STS, 29 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2001

D. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Victoria Alvarado Rodríguez, en nombre y representación de Dª Isabel y D. Rogelio , defendida por la Letrado Dª Mª del Carmen Rodríguez Durante; siendo parte recurrida el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Felix , defendido por el Letrado D. José Amigo Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Francisca Bordell Sarro, en nombre y representación de D. Felix , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Isabel y D. Rogelio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la nulidad absoluta por simulación de las ventas, llevadas a cabo mediante autocontratación con poder especial entre D. Felix y Dª Isabel y D. Rogelio , y correspondiente a las fincas registrales. Urbana, parcela finca núm. NUM000 , del Registro de la Propiedad de Santa DIRECCION000 (Gerona), Ayuntamiento de Vidreres, libro NUM001 , tomo NUM002 , cuya venta simulada se produjo ante el Notario de la Ciudad de Barcelona D. Josep Alfons Lopez Tena el 4 de febrero de 1992. Urbana parcela finca nº NUM003 , libro NUM004 , tomo NUM005 , del Registro de la Propiedad de Santa DIRECCION000 (Gerona), Ayuntamiento de Vidreres, cuya venta simulada se produjo ante el Notario de la Ciudad de Barcelona D. Josep Alfons López Tena el 4 de febrero de 1992. Asimismo decrete y mande mandamiento al Registrador de la Propiedad de Santa DIRECCION000 (Gerona), a los efectos inherentes en el Registro de la Propiedad, sobre el fallo de la sentencia recaída en los meritados autos, todo ello con expresa imposición de las costas.

  1. - El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dª Isabel y D. Rogelio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen las peticiones del actor por no considerarse ajustadas a Derecho con la expresa imposición de costas por su mala fe y temeridad.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Felix contra Dª Isabel y D. Rogelio debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todos las pretensiones contra ellos formuladas en el suplico de aquella. Se impone al actor las costas del juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Felix , contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº veinte de Barcelona, en los autos de juicio de menor cuantía seguidos contra Dª Isabel y D. Rogelio y con revocación de la misma, debemos declarar la nulidad absoluta de la compraventa de las fincas descritas en el cuerpo de la presente, instrumentada en la escritura de fecha 4 de febrero de 1992, con todos los efectos y consecuencias inherentes a tal declaración, imponiendo las costas de la 1ª instancia a los demandados y sin hacer declaración sobre las causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Victoria Alvarado Rodríguez, en nombre y representación de Dª Isabel y D. Rogelio , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692. número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el artículo 578 en relación con el artículo 598 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el artículo 1280 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Felix , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de hecho que se presenta en el presente caso, tal como es narrada en la sentencia de instancia y resulta de documentos públicos es la siguiente: el 25 de junio de 1.986, D. Felix (demandante en la instancia y recurrido en casación) abandona el domicilio conyugal y a su esposa Dª Isabel (demandada, junto con D. Rogelio , en la instancia y ambos recurrentes en casación) y a su hijo menor de edad; la sentencia de 3 de octubre de 1989 decreta la separación conyugal de ambos; en fecha 1 de octubre de 1990 aquél otorga poder de representación, en escritura pública, a favor de ésta de la que son de destacar los siguientes párrafos: "Que da y confiere poder a favor de Dª Mª Isabel , mayor de edad y de esta vecindad...para que con relación única y exclusiva a las dos fincas...libremente pueda...venderlas, retraerlas y permutarlas, pura o condicionalmente, con precios confesados, aplazados o pagados al contado, convenir en los aplazamientos, tiempos, intereses, condiciones y garantías..."; y añade un párrafo. "la apoderada podrá usar de las facultades que se le confieren, aun en el supuesto de que con ello incida en la figura jurídica del autocontrato, contrato consigo mismo o en la de contraposición de intereses, de tal manera que, si lo tiene a bien, podrá venderse a sí misma las fincas y cuota indivisa de finca, manifestando que el poderdante ya tiene recibido el precio con anterioridad". Y por último, proclama. "El presente otorgamiento es irrevocable por su carácter de paccionado".

En virtud de dicho poder de representación, la representante Dª Isabel , en fecha 4 de febrero de 1992, en escritura pública, vende las dos fincas a que se refiere aquel poder en los siguientes términos: "Que D. Felix , representado por Dª Isabel , vende, libre de cargas y al corriente de sus obligaciones fiscales y comunitarias, a D. Rogelio y Dª Isabel , que compran, por mitades indivisas, las dos siguientes fincas..."; en cuanto al precio, se hace constar: "Dicha suma la señora Isabel declara haberla recibido su representado, antes de este acto y a su entera satisfacción de los compradores, por mitad, firmándoles carta de pago". Con fecha 1 de diciembre de 1992 se dicta sentencia de divorcio del matrimonio contraído por D. Felix y Dª Isabel .

SEGUNDO

La cuestión procesal se ha planteado del siguiente modo: tras todos los actos anteriores, a principios de 1994, D. Felix , formula demanda contra Dª Isabel y D. Rogelio , en pretensión de que se declare la nulidad por simulación de la venta de las fincas. A cuya demanda se opusieron ambos demandados bajo unas solas dirección y representación.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Barcelona, en sentencia de 4 de mayo de 1995 declaró válida la compraventa, expresando, como conclusión de sus razonamientos: "al no haberse impugnado el expresado apoderamiento y reuniendo la escritura pública de venta otorgada por el actor (representado por la Sra. Isabel ) y por los demandados el día 4 de febrero de 1992 los requisitos exigidos para su validez, procede desestimar la demanda".

Formulado recurso de apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 14º, de Barcelona, de 11 de junio de 1996 revocó la anterior y estimó la demanda, declarando la nulidad de la compraventa referida, esencialmente por considerar: "1) el autocontrato no es admisible cuando hay conflicto de intereses o pueda haber perjuicio (SS. del T.S. 15-VI-1966, 14-V-1974, 10-V-1984 y 29-X-1991); en el supuesto de autos, resultan totalmente identificados, el vendedor, la compradora que además, confiesa en nombre del vendedor -su representado- haber recibido el precio, tal entramado de relaciones, evidentemente, diluye y viola el contenido estructural del artículo 1261 del Código civil; 2) Aparte la nulidad absoluta del contrato por inexistencia de sus premisas constitutiva, desde la perspectiva de la pretendida y simulada compraventa es de declarar igualmente su inexistencia y su simulación absoluta".

Frente a la anterior sentencia, los demandados han formulado el presente recurso de casación, en cuatro motivos: el primero se basa en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el segundo en el nº 4º, siendo ambos relativos a los hechos en que se funda la sentencia de instancia; el tercero si se refiere al verdadero fondo jurídico del asunto y el cuarto, a las costas procesales.

TERCERO

La cuestión jurídica que se plantea tiene como punto de partida el poder de representación y como punto de llegada el contrato de compraventa.

El poder de representación tiene validez y eficacia indiscutida en autos, como no podía ser menos. Es un poder especial, en relación a un objeto (dos fincas y otra más) y para actos concretos, pero respecto a ambos extremos, es amplísimo y respecto a la compraventa -uno de los actos concretos- y a las dos fincas -referidas en el poder- tiene una expresa amplitud y concreción, frente a la cosa y al precio y a este último hace referencia por dos veces, la primera cuando manifiesta el poderdante que "ya tiene recibido el precio con anterioridad" y la segunda cuando apodera para vender "con precios confesados". Como colofón, el poder es "irrevocable, por su carácter de paccionado".

El contrato de compraventa, objeto de la presente acción de nulidad, reúne los elementos del contrato que enumera el artículo 1261 del Código civil: el consentimiento, integrado por las declaraciones de voluntad coincidentes y contrapuestas de querer vender, hecha por la representante y de querer comprar, hecha por los dos compradores; el objeto, consistente en las dos fincas a que se refiere específicamente el poder especial y el precio, que la representante declara haberlo recibido con anterioridad, "firmándoles carta de pago", con lo cual, por tercera vez, el vendedor declara haber recibido el precio; la causa, como función objetiva, tal como se desprende del artículo 1274 del Código civil concurre, independientemente de los móviles que, en el presente caso, derivan de las vicisitudes conyugales y judiciales que afectan al matrimonio de demandante y codemandada y que son intranscendentes jurídicamente, aunque explican la extensión de aquel poder y la celebración de la compraventa.

CUARTO

La cuestión jurídica analizada en el apartado anterior debe ser completada con las dos cuestiones que han servido a la Audiencia Provincial para, en su sentencia, desestimar la demanda y que son la autocontratación y la simulación.

El autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido, en principio; no lo es cuando en casos concretos la ley lo prohibe, porque advierte que puede haber conflicto de intereses y cuando, aunque la ley nada disponga, se produce tal conflicto; en todo caso, es válido cuando se ha autorizado expresamente en el poder de representación. La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2001 recoge (en su fundamento 2º, párrafo 3º) la doctrina jurisprudencial, que ahora se asume y ratifica, destacando que es válido el autocontrato en que hay una "previa licencia", lo que se reitera de nuevo. Dice así, literalmente, dicha sentencia: "...hipótesis de autocontrato, o contrato consigo mismo, en la modalidad más genuina (y tachada de más peligrosa por el mayor riesgo de parcialidad) que se da cuando existe una sola voluntad que hace dos manifestaciones jurídicas conjugadas y económicamente contrapuestas (Resolución 9 febrero 1946), es decir, cuando una persona cierra consigo misma un contrato actuando a la vez como interesada y como representante de otra (sentencia de 5 de noviembre de 1956). La figura jurídica carece de una regulación general en nuestro derecho positivo, aunque se refieren a la misma diversos preceptos aislados (singularmente destacan el art. 1459 C.C. y el 267 C.Cº) y ha sido objeto de una importante atención, tanto por el Organo directivo registral (entre otros, RR de 29 de diciembre 1922, 30 de mayo de 1930, 3 de noviembre de 1932. 23 de enero y 9 de marzo de 1943, 4 de mayo de 1944, 9 de febrero de 1946, 26 de septiembre de 1951, 9 de mayo de 1978, 1 de febrero de 1980, 29 de abril de 1993, 11 de diciembre de 1997, 11 y 14 de mayo y 2 de diciembre de 1998), como por la jurisprudencia de esta Sala (ss. de 7 de noviembre de 1947, 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958, 11 de junio, 14 y 27 de octubre de 1966, 30 de septiembre de 1968, 5 de febrero de 1969, 23 de mayo de 1977, 3 de noviembre de 1982, 8 de noviembre de 1989, 31 de enero y 29 de octubre de 1991, 24 de septiembre de 1994, 26 de febrero y 15 de marzo de 1996, 9 de junio de 1997, 20 de marzo de 1998, 12 de febrero de 1999, 28 de marzo de 2000 y 19 de febrero de 2001) quedando supeditada su validez, en sintonía con la finalidad de prevenir la colisión de intereses, a la existencia de un conflicto de éstos y la falta de la previa licencia o posterior asentimiento o ratificación del interesado, sin que la previa autorización para contratar, aunque haya de constar con claridad, esté sujeta a requisitos especiales, por lo que, salvo que otra cosa se disponga, no hay más exigencias que las del propio poder que modaliza. Este criterio de flexibilidad formal es el que prevalece en la doctrina científica, en las decisiones de la DGR y en la jurisprudencia de esta Sala. Así, Resoluciones de 23 de enero de 1943 (cuando el poderdante conceda al apoderado las facultades necesarias, con la vista puesta en el posible conflicto de intereses, o cuando no pueda surgir éste al determinar el contenido del contrato); 4 de mayo de 1944 (exigir con todo rigor que conste la clara expresión de que se faculta al representante para que actúe con el doble carácter); 26 de septiembre de 1951 y 11 de diciembre de 1997 (facultades explícitas para celebrarlo, pues no basta la atribución genérica de poderes o facultades); 1 de febrero de 1980; 11 de mayo de 1998 (cuando esté expresamente autorizado para ello, o esté autorizado para el acto específico donde existe la contraposición), 14 de mayo de 1998 (cuando el potencial perjudicado haya convenido o autorizado a su representante para contratar o actuar como representante múltiple), y 2 de diciembre de 1998 (la doctrina jurisprudencial es favorable a la validez de la figura si media la pertinente licencia del principal); y sentencias, entre otras, de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958, 14 y 27 de octubre de 1966 y 23 de mayo de 1977 (poder expreso o que de los términos en los que aparezca extendido el poder con el que el representante actúa, permitan calificarle de adecuado, suficiente o bastante para poder celebrar contratos consigo mismo), siendo de destacar la sentencia de 15 de marzo de 1996 que no sólo confirma la anterior doctrina general, sino que incluso se refiere a un caso en que se recogía una cláusula ("ejercitar las facultades anteriormente referidas, aunque incida en autocontratación") sensiblemente similar al supuesto de autos".

Por lo tanto, el autocontrato, en el presente caso, es válido.

La simulación no puede ser apreciada. Siendo la simulación el caso de inexistencia de causa del negocio jurídico, en la absoluta, o causa distinta de la declarada, en la relativa, por acuerdo de ambas partes, no se da aquí, en que el vendedor, representado, dice por dos veces (la tercera, por medio de su representante) que ha recibido el precio, y los compradores afirman haberlo pagado; con ello, no se altera el factum declarado en la sentencia de la Audiencia Provincial, sino el concepto jurídico de simulación -quaestio iuris- que deduce erróneamente de unos hechos que no se discuten; por el contrario, se acepta lo que expresa la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia: "...la realidad del precio de la compraventa puesto que éste (el actor, varias veces) reconoció en 1990 haberlo recibido y esta confesión, hecha ante fedatario público, le vincula, con todos los efectos que le son propios, sin que pueda desconocerla: no puede alegar que fuere simulado en 1992 el precio que en 1990 reconoció fehacientemente haberlo recibido".

Por tanto, la compraventa de 4 de febrero de 1992, no es simulada.

QUINTO

Tras lo expuesto hasta aquí, procede examinar los motivos de casación partiendo de lo anterior y empezando por el tercero, que es el único que se refiere a la cuestión jurídica, se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia como infringido el artículo 1280 del Código civil relativo al documento público. Prescindiendo de que no es totalmente exacta, aunque tampoco totalmente equivocada, la infracción de tal norma, se debe estimar este motivo porque afecta a la cuestión de fondo y en ésta, la sentencia recurrida es contraria a derecho.

Dicha sentencia debe ser casada porque infringe, partiendo de la escritura pública de poder de representación, el artículo 1280 del Código civil en cuanto a éste se refiere y, respecto al contenido del mismo, en cuanto no respeta el amplísimo poder especial para vender dos fincas, entre otros extremos, que incluso permite la autocontratación. Tal sentencia no considera válida una compraventa cuya simulación no se acepta por esta Sala. Es decir, la codemandada obró en todo momento con unos poderes válidos, otorgados según el artículo 1280, nº 5º del Código civil, no revocados (eran irrevocables) que le autorizaron la autocontratación y en virtud de aquéllos celebró la compraventa, no simulada.

No se estima el motivo primero de casación que, al amparo del nº 3º del mismo artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción de normas procesales porque no concreta cuales sean éstas y, en el desarrollo del motivo, no hace sino referirse a la valoración de la prueba. Tampoco cabe estimar, ni entrar siquiera, en los motivos segundo y cuarto: aquél, por carecer de interés, al estimarse el tercero y éste, relativo a las costas, por innecesario pues la Sala asume la instancia al estimar el motivo anterior.

En efecto, al estimarse el motivo comprendido en el nº 4º del mencionado artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe resolver la Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como dispone el artículo 1715.1.3º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y la resolución, como se desprende de las consideraciones anteriores, deberá ser la íntegra desestimación de la demanda, confirmando al efecto lo resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia. Y en cuanto a las costas, aplicando lo dispuesto en el artículo 523 de la misma ley, se imponen las de primera instancia a la parte demandante; las de segunda instancia, cuya sentencia ahora se anula confirmando la de primera, también se le imponen según dispone el artículo 710, segundo párrafo; las de este recurso de casación, según el artículo 1715.2, no se imponen a ninguna de las partes y cada una satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por la Procuradora Dª Mª Victoria Alvarado Rodríguez, en nombre y representación de Dª Isabel y D. Rogelio , respecto a la sentencia dictada por la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 11 de junio de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia, de 4 de mayo de 1995, que hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos desestimatorios de la demanda.

Se imponen a la parte demandante las costas causadas en ambas instancias. No se hace pronunciamiento en cuanto a las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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