STS 561/2008, 12 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución561/2008
Fecha12 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 415/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño, cuyo recurso fue interpuesto por doña María Virtudes, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortíz de Cañavate Levenfeld, siendo parte recurrida la mercantil Coblansa Siglo XXI, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Coblansa Siglo XXI, S.A., contra doña María Virtudes sobre declaración de derechos.

Por la parte actora Coblansa Siglo XXI, S.A. se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitó, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "1º) Se dicte Sentencia por la que declare que en virtud de la transmisión otorgada mediante escritura pública de 7 de julio de 1998 corresponde a mi representada percibir el precio obtenido posteriormente en la subasta celebrada en los autos 18/98 en su parte proporcional (10%: 28.500.000 Pts.) que fue consignado por el adjudicatario, condenando en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de doña María Virtudes se contestó a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando al Juzgado:"... se dicte sentencia en su día por la que desestimándose las pretensiones deducidas por la compañía demandante, se acoja favorablemente la excepción invocada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto, o, subsidiariamente, se declare la nulidad de la transmisión otorgada mediante escritura pública de 7 de julio de 1998, y en consecuencia que corresponde a mi representada percibir el precio obtenido posteriormente en la subasta celebrada en autos 18/98 en su parte proporcional (10%: 28.500.000 pts.) que fue consignado por Don Gaspar, condenando en ambos casos en costas a la Sociedad demandante".

Por la representación procesal de la mercantil actora se contestó a la reconvención en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, suplicando al Juzgado: "... en su día dictar sentencia desestimando dicha reconvención, con expresa imposición de costas a la parte que la promovió".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo la demanda presentada en nombre de la entidad COBLANSA SIGLO XXI, S.A., contra DÑA. María Virtudes, por tanto, declaro que, en virtud de la transmisión otorgada mediante escritura pública de 7 de julio de 1998, corresponde a la actora percibir el precio obtenido posteriormente en la subasta celebrada en los autos 18/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número OCHO de esta ciudad, en su parte proporcional (10%: 28.500.000 pesetas), y que permanece consignado por el adjudicatario, según providencia dictada en dicho expediente, de fecha 5 de diciembre de 1998. Asimismo, desestimo la demanda reconvencional presentada en nombre de DÑA. María Virtudes, sin que haya lugar a llevar a efecto el pronunciamento de nulidad solicitado. Se imponen a la demandada las costas totales del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña María Virtudes, que fue admitido, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2000, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº. María Virtudes contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Logroño, en el juicio de menor cuantía nº 415/98, del que dimana el presente rollo de apelación nº 631/99, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortíz de Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de doña María Virtudes, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación de los principios de que "nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído y vencido", y del de "autoridad de cosa juzgada".

Segundo

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1500 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los artículos 2048 y siguientes de la misma Ley.

Tercero

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1265 y 1267 del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1271 y 1272 del Código Civil, en relación con los artículos 1261, 1265 y 1817 del mismo cuerpo legal.

Quinto

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina de los actos propios y del artículo 7.1 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Coblansa Siglo XXI, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 de mayo de 2008,en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Coblansa Siglo XXI, S.A. demandó a doña María Virtudes solicitando que se declarase que, en virtud de la transmisión efectuada mediante escritura pública de compraventa de 7 de julio de 1998, que tuvo por objeto la parte proporcional que le correspondía a ésta en el dominio de una finca indivisa -el 10% del total de la misma-, le asistía el derecho a percibir el precio obtenido en la subasta celebrada en ejecución de la sentencia por la que se dispuso la cesación del estado de indivisión mediante la venta del bien común en pública subasta, y que fue consignado en dicho procedimiento de ejecución por el adjudicatario del inmueble subastado.

A dicha pretensión se opuso la demandada alegando, en primer lugar, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que debía ser traído al proceso don Gaspar, a la sazón copropietario del 90% del inmueble y promotor de la acción de división, y que finalmente resultó ser el adjudicatario del bien subastado, solicitando la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto por dicha razón; y, subsidariamente, solicitó -formulando implícitamente reconvención- que se declarase la nulidad de la transmisión de la parte alícuota de la finca de la que era titular efectuada mediante escritura pública de compraventa de fecha 7 de julio de 1998, y que, en consecuencia, se declarase que le correspondía percibir el precio obtenido posteriormente en la subasta del inmueble.

La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de litisconsorico pasivo necesario y estimó la demanda, rechazando al mismo tiempo la reconvención. Recurrida en apelación la sentencia del Juzgado, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de primer grado.

La demandada y demandante por reconvención ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, articulando su recurso en cinco motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia, por el cauce del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber rechazado el tribunal sentenciador la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con vulneración de los principios procesales de que "nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio", y del de "autoridad de cosa juzgada".

El argumento impugnatorio se resume, en síntesis, en que debió ser traído al proceso el copropietario del inmueble, en cuyo favor se dictó auto de aprobación del remate con el que concluyó la subasta promovida por él mismo, en ejecución de la sentencia por la que se puso fin al estado de indivisión que afectaba a la finca. Arguye la recurrente que dicha resolución judicial causó estado, habiendo sido consentida por el promovente de la cesación del proindiviso -quien actuaba en unidad de acto con la mercantil demandante en el proceso del que trae causa este recurso, dada su condición de socio y administrador de la misma-, lo que, a su juicio, pone de relieve que con esta venta judicial se estaba dejando sin efecto la compraventa formalizada en la escritura pública de 7 de julio de 1998, por cuya virtud la recurrente transmitió a la mercantil demandante la cuota indivisa de la que la primera era titular, y que la ineficiacia de este negocio jurídico tuvo su causa, ya en la autonomía de la voluntad, mediante la celebración de un negocio posterior por el que se resolvía el precedente, ya por la nulidad radical de ese negocio anterior "por vicio, error, intimidación, o por propio convencimiento de las partes acerca de su ineficacia". De todo ello se concluye con la necesidad de demandar al condueño adjudicatario del inmueble subastado, en la medida en que el suplico de la demanda llevaba implícita la declaración previa de nulidad o ineficacia de la venta judicial y del auto de aprobación del remate, para no incurrir en contradicción con el comportamiento de aquél, que previamente había consentido y aceptado la validez de este postrer negocio jurídico.

La respuesta que debe darse a la denuncia casacional pasa por recordar que, como reiteradamentre tiene declarado esta Sala, la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario -de creación jurisprudencial, y que, en rigor, no constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino una vulneración de las reglas que rigen la configuración subjetiva de la litis- exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal, o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, pueden estar interesados directamente o pueden resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados al juicio y se imponen sentencias contradictorias, no sólo por ser diferentes, sino además por incompatibles. Asimismo, la jurisprudencia ha declarado que no es de apreciar tal situación litisconsoricial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce una declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria y adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (Sentencias de 4 de noviembre de 2000, 2 de abril y 18 de junio de 2003, y 27 de enero y 6 de octubre de 2006 ).

La aplicación al caso de esta doctrina conlleva la desestimación de este primer motivo del recurso. En la demanda rectora del procedimiento, la actora, en su condición de adquirente, por título de compra, de la décima parte indivisa del dominio de la finca subastada de la que la demandada era titular, solicitó que se declarase su derecho a recibir el importe del precio del remate correspondiente a dicha parte alícuota que el rematante adjudicatario del inmueble había consignado en el Juzgado ante el que se seguía el proceso de ejecución en que la subasta tuvo lugar, y la demandada, por su parte, interesó un pronunciamiento en sentido contrario, a saber, que se declarase la nulidad del negocio jurídico del que trae causa el derecho cuya efectividad reclama la actora, y, consecuentemente, que se declarase el suyo propio a percibir tales cantidades, en su condición de copropietaria del bien subastado. El pronunciamiento que pone fin al proceso, con ese delimitado objeto, no ha de afectar, pues, sino a quienes han intervenido en él como parte demandante-reconvenida y demandada-reconviniente, y en ellos se agotan sus efectos, que sólo alcanzan a aquel en cuyo favor se aprobó el remate y consignó judicialmente su importe de una manera indirecta. Adviértase que aquí no se solicita la declaración de la ineficacia de la venta judicial, que justificaría la presencia en el proceso de aquel que intervino en ella como adquirente, sino la declaración de un derecho sobre el precio del remate consignado por éste ante el Juzgado que conoció de la ejecución de la sentencia que puso fin al estado de indivisión de la finca, al objeto, y en espera, precisamente, de que se dilucidara la contienda acerca de quién tenía el derecho sobre el producto de la venta judicial por razón de la eficacia o ineficacia de un negocio jurídico anterior, que, en rigor, constituye el núcleo de la controversia objeto de este proceso. Resulta, pues, improcedente, por innecesaria, la presencia de otras personas distintas de quienes están vinculados por la relación jurídico material surgida a resultas de dicho negocio jurídico, y son inatendibles los argumentos de la recurrente orientados a justificar la necesidad de llamar al proceso al condómino que finalmente resultó ser el adquirente de la finca subastada, ya lo sean con base en una inexistente eficacia de cosa juzgada del auto aprobatorio del remate en aquel incidente de ejecución de sentencia, ya lo fueren con base en argumentos tales como la vinculación a actos propios o la sobrevenida ineficacia de la compraventa de la que trae causa el derecho que reclama la actora, bien por haber sido voluntariamente resuelta por las partes, bien por error, dolo, intimidación y, en fin, vicio de la voluntad, pues tales argumentos podrán tener o no virtualidad de cara a acoger las pretensiones respectivamente deducidas por las partes en litigio, pero no imponen la llamada a este proceso de terceras personas, por más que la decisión que en él recaiga les alcance de forma refleja o indirecta.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, que se plantea, como el anterior, por el cauce procesal del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1500 y siguientes de la misma Ley de ritos, así como de sus artículos 2048 y siguientes.

El argumento impugnatorio se resume aquí en sostener, en síntesis, la eficacia real y obligacional del acto judicial de aprobación del remate por encima de la eficacia de la compraventa de la parte alícuota del dominio del inmueble finalmente subastado del que trae causa el derecho de la actora. Sostiene la recurrente que el acuerdo y el subsiguiente negocio jurídico celebrado con la demandante estuvieron motivados por el miedo a perder todas las posibilidades de obtener en la subasta judicial al menos un precio mínimo por la cuota indivisa de la que era titular, y por eso su consentimiento estuvo viciado, lo cual fue admitido por las partes, quienes reconocieron la ineficacia jurídica de dicho acto traslativo del dominio, de donde se explica que, una vez alzada la suspensión que pesaba sobre la subasta, hubiesen asistido a la celebración del acto tanto el Sr. Gaspar, propietario del 90% del inmueble, como ella misma, en su condición de titular del 10% restante, y que, como tal, hubiera trasmitido dicha participación indivisa al condueño Sr. Gaspar, en cuyo favor se aprobó el remate, creándose con el auto aprobatorio del mismo una situación jurídica inamovible por virtud de la autoridad de la cosa juzgada inherente a la firmeza de dicha resolución judicial.

El motivo no puede estimarse. Con independencia de que no es admisible, en estricto respeto a las exigencias de la técnica casacional, plantear la denuncia casacional mediante el empleo de la expresión "y siguientes", u otra similar, para referirse a la infracción normativa objeto del motivo de casación -pues, como hasta la saciedad ha declarado esta Sala, semejante formulación no se compadece bien con la claridad con la que ha de estar presentada la denuncia casacional, en aras a permitir el logro de la función y la consecución de los fines a que está ordenado este recurso extraordinario-, en modo alguno cabe atribuir virtualidad para casar la sentencia recurrida a la alegación de la vulneración de los preceptos que rigen el procedimiento de apremio, y, en particular, la celebración de las subastas, que, en su caso, habría de tener incidencia en el proceso de ejecución de la sentencia que puso término al estado de indivisión del inmueble, y no, es evidente, en el presente, al cual no cabe referir la infracción de los aludidos preceptos procesales. En realidad, el alegato que subyace bajo la denuncia casacional se ciñe a reiterar la eficacia del acto procesal de aprobación del remate por encima de la eficacia de la compraventa formalizada en escritura pública entre las partes en litigio, por la que la demandada reconviniente, y aquí recurrente, vendió a la actora reconvenida la décima parte de la propiedad de la finca después subastada, y a insistir en la ineficacia de este negocio jurídico, en un alegato que se reproduce después, en los siguientes motivos de impugnación. Ante lo cual cabe decir que la eficacia que se predica de la aprobación del remate no desplaza, por sí misma, la del negocio jurídico anterior, en cuanto a su contenido obligacional, pues la ineficacia de éste no es ineludible consecuencia de la firmeza de aquella resolución judicial ni de un inexistente efecto de cosa juzgada, y, además, que la afirmada carencia de efectos de la compraventa tiene su base en una voluntad contractual que se dice viciada, sin que -ya se anuncia-, se haya acreditado, sin embargo, el vicio anulatorio de la voluntad negocial determinante de la pretendida ineficacia.

CUARTO

Por el mismo cauce que los anteriores, se denuncia en el tercer motivo del recurso la infracción de los artículos 1265 y 1267 del Código Civil. Arguye la recurrente que la compraventa celebrada entre las partes en litigio ha de ser declarada nula -nulidad absoluta, según su planteamiento- por razón de la intimidación de la que fue objeto y del dolo de la actora -dolo causante, se ha de entender- que viciaron su voluntad contractual, y determinan la ineficacia del negocio jurídico, con arreglo a los preceptos invocados como infringidos.

El motivo ha de seguir la misma suerte que los anteriores y ser desestimado. Dejando al margen que las consecuencias de la apreciación de un vicio del consentimiento contractual no han de ser las propias de la nulidad absoluta, el alegato impugnatorio incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, pues la infracción normativa que se denuncia tiene como presupuesto fáctico la existencia de una intimidación sufrida por la contratante que en ningún momento ha sido apreciada por el tribunal de instancia. No ha de olvidarse que la cuestión de si ha existido válido consentimiento contractual, o si, por el contrario, éste ha estado viciado, presenta una vertiente fáctica por cuanto requiere la constancia de unos hechos demostrativos del vicio de la voluntad, una vez se les ha dotado de significación jurídica, y que, como tal questio facti, antes que questio iuris, corresponde apreciar a los órganos de instancia tras valorar oportuna y convenientemente la prueba, cuya resultancia debe permanecer inalterada en casación de no haber sido desvirtuada a través del estrecho cauce que abre el error de derecho en la valoración probatoria. Al no haberlo hecho así, y al haber tenido la recurrente por ciertos hechos que requerían, precisamente, su demostración, se incurre en el señalado defecto de la petición de principio; sin que, en fin, sea dable considerar, siquiera desde la sucesión de acontecimientos procesales que relata, que la voluntad de la recurrente se vio influenciada por el temor inminente y grave a sufrir un daño patrimonial irreparable, y que dicho influjo llegó a anular su voluntad, cuando, según ella misma afirma, y se constata en la sentencia recurrida, estuvo asesorada en todo momento por un letrado, que le aconsejó a la hora de alcanzar un acuerdo con la actora para transmitir la cuota indivisa de la que era propietaria, y cuando, en fin, el precio obtenido por ella en modo alguno permite apreciar la existencia del daño patrimonial, y menos aun su gravedad, sobre el que gravita la intimidación de la que se dice haber sido objeto. Y si, por lo expuesto, no cabe apreciar la existencia de ésta, tampoco cabe atender a la alegación del dolo que se imputa a la demandante, que aparece carente del debido soporte probatorio, de suerte que, también en este aspecto, el alegato impugnatorio aparece viciado por la petición de principio, lo que desnuda de todo fundamento a la denuncia casacional.

QUINTO

En el cuarto motivo del recurso se denuncia, también por el incorrecto cauce del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1271 y 1272 del Código Civil, en relación con los artículos 1261, 1265 y 1817 del mismo cuerpo legal.

La denuncia casacional presenta dos vertientes que confluyen en un mismo argumento impugnatorio: se infringen los preceptos citados por cuanto, por un lado, la transacción que concluyó con la firma de la escritura de compraventa de la cuota indivisa cuya eficacia se cuestiona estuvo viciada por error, toda vez que las partes ignoraban, cuando se celebró el negocio jurídico, que la suspensión de la subasta del inmueble que había acordado el Juez de la ejecución había sido declarada nula por éste mismo; y, por otro, porque la cosa objeto del contrato se hallaba fuera del comercio, habida cuenta de su carácter litigioso.

Ninguna de estas alegaciones puede tener favorable acogida. El error que se afirma, y que habría de invalidar el negocio jurídico -la transacción, dice la recurrente-, se sustenta desde las particulares consideraciones de índole fáctico de la recurrente, por lo que debe ser ignorado por las razones expuestas en el precedente Fundamento de Derecho. Y en cuanto a la alegada indisponibilidad de la cosa objeto del negocio jurídico por su condición de res extra commercium, dado su carácter litigioso, debe igualmente rechazarse tal alegación desde el punto y hora en que la porción indivisa del inmueble común, objeto del contrato, no se hallaba afectada por ningún otro litigio que aquel en el que se ejercitaba la actio comuni dividundo, con la subsiguiente concreción de la cuota ideal de los comuneros en el dominio sobre un bien -aquí, sobre el precio producto de la venta de la cosa común, dado su carácter indivisible-, que en modo alguno les impedía realizar negocios jurídicos sobre su respectiva cuota y, como fue el caso, venderla a un tercero, sin perjuicio de los derechos retractuales de los otros comuneros, cuando fuera procedente su reconocimiento y ejercicio, y sin perjuicio de que operasen los mecanismos de sucesión procesal pertinentes, subsiguientes a la sucesión en la relación material.

El motivo, por todo ello, decae.

SEXTO

El quinto y último motivo se destina a denunciar, también por el cauce del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vulneración de la doctrina de los actos propios y del artículo 7.1 del Código Civil.

Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina y el precepto indicados al desconocer la significación del hecho de su intervención en la subasta, como copropietaria del inmueble subastado, añadiendo que la mercantil demandada debería haberse personado en el procedimiento de ejecución de la sentencia que decretó la división del bien común y haber aportado el título que, a modo de manifestación unilateral, y en contra de la opinión de la recurrente, justificaba su pretensión. Concluye que el comportamiento de la demandante y del Sr. Gaspar, condueño y adjudicatario de la finca subastada, son reprochables, y de ahí que se justifique -en palabras de la recurrente- la necesidad de que la primera hubiera traído al segundo al proceso, o bien que éste hubiera comparecido como codemandante, "porque los efectos de la nulidad solicitada afectarían tanto a la sociedad como a su Administrador, aspectos que ya se han fundamentado adecuadamente en el primero de los motivos de casación".

El motivo ha de seguir la misma suerte que los anteriores y ser desestimado. Con independencia de lo improcedente que resulta, en términos de técnica casacional, mezclar cuestiones sustantivas y procesales bajo un mismo motivo de recurso, como hace la recurrente al aludir a la mala fe, el abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo en que incurre -según expone- la demandante, y, al mismo tiempo, reiterar la necesidad de traer al juicio al condueño y adquirente del inmueble subastado, el Sr. Gaspar, faltan aquí los presupuestos de orden fáctico indispensables para apreciar la ausencia de buena fe o la conducta abusiva o antisocial de la mercantil demandante, ninguna de las cuales se compadece bien con la celebración de un válido y eficaz contrato de compraventa con la aquí recurrente para adquirir el 10% que ésta ostentaba en la titularidad de la finca común por un precio que no se ha acreditado que fuera vil, ni siquiera inferior al de mercado; como menos aun se compadece con el proceder de la propia recurrente, quien se presentó en la subasta como copropietaria, manteniendo tal condición al aprobarse el remate. Lo cual deja sin fundamento alguno tanto la mala fe y la conducta abusiva que se predica, ora de la demandante, ora del copropietario finalmente adquirente de la finca subastada, ora de ambos, a quienes se identifica subjetivamente, cuanto la alegada vulneración de la doctrina de los actos propios, que se resume en la vinculación subsiguiente a la definición, clara y terminante, de una posición o situación jurídica de la que se derivan derechos y obligaciones para las partes, que en modo alguno se puede referir a una determinada postura procesal, y mucho menos predicar de quien, como la actora, era ajena al proceso de ejecución de la sentencia que decretó la división del bien común; ni, en fin, se comprende, en términos de buena fe, la denuncia de quien, como la recurrente, soslaya la eficacia de un contrato anterior y se presenta como copropietaria en la subasta, desentendiéndose del previo vínculo jurídico y de sus consecuencias por razones

El motivo, en consecuencia, se desestima.

SEPTIMO

La desestimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, proceda imponer las costas a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesta por doña María Virtudes frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 13 de diciembre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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