STS 1113/1998, 27 de Noviembre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3350/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1113/1998
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección cuarta-, en fecha 10 de abril de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía sobre acción reivindicatoria de hotel y cesión del contrato de compraventa del mismo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AMIGOTEL S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo, en el que es parte recurrida la mercantil LANZASUIZA S.A., a la que representó el Procurador don José-Carlos Caballero Ballesteros.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Arrecife tramitó el juicio de mayor cuantía número 462/89, que promovió la demanda planteada por la entidad Amigotel S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho suplicó: "Dictar sentencia por la que: A.- Se declare que el contrato convenido entre "Wenger Reisen, AG" y los otros demandados, contenido en documento privado suscrito por los mismos el 28 de mayo de 1.986 y transcrito en el hecho primero de esta demanda, es perfecto, válido y eficaz. B.- Se declare que en el expresado contrato se facultaba a la entidad "Wenger Reisen AG" para optar entre la adquisición de la totalidad de las acciones de la entidad mercantil "Lanzasuiza, S.A." o el complejo hotelero denominado La Perla. C.- Se declare que la entidad "Wenger Reisen AG" optó por adquirir el hotel La Perla, en lugar de la totalidad de las acciones de la Compañía "Lanzasuiza, S.A.". D.- Se declare que la entidad "Wenger Reisen AG" con fecha 25 de agosto de 1.986 cedió a la entidad "Amigotel S.A." la posición jurídica que la primera de las expresadas Sociedades ocupaba en el contrato transcrito en el hecho segundo de la demanda, asumiendo, por tanto, la entidad "Amigotel S.A." íntegra y totalmente todos los derechos y obligaciones correspondientes a la Compañía cedente ("Wenger Reisen AG") en dicho contrato. E.- Se declare que el hotel La Perla carece de vistas directas al mar, y que fue entregado fuera de plazo, sin mobiliario alguno y construido deficientemente. F.- Se declare que, como consecuencia de dicho mal cumplimiento, procede, en concepto de indemnización, reducir el precio inicialmente pactado, que deberá fijarse en la cifra de seiscientos treinta millones de pesetas o, en otro caso, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. G.- Se declare que la entidad actora tiene derecho a que, con simultánea entrega de la parte del precio pendiente, y una vez que éste quede definitivamente fijado, la entidad "Lanzasuiza, S.A." le otorgue escritura pública de compraventa del hotel La Perla. H.- Se declare que la entidad actora tiene derecho a suspender del pago de la parte de precio pendiente de abono, hasta que los demandados hagan desaparecer la perturbación o peligro que implica la existencia de la hipoteca constituida por "Lanzasuiza, S.A.", en favor de la Sucursal en España de la Sociedad Anónima de nacionalidad alemana denominada "Commerzbank Akhengesellschatt", en garantía de un préstamo de cuatrocientas cincuenta y seis millones de pesetas, mientras los demandados no afiancen la devolución del precio percibido. Y se condene: A.- A todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. B.- A la entidad "Lanzasuiza, S.A." a que, una vez cumplimentado lo interesado en los pedimentos declarativos F y G, otorgue escritura pública de compraventa del hotel La Perla a favor de "Amigotel, S.A.". C.- A todos los demandados al pago de las costas que se ocasionen".

SEGUNDO

El Juzgado referido tramitó el juicio declarativo de mayor cuantía número 700/90, por la demanda de Lanzasuiza S.A. contra Amigotel S.A., en la que, después de exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "En su día dictar sentencia en la que con expresa imposición de costas a la demandada, declarando que Lanzasuiza S.A. es única y legítima propietaria de cuanto se describe en el hecho primero de esta demanda, se condene a la demandada Amigotel, S.A. a devolver a la demandante Lanzasuiza, S.A. el pleno dominio, posesión y disfrute de lo que es objeto de esta acción reivindicatoria como se describe en el citado hecho primero de esta demanda, y a indemnizar a Lanzasuiza, S.A. en la cantidad de trescientos millones de pesetas, más la cantidad que proporcionalmente corresponda, a razón de cien millones de pesetas anuales, por el tiempo que continúe la demandada en la posesión de cuanto se reivindica hasta la total ejecución de la sentencia, cuya cantidad se determinará en periodo de su ejecución, y se declare la nulidad de cualquier título que alegue la demandada".

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia de Arrecife número dos acordó por auto de 29 de mayo de 1.991 la acumulación del proceso número 700/90 al 462/89, siguiéndose su tramitación conjunta.

CUARTO

Amigotel S.A. contestó a la demanda contra ella interpuesta, oponiéndose a la misma en base a las razones fácticas y jurídicas que expuso, por lo que vino a suplicar: "Se sirva en su día dictar sentencia desestimando la expresada demanda, absolviendo en consecuencia de la misma a la demanda, imponiendo a la actora las costas".

QUINTO

A su vez, las entidades Lanzasuiza S.A., Ferienbau Feba S.G., Fruiger AG y Wenger Reisen AG, contestaron a la demanda Amigotel S.A., a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que aquella se desestime íntegramente, absolviendo a mis representados de la demanda interpuesta en su contra declarando también la nulidad del apartado segundo de la cláusula 24 del contrato de 28 de mayo de 1.986".

SEXTO

Unidas las pruebas practicadas y cuya admisión se había decretado, el Juez de Primera Instancia número dos de Arrecife dictó sentencia el 1 de septiembre de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "1) Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Manuela Cabrera de la Cruz en nombre y representación de Amigotel S.A. contra Lanzasuiza S.A., Frutiger Söhne AG., Feriembau TS AG., y Wenger Reisen AG. con expresa imposición de las costas causadas por la misma. 2) Admitiendo la demanda presentada por Lanzasuiza S.A., contra Amigotel S.A. debo acordar y acuerdo: a) Que Lanzasuiza S.A. es única y legítima propietaria de la finca descrita en el hecho tercero de esta sentencia. b) Se condena a Amigotel S.A. a devolver a Lanzasuiza S.A., el pleno dominio posesión y disfrute de la finca descrita en el hecho tercero de esta sentencia. c) Condena asimismo Amigotel S.A. a indemnizar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de los daños y perjuicios que se han ocasionado a la misma por la ocupación de dicha finca sin que los mismos puedan exceder de 100.000.000,- pesetas anuales. d) Condeno a Amigotel S.A. al pago de las costas causadas por la demanda interpuesta por Lanzasuiza S.A., contra Amigotel S.A."

SÉPTIMO

La referida sentencia fue recurrida por Amigotel S.A. que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 440/93, pronunciando sentencia con fecha 10 de abril de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad Mercantil Amigotel S.A. contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife, la cual confirmamos, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante".

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Amigotel S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 336-6º de dicha Ley y del 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dos.- Al amparo del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución.

Tres.- Infracción del artículo 1252 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

Cuatro.- Infracción de los artículos 1286 y 1289 del Código Civil y de la jurisprudencia.

Cinco.- Infracción del artículo 1667 del Código Civil, 7 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y 15 y 16 del Texto refundido de 22 de diciembre de 1989.

Seis.- Infracción de los artículos 1253 y 1257 del Código Civil y jurisprudencia.

Siete.- Infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil.

Ocho.- Infracción del artículo 1502 del Código Civil.

Los motivos tres a ocho se residencian en el número cuarto del artículo procesal 1692.

NOVENO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

DÉCIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 17 de noviembre de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Amigotel S.A. plantea en el primer motivo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, citando como infringidos los artículos 336-6º y 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Viene a alegar que hubo cambio de Ponente que no fue notificado a las partes.

Examinados los autos efectivamente aparece la diligencia de ordenación de 21 de enero de 1994, que turna el recurso a la ponencia de doña Remedios, que también aparece en la providencia de igual fecha, pero a partir de este momento procesal, en todas las resoluciones quien figura es el Magistrado Ponente de la sentencia, -doña Ana María Rubio Encinas-, la que integró el Tribunal que celebró la vista oral y pública del recurso.

Ante estas actuaciones procesales ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de Casación Civil que decide que en los supuestos de haberse producido cambio o sustitución de Ponente, ello no afecta de manera decisiva a las formalidades de la sentencia y no genera indefensión, la que sí tendría lugar si se da omisión de notificación escrita o "in voce" -que procede en el acto de la vista-, del cambio de Ponente, pues se elimina por completo la posibilidad de recusar al Magistrado que en la sentencia figure como Ponente y redactor de la misma.

En el caso que nos ocupa, si bien se trata de una irregularidad procesal que el Tribunal de Instancia debe procurar evitar en lo sucesivo, la misma carece de la intensidad casacional suficiente que permita decretar la nulidad y reposición de las actuaciones practicadas en apelación, cuando ni siquiera se indica ni apunta en el motivo que al Ponente de referencia le afectara alguna causa de recusación no descartable (Sentencias de 28-2-9º, 1-10-94, 30-4-1993, 26-7-95, 29-12-95, 24-5-1996 y 12-7-1996, así como la del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1.998).

El motivo no procede.

SEGUNDO

Procede, para el mejor enjuciamiento casacional, estudiar seguidamente el motivo tercero, que contiene infracción del artículo 1252 del Código Civil, al alegarse la concurrencia de cosa juzgada -que la sentencia en recurso declaró no procedía-, y que se apoya en juicio anterior de desahucio por precario del Hotel discutido, que promovió Lanzasuiza S.A. contra Amigotel. La sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección primera), en fecha 11 de enero de 1.991, confirmó la del Juzgado y no decretó el desahucio pretendido.

Se argumenta que dicha sentencia resuelve la cuestión, al reconocer a Amigotel el título válido para la ocupación y propiedad del Hotel La Perla, dimanante de una compraventa eficaz y vinculante. Pero esto no es así, ya que lo que la sentencia declara es que existe título en principio, pero no entra a decidir su validez ni su eficacia y menos a resolver la cuestión de la legalidad de la cesión del contrato de compraventa de Wenger Reisen AG a Amigotel S.A., que es el verdadero núcleo de la contienda procesal, ya que el ámbito limitado de los juicios sumarios de desahucio impide resolver la complejidad de relaciones de propiedad, pues éstas exigen declaraciones sobre la titularidad de los bienes que se discuten en relación a la validez de los títulos de dominio enfrentados, y en tanto no se decida resulta improcedente el desahucio promovido.

El motivo ha de rechazarse, pues no cabe tampoco tener en cuenta el efecto positivo (prejudicial) que produce la cosa juzgada material (Ss. de 26-2-90, 12-12-94, 21-3 y 20-4-1996), al operar en el sentido de no poder decidirse en un proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya haya sido resuelto por sentencia firme. La doctrina de esta Sala lo ha aplicado incluso a los juicios de desahucio (Ss. de 14-11-1988, 28-2-1991, 27-11-1992, 16-6-1994, 15-12- 1994 y 9-2-1988), siempre y cuando el "Thema decidendi" del segundo pleito haya sido resuelto expresamente en aquel juicio precedente, lo que aquí no sucede, pues quedó sin decidir la cuestión de la validez del título que facilitara la ocupación del establecimiento por Amigotel S.A..

El motivo se desestima.

TERCERO

El motivo cuarto contiene denuncia de infracción de los artículos 1286 y 1289 del Código Civil, atribuyendo equivocación a la Audiencia en la interpretación de los términos sucesores legales o causahabientes que contiene la cláusula 23 del contrato privado reconocido de 28 de mayo de 1.986 y que vinculaba a aquellos a la relación de compraventa, en virtud de la cual Wenger Reisen AG vino a adquirir de Frutiger Shöne, AG y Ferienbau TS-AG, la totalidad de las acciones, por ser los dos socios únicos que integraban la mercantil Lanzasuiza S.A., la que ostenta condición no discutida de primitiva propietaria del hotel de referencia.

No se trata de efectiva cláusula oscura que podía apoyar la infracción del artículo 1289, sino de pacto perfectamente expresado, por el que se autorizaba el acceso de terceros al contrato, bien que adquirieran tal condición por disposición de la Ley o por acuerdo perfeccionado y vinculante de las partes intervinientes en la compraventa referida (artículos 1254, 1255 y 1258 del C.Civil); pero no por decisión de una sola de ellas, al carecer de autorización para ello en la reglamentación contractual convenida, lo que conculcaría el artículo 1256 del Código Civil.

La sustitución contractual que se estudia se refiere a que el documento privado que se deja reseñado, contiene la cláusula 24 que otorga a las partes facultad de elegir el objeto de la compraventa, pues se concedían mutuamente el derecho a elección, que en lugar de las acciones de Lanzasuiza S.A., poder adquirir la finca del hotel (opción de la compradora) y respectivamente a vender (opción de la vendedora) directamente dicha finca.

La compradora ejercitó dicha elección mediante comunicación de 22 de agosto de 1986 a favor del inmueble sito en DIRECCION000, lo ratificó en la de fecha 25 siguiente y al tiempo participó a los vendedores que la compradora en la escritura sería la sociedad interpuesta Amigotel S.A. en constitución y no Wenger Reisen AG.

De este modo surge la figura jurídica de haberse llevado a cabo cesión del contrato, pero se trata la de autos de una cesión unilateral no autorizada que no resulta válida, y como la más conforme a la naturaleza y objeto del contrato de compraventa perfeccionado, atendiendo al artículo 1286 del Código Civil, que por tanto no ha sido infringido, ya que por sucesores tanto procede entender los designados por la Ley, como los contractuales en relación al negocio que tuvo lugar.

Partiendo del hecho probado de que quien siempre actuó como parte compradora ha sido Wenger Reisen AG y no Amigotel S.A., la cesión operada a favor de ésta del contrato de compraventa para su validez exigía la concurrencia del necesario consentimiento del contratante cedido, por ampliarse a un tercero la primitiva relación negocial y sustituir a quien actúa como cedente, (Ss. de 4-2-1993, 5-3-1994, 9-12-1997 y 19-5-1998), y este consentimiento convergente no ha tenido lugar ni de forma expresa ni tácita, conformando hecho probado, (comunicaciones de 27 y 28 de agosto de 1986), ya que la sentencia recurrida no considera como expresión de consentimiento la carta de 14 de octubre de 1986, al tratarse de una simple propuesta de modificación del contrato, que no resultó debidamente aceptada. Lo expuesto conduce a la conclusión de que Amigotel S.A. no se la puede reputar como parte adquirente en la compraventa de referencia y está desprovista de título eficaz frente a la titular registral Lanzasuiza S.A. sobre el Hotel La Perla.

El motivo no procede.

CUARTO

Lo que se deja dicho, como decisión casacional en el motivo anterior, determina la claudicación del motivo quinto, en que se aporta infracción del artículo 1667 del Código Civil, 7 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951 y 15 y 16 del Texto de 22 de diciembre de 1989, preceptos estos últimos que no son de aplicación a los hechos de autos, por haberse producido antes de la vigencia de esta última Ley.

Sostiene el motivo, una vez más, que Amigotel S.A. accedió a la propiedad del inmueble en discordia, al haber adquirido una expectativa de derecho a partir de la carta de 25 de agosto de 1986, cuya eficacia y transcendencia se deja estudiada, y si bien se constituyó el 26 de septiembre de 1986, reputa equivocada la declaración que contiene la sentencia recurrida de que, al no haberse conformado dicha sociedad, "difícilmente podría ser sucesora de alguien".

Como queda sentado Amigotel S.A. no accedió nunca al contrato de compraventa de 28 de mayo de 1986, con lo cual la impugnación casacional perece.

Esta Sala de Casación Civil tiene declarado que lo que no se puede desconocer la eficacia de las escrituras públicas de formación de sociedades en tiempo anterior a su inscripción en el Registro Mercantil, por ostentar dicho documento público plenos efectos internos entre los socios (artículos 1256 y 1257 del C.Civil) y junto a estos -"ad intra"-, no cabe tampoco desconocer los efectos -"ad extra"-, respecto a terceros que contraten con la sociedad teniéndola como tal, al conocer y admitir su existencia de hecho y jurídica y cuya personalidad resulta controlada o condicionada (sentencia de 8 de junio de 1995). El caso de autos es distinto, pues la sociedad no se había formalizado en escritura notarial.

El motivo no procede.

QUINTO

El motivo sexto -infracción de los artículos 1253 y 1257 del Código Civil y jurisprudencia-, tampoco cabe ser acogido, ya que lleva a cabo crítica y rechazo de la base fáctica por medio de la cual el Tribunal de Instancia alcanzó, por vía deductiva, la conclusión de que la recurrente no adquirió el accionado vendido y tampoco la propiedad del Hotel La Perla, conclusión que actúa a modo de refuerzo de esta decisión, que se apoyó en pruebas directas y que queda suficientemente estudiada, por lo que la prueba de presunción resultaba innecesaria.

De esta manera el motivo resulta desprovisto de eficacia impugnatoria, ya que de los hechos probados básicos, -que la sentencia tuvo en cuenta-, como son el pago del precio de la compraventa por Wenger Reisen AG y no por ni para Amigotel S.A., que el objeto de la compraventa fueron las acciones y que después se vuelven a trasmitir a la vendedora (resolución del Tribunal del Canton de Zurich de 28 de febrero de 1989), resultan suficientes para alcanzar también por vía presuntiva la conclusión que se deja dicha como dotada de plena racionalidad y consecuencia. Su ataque en casación sólo es procedente si resultase evidentemente ilógica la conclusión de que a la recurrente no le asiste condición de tercero contractual, a efectos del artículo 1257 del Código Civil, ya que no tuvo intervención directa en la compraventa de 28 de mayo de 1986, ni esta contiene estipulación alguna a su favor, y tampoco accedió por ningún medio legal demostrado a dicha relación contractual, pues como ya queda explicado no lo justifica las comunicaciones de 25 de agosto de 1986 y de 14 de octubre de 1986, que no ocasionaron cambio en el sujeto comprador, como tampoco el acta notarial de 6 de noviembre de 1986.

El principio de la relatividad de los contratos que contiene el referido precepto 1257, se excepciona cuando la relación negocial que crean dos partes se dirige a atribuir, total o parcialmente, un derecho a quien no ha tenido parte en la conclusión del contrato -propio tercero-, que de esta manera se incorpora a la relación creada entre promitente y promisario obligados, que no es el caso de autos, por no haberse cumplido los requisitos que permitirían a la mercantil que recurre acceder a la compraventa de referencia.

El motivo se rechaza.

SEXTO

La sentencia en recurso desestimó íntegramente las peticiones deducidas por Amigotel S.A. en la demanda que planteó, reproduciéndose en el motivo séptimo (infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil), la de reducción del precio de compra del Hotel La Perla, a la cifra de 630.000.000 pesetas, en base a los daños y perjuicios que se le causaron, debidos a los defectos que afectan a dicho establecimiento, falta de entregas de la documentación necesaria para su funcionamiento y no aportación de mobiliario, enseres y otros.

En el motivo octavo se reproduce la solicitud de que procedía la suspensión del plazo de compra, por aplicación del artículo 1502 del Código Civil, al haber constituido Lanzasuiza S.A. hipoteca sobre el hotel.

Los motivos se rechazan, desde el momento en que ha quedado decidido que la recurrente no tuvo ninguna clase de acceso a la titularidad de las acciones de Lanzasuiza ni a la propiedad del hotel, por lo que no le asiste condición alguna de perjudicada civil y de conformidad a lo que se deja estudiado en los motivos precedentes.

SÉPTIMO

Se acusa de que la sentencia recurrida carece de motivación en la condena que hace a la recurrente -al confirmar la del Juzgado- de indemnizar a la entidad Lanzasuiza S.A. en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y que no puede sobrepasar la cifra de cien millones de pesetas, como daños y perjuicios por ocupación del objeto del pleito - Hotel La Perla-, (motivo segundo que contiene infracción de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución).

Si bien el Tribunal de Instancia no argumenta dicho pronunciamiento y se limita a aceptarlo, ha de tenerse en cuenta que se trata de una pretensión consecuente a la acción reivindicatoria que ejercitó la entidad Lanzasuiza S.A. con respecto al establecimiento hotelero discutido, de tal manera que, procediendo la reivindicatoria, es obligado decretar la indemnización por la ocupación, disfrute y comercialización del bien durante un largo periodo de tiempo, sin que el Tribunal "a quo" hubiera entrado a fijar el "quantum", que es lo que exigiría aportación de los razonamientos necesarios.

Las sentencias civiles incurren en incongruencia omisiva cuando prescinden de todo razonamiento sobre algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones (sentencia 17-2-1996), y si concurre base fáctica probada por la que se alcanza a acoger la pretensión principal y los hechos probados también son suficientes y autorizan la procedencia de las pretensiones secundarias, derivadas e inherentes, que es lo que ocurre en este caso, pues no se ocasionó efectiva desmotivación transcendental, y no se privó a la recurrente de atacar en casación la condena de daños y perjuicios, para lo que se exige y lo subordina, que se hubiera estimado que la causa de los mismos no existió o que concurra amparo jurídico de la posesión del hotel por la recurrente, conforme queda estudiado en los motivos anteriores, no procede.

El motivo se desestima.

OCTAVO

Al desestimarse el recurso, sus costas le corresponde satisfacerlas al litigante que lo planteó, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso que fué formalizado por la entidad Amigotel S.A. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección cuarta-, en fecha diez de abril de 1.995, en los autos a los que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a la recurrente referida y la pérdida del depósito, de haberse constituido.

Expídase certificación de esta resolución y remítase a la referida Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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