STS 1200/2002, 5 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Diciembre 2002
Número de resolución1200/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Pronvincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicios de menor cuantía número 303/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, sobre acción personal de resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Bruno , representando por el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en el que es recurrido Don Daniel , representado por el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 303/1993, provomidos a instancia de Don Bruno , contra Don Daniel .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que se decrete dicha resolución y se condene al demandado a la devolución de las cantidades entregadas en su día por mi mandante con sus intereses legales desde la fecha de dicha entrega, condenando asimismo al demandado al pago de las costas que se originen en el presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia, por la que desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario, se absuelva de ella a mi representado, condenando al actor al pago de todas las costas causadas".

Asimismo, el demandado formuló demanda reconvencional contra Don Bruno , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "solicito que dicte sentencia por la que, estimando la reconvención, se condene a Don Bruno :

a). Que abone a mi representado el importe de dieciseis milllones de pesetas (16.000.000) más los intereses legales desde la fecha de la reconvención.

b). Al pago de los daños y perjuicios causados a mi representado por su incumplimiento, que deberán fijarse en ejecución de sentencia;

c). Al pago de todas las costas causadas."

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la reconvención, estimando en todos sus puntos la demanda inicial del procedimiento e imponiendo al Sr. Daniel las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Peñalva Riquelme, en representación de Don Bruno contra Don Daniel , representado por el Procurador Sr. Martínez Gilabert, y desestimando la reconvención formulada por éste, debo absolver a ambos de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas de la demanda a la parte demandante y las de la reconvención a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido por Don Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela de fecha 30 de Julio de 1993 en las actuaciones de que dimana el presente rollo y desestimando el recurso del Sr. Bruno , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar manteniendo la desestimación de la demanda planteada por el Sr. Bruno contra el Sr. Daniel y acogiendo parciamente la reconvención formulada por esta debemos condenar y condenamos al Sr. Bruno a que en cumplimiento del contrato de compraventa de 7 de Abril de 1992 abone al Sr. Daniel la suma de 16.000.000 de pesetas coincidiendo con el otorgamiento de la escritura pública, así como al pago de las costas de la primera instancia y de su recurso".

TERCERO

El Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en representación de Don Bruno , formalizó recurso de casación que funda en único motivo:

Unico. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico --artículos 1506 y 1461 del Código Civil en relación con el 1124 del mismo cuerpo legal-- y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Asimismo, El Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y respresentación de Don Daniel , formalizó recurso de casación que funda, también, en un único motivo y que a continuación se menciona:

Unico:Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1500, en relación con los 1100, 1101 y 1108, todos del Código Civil, que establecen la obligación del comprador de pagar la cosa en tiempo fijado.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en representación de Don Bruno , presentó escrito de impugnación al recurso presentado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar a la estimación de dicho recurso, con imposición al recurrente de las costas causadas".

Igualmente, el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Daniel , presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando el citado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante con expresa imposición de costas al indicado recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Don Bruno formuló demanda contra Don Daniel , interesando la resolución del contrato privado de compraventa otorgado el día 7 de Abril de 1992, referido a una vivienda sita en el lugar del contrato, en Orihuela, CALLE000 , esquina a calles DIRECCION000 y DIRECCION001 , que ocupa la totalidad del edificio del que forma parte, figurando el demandante como comprador y el demandado como vendedor. Interesó la resolución por falta de entrega de la vivienda en el plazo convenido, por lo que con la pretensión resolutoria solicitaba la devolución de las cantidades recibidas con sus intereses legales.

El demandado Don Daniel se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional, solicitando el cumplimiento del contrato y la condena de Don Bruno al abono del resto de precio pendiente de pago, más los intereses legales desde la fecha de la reconvención, así como al pago de los daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia.

En virtud del recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, por la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con estimación parcial del interpuesto por Don Daniel y con desestimación del interpuesto por Don Bruno . Por ello condenó al demandante inicial a que en cumplimiento del contrato de compraventa de 7 de Abril de 1992 abone al demandado, demandante en reconvención, la cantidad de dieciseis millones de pesetas coincidiendo con el otorgamiento de la escritura pública.

Por ambas partes se ha formulado recurso de casación contra la referida sentencia.

SEGUNDO

El demandante inicial Don Bruno formula recurso de casación, al amparo de un único motivo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, artículos 1506 y 1461 del Código Civil, en relación con el artículo 1124 del mismo cuerpo legal, y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate y articula el motivo a través del artículo 1692 . 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fundamenta el motivo de casación, especialmente, en la interpretación que estima adecuada de las siguientes cláusulas del contrato de compraventa, de fecha 7 de Abril de 1992, cuya resolución pretende:

.- Segunda. El precio pactado es de 27.000.000 de pesetas y la forma de pago del mismo será el siguiente:

a).- 11.000.000 de pesetas que el vendedor reconoce tener recibidos antes de este acto, por lo que, por medio del presente, otorga formal carta de pago por dicha suma.

b).- El resto, o sea, 16.000.000 de pesetas, sería hecho efectivo por el comprador contra el otorgamiento de escritura pública.

.- Tercera. Se hace constar que, si bien el objeto de la presente compraventa lo constituye una única vivienda que ocupa toda la tercera planta del edificio, en el proyecto de construcción y en la escritura de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, en dicha tercera planta existen dos viviendas independientes. En consecuencia, a fin de hacer coincidir la realidad física de la finca con su situación urbanística y jurídica, se pacta que el vendedor se obliga a la modificación del proyecto y de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal antes del otorgamiento de escritura de compraventa.

.- Quinta. La escritura pública se otorgará por el vendedor o por la sociedad promotora de la construcción del edificio, en favor del comprador o de la persona o personas físicas o jurídicas que éste designe, en el plazo de un mes contado desde la fecha en que el vendedor notifique al comprador que por el arquitecto director de la obra se ha expedido el certificado de finalización de la misma, lo que está previsto que tenga lugar a lo largo del mes de Agosto del corriente año.

TERCERO

En relación al anterior contrato y a las cláusulas que del mismo se destacan, para el estudio y resolución del motivo alegado, es necesario tener en cuenta las circunstancias de hecho que se han estimado y que, en realidad, no se discuten.

El vendedor era socio y administrador de Hernández y Godoy S.A., promotora de la construcción de dicho edificio, por lo que a la firma del contrato conocía el proceso de construcción de la vivienda objeto del mismo, teniendo en cuenta para la fecha de su terminación y entrega, así como la circunstancia de haber recibido con anterioridad a la fecha del contrato la cantidad de 11.000.000 de pesetas, como parte de pago del precio.

El día 11 de Diciembre de 1992 a instancia del comprador se levantó acta notarial de constatación de hechos de la que resultan que ni la propia vivienda ni el edificio del que forma parte se encontraban terminadas. El día 13 de Enero de 1993 con el mismo requerimiento se levantó acta notarial con igual constancia.

En esta última fecha, es decir, el día 13 de enero de 1993, en segunda acta notarial se requirió notarialmente al vendedor para notificarle su decisión de resolver el contrato.

Por el vendedor se contestó a esta última acta el día 3 de Febrero de 1993, sin acceder al requerimiento y con aportación de certificado de final de obra del arquitecto y aparejador fechado el día 30 de Diciembre de 1992.

La escritura de declaración de obra nueva para convertir en una sóla las dos viviendas de que constaba la planta tercera del edificio, se otorga el día 28 de Septiembre de 1993, con posterioridad a la contestación a la demanda.

CUARTO

Si bien la apreciación de los hechos que se estiman probados incumbe a la soberanía del Tribunal de instancia, no puede decirse lo mismo de su interpretación, cuando ésta, como en el presente caso, envuelve la cuestión jurídica determinante de los efectos que han de atribuirse a los referidos hechos.

La esencial estimación de la demanda reconvencional, que ha implicado la desestimación de la demanda inicial, ha sido fundada en la sentencia impugnada por la interpretación que ha hecho del artículo 1124 en el sentido de que solo se ha producido un retraso en el cumplimiento de entrega a cargo del vendedor, que no ha supuesto la frustración del contrato.

A estos efectos, procede recordar que el contratante que cumplió su prestación puede pedir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios (Sentencias de 12 de Junio de 1986, 9 de Mayo de 1994, 24 de Noviembre de 1995) son compatibles de forma subsidiaria las peticiones de resolución y de cumplimiento, aparte de la opción que concede el precepto (Sentencia de 15 de Noviembre de 1993). El artículo 1124 está estrechamente ligado al 1504, siendo compatibles y el segundo una especialidad del primero. (Sentencia de 7 de Marzo de 1983). Tanto para los supuestos del ejercicio de la acción resolutoria de la compraventa contemplada en el artículo 1504 del Código Civil, en el supuesto de venta de bienes inmuebles, como el con caracter génerico otorga el artículo 1124 del Código Civil, en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su resolución (Sentencia de 20 de Noviembre de 1984).

Admitiendo que una primera y superficial lectura de los hechos acaecidos podría concluir en que se ha producido un mero retraso en la entrega de la vivienda no justificativo de la resolución por total incumplimiento a cargo del vendedor, también es cierto que es obligado hacer la lectura del contrato en todas sus circunstancias y cláusulas. De esta lectura o interpretación no puede estimarse que el retraso sea irrelevante a estos efectos, ya que la cláusula quinta que establece el plazo de entrega aparece con caracter esencial, sí se le relaciona con la previa recepción por el vendedor de una parte sustancial del importe del precio. Se ha excedido en más del doble el plazo de entrega pactado por las partes. En el contrato se fija la fecha de terminación en poco más de cuatro meses desde la fecha de su celebración. El retraso en el requerimiento hecho por el vendedor para la recepción del resto del precio y elevación a escritura pública, es sólo de cinco meses, pero éste periodo es el doble del esencialmente pactado.

Para comprender que lo expuesto debe ser estimado como un incumplimiento legitimador de la resolución del contrato, conviene añadir que la disposición de la cláusula tercera, que debía ser cumplida antes del requerimiento del vendedor, tuvo lugar en fecha tan tardía, hasta el punto de que se otorgó la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal después de contestada la demanda.

Y como lo expuesto implica la estimación del motivo y la Sala asume la instancia, en esta función no puede dejar de señalarse para subrayar como adecuada la interpretación que estima que debe prosperar que la cláusula quinta sobre el plazo de entrega es esencialmente relevante. Pues así también lo pretendió el vendedor, que hoy se opone, pues en el último párrafo de dicha cláusula se establece lo siguiente: "para el supuesto de que terminara el corriente año (1992) sin que el otorgamiento de escritura haya tenido lugar, por causa imputable al comprador, el vendedor quedará en libertad de disponer de la vivienda en favor de tercera persona, asumiendo en tal caso la obligación de devolver al Sr. Bruno las cantidades por éste entregadas en el momento en que se materializara la nueva transmisión." Es decir, el vendedor pacta que para un supuesto, (que en principio no se produjo) de incumplimiento parcial de la obligación del pago del precio a cargo del comprador (pues había abonado parte del mismo), se establece la facultad a su favor de instar la resolución del contrato.

Y al estimar la resolución pretendida del contrato, se extingue la relación contractual con caracter retroactivo, volviendo al estado júridico preexistente, por lo que procede con la condena a la devolución del dinero la condena al pago de intereses legales a partir de la entrega de la referida parte del precio, cuya constancia es la de la fecha del contrato.

QUINTO

Por el demandado inicial, demandante en reconvención, Don Daniel , se ha formulado recurso de casación, al amparo de un motivo único, articulado a través del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con denuncia por inaplicación de los artículos 1500, en relación con los artículos 1100, 1101 y 1108, todos del Código Civil, que establecen la obligación del comprador de pagar la cosa vendida en tiempo fijado.

Al haber estimado el recurso de casación interpuesto por el demandante comprador, decaen toda posibilidad de estimar las pretensiones deducidas por el vendedor.

SEXTO

Conforme a lo previsto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede en cuanto al pago de costas hacer las declaraciones siguientes:

.- Se condena al demandado al pago de las costas causadas en primera instancia sin declaración sobre las causadas en segunda y en este recurso, con devolución del depósito al demandante recurrente.

.- Se condena al demandado inicial, demandante en reconvención, al pago de las costas causadas en primera instancia, sin declaración alguna sobre las causadas en el recurso de apelación y con condena de las causadas en este recurso de casación, con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Daniel .

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de Don Bruno , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 20 de Mayo de 1997; y en su virtud:

Primero

Se casa la referida sentencia.

Segundo. Se estima la demanda formulada por Don Bruno , por lo que se acuerda la resolución del contrato privado de compraventa otorgado en Orihuela el día 7 de Abril de 1992, y se condena al demandado Don Daniel a la devolución de las cantidades entregadas en su día, con los intereses legales a partir de la fecha del contrato.

Tercero

Se condena al demandado al pago de las costas causadas en primera instancia, sin declaración sobre las causadas en segunda y en este recurso, con devolución al recurrente del depósito constituído.

Cuarto

Se condena al demandado, demandante en reconvención, al pago de las costas causadas en primera instancia por la reconvención, sin hacer declaración alguna sobre las causadas en segunda instancia; y con condena al recurrente de las causadas por su recurso de casación, con pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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