instancia del propio actor, quien tenía la posibilidad de desistir, pidiendo la continuación del procedimiento en octubre de 1991 cuando ya el presente juicio se hallaba en fase de práctica de prueba; acoger en tales circunstancias la excepción de litis-pendencia significaría generar un efecto que en base a lo prevenido en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se debe producir", confirmando así lo dispuesto en el F.J. 1º del Juez; en el F.J. 3º, se argumenta, que se aduce por don Jose Carlosque el contrato fechado en 18 de enero de 1988, es nulo, pues lo firmó sin él saberlo, lo cual, carece de carácter probatorio y de fuerza vinculante; en el F.J. 4º, se escribe, que los otros demandados reconocen validez al contrato de 30 de diciembre de 1987, otorgado a favor de Promociones Romareda, S.A., y se la niegan al fechado el 18 de enero de 1988; que tal postura tampoco puede ser acogida, por las circunstancias que se especifican en dicho F.J. 4º; en el F.J. 5º, se argumenta la cuestión de la fecha en la que la codemandada (doña Carla) estampó su firma en el contrato cuya elevación a escritura pública se pretende; en el F.J. 6º, sobre la validez de la venta de cosa ajena se razona que, no es necesario traer al presente juicio a Hierros Alfonso, S.A., pues habida cuenta la petición que se hace en el súplico de la demanda según la jurisprudencia que se cita, procedería, en su caso, la correspondiente indemnización; en el F.J. 7º, se tiene en cuenta, los siguientes extremos: de la prueba de autos se desprende que las parcelas 14 y 33 se corresponden con las fincas registrales indicadas, que en la cláusula 3ª del documento privado de 18 de enero de 1988, expresamente se dice "que antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, se procederá a la medición real de los metros vendidos...", por ello, tanto el suplico como el fallo de la Sentencia difieren las resultas económicas a la fase de ejecución de la Sentencia en la que se determinará el precio correspondiente; que de los escritos de contestación a la demanda, se desprende que los hermanos Jose CarlosCesar, no hacen uso de las mismas excepciones por lo que no procede imponerles que litiguen bajo una misma dirección Letrada; haciéndose constar que, la decisión del Juzgador de instancia no limitó el derecho de los demandados, quienes de hecho siguieron actuando en la primera instancia bajo distinta dirección (veanse los escritos de proposición de prueba -ff. 747 y 783-, y el de conclusiones -f. 917-) y, en esta alzada informaron por separado en el acto de la vista, por lo cual, procede dictar dicha decisión desestimatoria del recurso, así como estimatoria del recurso de apelación entablado contra el Auto de 21 de septiembre de 1991, revocando la expresada resolución y, declarando que don Cesary su esposa no están obligados a tener la misma dirección Letrada que su hermano don Jose Carlos; decisión que es objeto de sendos recursos de Casación, interpuesto por los demandados que constan, y que en lo sustancial vienen a reflejar un contexto literal idéntico, por lo que, en su caso, se examinan conjuntamente; El primero interpuesto por la representación de los actores don Eusebio, doña Marí Luz(la cual se la tuvo por separada por Auto de 4 de julio de 1995 de esta Sala) y don Jose Carlos, y el segundo interpuesto a nombre de don Cesary doña Rocío.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO DE SENDOS RECURSOS, se denuncia por la vía del art. 1692.2 L.E.C., la inadecuación de procedimiento, argumentado durante la tramitación de la presente litis y que ello se deriva, porque es exigido en la pretensión de contrario el cumplimiento contractual, al postular la elevación a escritura pública del documento de compraventa de 18 de enero de 1988, "surtiendo por ello los efectos integradores para todas las partes firmantes del documento privado"; por lo cual, se añade, teniendo en cuenta, que lo que realmente se valora en esta litis no sólo es la elevación a escritura pública de las fincas descritas en el súplico de la demanda, sino también y más importante la validez y consolidación de la venta global efectuada, relativa al Polígono 53 del Área 20 del ACTUR, será requisito imprescindible para determinar el procedimiento aplicable la cuantía total del negocio pactado; y, en cuanto al precio, concretamente se valora el mismo -según consta en la Cláusula 2ª del contrato privado de 18 de enero de 1988-, en la cantidad de 250.000.000 de pesetas, a satisfacer la parte proporcional de 230.000.000 de pesetas, en el momento de elevar a escritura pública la citada compraventa entre todas las partes. El motivo perece, ya que no ha existido la inadecuación de procedimiento, por lo razonado expresamente al contemplar esa incidencia en el F.J. 1º de la Sentencia recurrida, en donde se ha hecho constar literalmente: "Los autos se vienen sustanciando por el procedimiento adecuado a tenor de la cuantía del juicio, pues la petición contenida en el suplico de la demanda se circunscribe a parte de los interesados en el documento privado fechado el 18 de enero de 1988, toda vez que los demás ya otorgaron en fecha 19 de abril de 1990 la escritura pública de venta", razonamientos, pues, que explican el debido encauzamiento del procedimiento tramitado al respecto y que unidos al desorbitado alcance de una apreciación de la tesis del motivo, con el replanteamiento de la acción en origen, en razón a la globalidad económica de la compraventa litigiosa -que acaso respondería a un estricto baremo procedimental-, refuerzan la confirmación de lo así resuelto. En los respectivos SEGUNDOS MOTIVOS DE CITADOS RECURSOS, se denuncia al amparo del art. 1692.3 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en que ha incurrido la sentencia, al no haberse tenido en cuenta la excepción de litis consorcio pasivo necesario, alegada por la demandada y defensa correspondiente, al no haberse demandado a la Cia. Mercantil Hierros Alfonso, S.A., que es propietaria de la Finca NUM003, objeto de elevación a escritura pública exigida por la parte actora; igualmente, en relación con dicha denuncia, en el apartado 2º de este segundo motivo del primer recurso, se denuncia, como consecuencia de la anterior, la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados don Eusebioy doña Marí Luz, derivada de la acreditada no titularidad de estos, de la finca registral núm. NUM003propiedad de la Cia. Mercantil Hierros Alfonso, S.A.. Ambas denuncias han de rechazarse, porque, sin perjuicio de que la condena a estos codemandados recae sobre la citada finca NUM003, vendida a PROHISA, por su apoderado don Braulio, en contrato de 18 de enero de 1988, las circunstancias que se indican de que en la actualidad la finca aparece inscrita a nombre de la Cia. Hierros Alfonso S.A., no implica irregularidad alguna de carácter procesal, ya que como, con acierto, razona la propia Sentencia recurrida en su F.J. 6º, incluso, aún tratándose de la validez de la venta de cosa ajena, este contrato, (sobre cuya eficacia se centra la controversia), sólo afectaría a vendedor y comprador, procediendo, en su caso, a la correspondiente indemnización, sin que por ello sea necesario traer a juicio a Hierros Alfonso S.A., pues, -se reitera- habida cuenta la petición que se hace en el suplico de la demanda, en el sentido de que afectando la pretensión a una compraventa, es evidente pues, que las partes interesadas son las intervinientes en dicho contrato, al margen de los efectos jurídicos que pudiera producir la resolución que se dicte, con respecto a terceros adquirentes con posterioridad; En el apartado 3º de este motivo se denuncia la no acogida de la excepción de litis pendencia esgrimida por esta representación; denuncia que coincide con el apartado b) del segundo motivo del segundo recurso, por lo que la respuesta ha de ser idéntica, y se ciñe a ratificar cuanto se razona al respecto por el F.J. 2º, de la Sentencia recurrida, y el F.J. 1º, del Juzgado de Instancia, en el sentido de que no procede acoger esa excepción, fundamentalmente, porque, si bien el codemandado don Jose Carlos, en diciembre de 1990, interpuso demanda de Juicio de Mayor Cuantía, pidiendo se declarase la nulidad del contrato de 18 de enero de 1988, dicho proceso fue posteriormente suspendido en su tramitación al desistir, pidiendo la continuación del mismo, en octubre de 1991, cuando este procedimiento judicial se hallaba en práctica de prueba; ratificando pues, lo dispuesto por el F.J. 1º del Juzgado de Primera Instancia, que también ha de prevalecer; En el apartado 4º de este motivo, se denuncia la indefensión causada a los recurrentes, por la obligación de litigar unidos junto a otra representación procesal, así acordada mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 1991, que aunque esta decisión ha sido revocada por la Sala, no cabe duda que la misma, una vez concluido el proceso, ha venido a provocar un grave quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, causando una manifiesta indefensión; denuncia que a su vez constituye el apartado a) del segundo motivo del segundo recurso; y ambas deben rechazarse, porque la propia Sala, no sólo revocó en su decisión el Auto de 21 de septiembre de 1991, declarando el derecho de ambas partes de actuar bajo dirección Letrada distinta, sino que asimismo ha de compartirse cuanto se indica en el F.J. 7º, apartado c), en donde se especifican que aún cuando pudiera existir esa identidad de defensas, sin embargo, existen pruebas en autos de que no ha ocurrido así, pues, por su escrito de contestación a la demanda, se desprende que don Cesary su esposa no ejercitan las mismas excepciones que su hermano, lo que deriva en la no imposición del litigio bajo una misma dirección Letrada, aparte que, sobre todo, ambos demandados siguieron actuando en instancia bajo distinta dirección Letrada -según los escritos de proposición de pruebas (ff. 747 y 783) y el de conclusiones (f. 917), que informaron por separado en el acto de la vista, por lo cual, tampoco se ha acreditado la indefensión que pudiera ser determinante de la denuncia de esa garantía formal del proceso, por lo cual, deben rechazarse dichas alegaciones. En el TERCER MOTIVO DEL PRIMER RECURSO, se denuncia por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables; mostrando su disconformidad con los FF. JJ. 3º a 7º, de la Sentencia recurrida, aduciendo los vicios en que se incurrió al redactar el contrato de 18 de enero de 1988, no solamente a lo que afectaba al consentimiento (tal y como se pormenoriza en el motivo), sino, asimismo, lo relativo al objeto de que sea cierto la materia del contrato en relación con las fincas objeto de la compraventa; haciendo constar asimismo, consideraciones en cuanto al pago y la forma en que se efectuaba, así como a la medición en metros de las fincas vendidas; que además aparecen defectos o vicios con relación a la causa de la obligación especificada en dicho contrato de compraventa; que, por último, y como resumen, habida cuenta la inexistencia del consentimiento y la falta e irregularidades en cuanto al objeto y la ausencia en cuanto a la causa, hay que concluir que dicho contrato es un contrato inválido y que frente a ello, deberá prevalecer el contrato precedente de 30 de diciembre de 1987; dedicándose el motivo a exponer las razones por las cuales debe mantenerse la eficacia de este contrato de 30 de diciembre de 1987. El motivo -que en este aspecto coincide exactamente con el tercero del segundo recurso-, también ha de rechazarse, porque, no es de recibo en pura disciplina casacional, tratar de discrepar del contenido de la FF.JJ. 3º a 7º de la Sentencia, ya que prácticamente viene a suponer una impugnación de la mayor parte del contenido de la Sentencia dictada, lo cual implicaría por parte de esta Sala, compulsar el sustancial cuerpo decisorio de los elementos de apoyo a dichas argumentaciones, marginando así la improcedente configuración de éste recurso de Casación, como una tercera instancia; y con respecto a la existencia de los vicios en que se dice se incurrió cuando se concertó el negocio privado de compraventa de 18 de enero de 1988, por los elementos esenciales del mismo, es decir, tanto lo relativo al consentimiento como al objeto y la causa, se constata que son inconsistentes las denuncias citadas, al prevalecer el recto criterio sustentado por la Sala "A Quo" según luego se razona; por último, por lo que respecta a la pretendida eficacia del contrato precedente de 30 de diciembre de 1987, tampoco es de recibo, ya que este contrato se desvirtua, tanto por lo razonado en el F.J. 2º "in fine" del Juez, como por lo que se considera en el F.J. 4º, al declarar la nulidad del mismo, al intervenir persona que no tenía el correspondiente poder de los vendedores, y sin que posteriormente fuera ratificado; es conocido, que en tema de existencia o inexistencia de contrato -así como los requisitos del mismo, y en su caso, los vicios que les afecten- debe prevalecer la convicción de la Sala y, así en Sentencia de fecha 18 de julio de 1996, se decía: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien alegando error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida..."; por todo ello, con el rechazo de los motivos, procede la DSESESTIMACIÓN DE AMBOS RECURSOS, con las consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por un lado por la representación procesal de DON EusebioY DON Jose Carlos, y por otro por la representación procesal de DON CesarY DOÑA Rocío, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 9 de marzo de 1993; condenamos a dichas parte recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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