STS 220/2007, 28 de Febrero de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:1182
Número de Recurso4581/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2007
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Eusebio, representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 94/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Daimiel. Son parte recurrida en el presente recurso don Juan Ramón y doña Margarita representados por el Procurador don José Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Daimiel conoció el juicio de menor cuantía número 94/98 seguido a instancia de don Eusebio .

Por don Eusebio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "..se dicte sentencia en su día, por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se condene a los demandados a estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1º) Se declare expresamente que los demandados vendieron la finca objeto de autos libre de toda carga o gravamen. 2º) Se declare expresamente que el precio quedó perfectamente delimitado en el contrato a razón de OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS HECTAREA. 3º) Se declare expresamente que las cargas que tuvieren las fincas debían haber sido abonadas con cargo a dicho precio pactado. 4º) Se declare expresamente que mi representada ha abonado la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS, a fin de dejar libre de cargas la finca objeto de litigio. 5º) Se condene solidariamente a DON Juan Ramón y DOÑA Margarita a abonar a mi mandante DON Eusebio la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (9.200.000 PTAS.) de principal, más los intereses legales que se devenguen hasta el completo pago de la deuda. 6º) Se condene a los demandados a pagar a mi representado los daños y perjuicios que se acrediten en periodo de prueba y/o ejecución de Sentencia. 7º) Se condene a los demandados a pagar a mi representado la cantidad que resulte en periodo de prueba y/o ejecución de Sentencia correspondiente a los gastos de levantamiento de la hipoteca que gravaba la finca, y su inscripción en el Registro de la Propiedad. 8º) Se condene en costas a los demandados, no solo por imperativo legal, sino por mala fe y temeridad procesal".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Juan Ramón y doña Margarita se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...estime íntegramente la EXCEPCION PERENTORIA DE COSA JUZGADA, concluyendo con su resolución el procedimiento temerariamente iniciado por la demandada, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas. Para el improbable caso de que tal excepción perentoria no fuera estimada, interesamos igualmente una sentencia que desestimando íntegramente la pretensión de la actora, esté y pase por haber conocido y aceptado desde antes de la firma del contrato de compraventa suscrito con D. Juan Ramón la existencia del gravamen hipotecario obrante sobre la finca objeto de compraventa y consecuentemente asuma la totalidad del pago que tal gravamen representa, todo ello con expresa imposición de costas". Con fecha 17 de marzo de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que, estimando la excepción de cosa juzgada opuesta por la Procuradora Gómez Bernal en nombre y representación de los demandados DÑA. Margarita y D. Juan Ramón, debo absolver y absuelvo a los mismos en la instancia, condenando expresamente en costas al demandante D. Eusebio ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eusebio contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Daimiel, en autos de Menor Cuantía nº 94/98, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de don Eusebio se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 1252 del Código Civil, al apreciar indebidamente la sentencia recurrida la excepción de cosa juzgada.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 31 de enero de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de don Juan Ramón y doña Margarita se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver adecuadamente el presente recurso de casación, y, por ende, el litigio del que trae causa, se debe partir de los antecedentes que seguidamente se exponen, tal y como aparecen recogidos en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida.

El día 10 de septiembre de 1994 Juan Ramón y Margarita, como vendedores, y Pedro Miguel, como comprador, celebraron un contrato de compraventa sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda. El día 5 de enero de 1996 el comprador cedió a Eusebio, el ahora recurrente, los derechos que le correspondían en dicho contrato, quedando el cesionario subrogado en la posición del cedente. Ante la falta de pago del precio de la compraventa, los vendedores promovieron juicio de menor cuantía, tramitado en el juzgado de primera instancia de Daimiel bajo el número 235/96, ejercitando la acción de resolución del contrato, a la que el primitivo comprador -pues la cesión no se había comunicado a los vendedores- no solo se opuso, sino que formuló reconvención, solicitando la condena de los vendedores al cumplimiento íntegro del contrato, "con especial referencia a la cancelación inmediata de la hipoteca que sigue gravando la finca". Sostenía en la demanda reconvencional que tal hipoteca debía ser asumida por los vendedores, al haberse transmitido la finca libre de cargas y gravámenes. Dicho procedimiento concluyó por sentencia, ya firme, en cuyo Fundamento de Derecho Séptimo se afirmaba que la señalada carga debía ser conocida por los demandados -en referencia a los compradores-, de modo que, aunque estimó parcialmente la reconvención -y desestimó la demanda-, no incluyó en la parte dispositiva la condena a su cancelación. En trámite de ejecución de la sentencia los demandados reconvinientes pretendieron incluir en los pronunciamientos cuya efectividad se llevaba a cabo la cancelación de la carga, lo que motivó que el Juez de Primera Instancia dictase un Auto en el que insistía en no comprender la estimación de la reconvención la obligación de cancelar la hipoteca. Dicha resolución fue confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra ella, declarando expresamente que la falta de pronunciamento acerca de la cancelación de la hipoteca solicitada en la reconvención no es en sí misma una omisión de la sentencia, "sino una petición no acogida" por ella.

Por otra parte quien adquirió por cesión del comprador los derechos derivados de la compraventa de la que se trae causa ejercita en el procedimiento del que dimana este recurso una acción declarativa, que en esencia tiene por objeto la declaración de que los demandados vendieron la finca en cuestión libre de cargas y gravámenes, y que las que tuviere debían ser abonadas con cargo al precio de la compraventa pactado en el contrato, así como que el demandante, ahora recurrente, abonó la cantidad de nueve millones doscientas mil pesetas para dejar libre de cargas la referida finca, solicitando de forma acumulada a la anterior pretensión declarativa la condena de los vendedores demandados a pagar al actor dicha suma, con los intereses legales correspondientes, y con las cantidades correspondientes a los gastos del levantamiento de la hipoteca y a la indemnización de los daños y los perjuicios causados, a determinar en periodo de prueba o de ejecución de sentencia. Fundamenta el recurrente esta pretensión de condena en que, habiéndose vendido la finca libre de cargas y gravámenes, y habiendo abonado el importe de la obligación garantizada con la hipoteca, sin que existiese pacto alguno por cuya virtud los compradores debieran hacerse cargo de ella, se ha producido un enriquecimiento sin causa en los vendedores que justifica la pretensión resarcitoria de las cantidades satisfechas y de los gastos incurridos en el levantamiento de la carga, así como la indemnización de los daños y los perjuicios ocasionados por los demandados en la ejecución del contrato de compraventa.

La sentencia de primera instancia, acogiendo la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados, desestimó la demanda, absolviendo a éstos en la instancia. Dicha resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra ella por el actor. El Tribunal de instancia razona su decisión sosteniendo, en síntesis, que entre el anterior juicio, que tuvo por objeto la acción de cumplimiento del contrato de compraventa ejercitada por vía de reconvención por los compradores frente a la pretensión de resolución del contrato deducida por el vendedor, y el proceso del que se trae causa, promovido por el cesionario de los derechos de los compradores en la referida compraventa, concurren las identidades objetiva, subjetiva y causal que determina el acogimiento de la señalada excepción, "sin que desaparezca dicha identidad -dice el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida- por el simple cambio de enfoque jurídico, citando otras normas o disposiciones legales que, además de haber podido ser utilizadas en el anterior proceso, no hacen sino reclamar la misma consecuencia jurídica". "Así -continúa diciendo- la razón que mueve la pretensión en uno y otro proceso es la misma: entender, por parte del adquirente, que no debía contractualmente asumir la obligación de cancelar o de sufrir las cargas. Por más que en este proceso esa misma conclusión se trata de obtener mediante la invocación del principio que veda el enriquecimiento injusto, estamos ante la misma situación jurídica, pues se califica la número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia la infracción del artículo 1252 del Código Civil, al haber apreciado indebidamente la sentencia recurrida la concurrencia de la excepción de cosa juzgada.

El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

Y así es, ya que la reciente Sentencia de 26 de junio de 2006 resume, con la expresa mención de las Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002, y de 17 de julio de 2004, la concepción jurisprudencial de la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos: "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00 ).D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00 ).E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96 )." Dice, por su parte, la aún más reciente Sentencia de 6 de octubre de 2006 : "Pese a su aparente claridad tanto el artículo 1252 del Código Civil y como la cosa juzgada presentan tanto en la teoría como en la práctica dificultades insolubles que se traducen en la misma denominación inexacta de presunción atribuída a la cosa juzgada. Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada. Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aún cuando sea la sentencia la que produce cosa juzgada, ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal efecto del proceso".

Atendiendo a esta doctrina no puede compartirse la conclusión de la Audiencia Provincial, cuando afirma que concurren todos los requisitos para apreciar la existencia de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme recaída en el anterior proceso, al contrario, faltan las identidades precisas entre aquél y éste, para estimar la eficacia negativa de la cosa juzgada y para dictar, por tal razón, una sentencia absolutoria en la instancia. En el anterior proceso se ejercitó, por vía reconvencional, una acción de cumplimiento de contrato, por quienes eran compradores, frente a los vendedores que solicitaban la resolución de la compraventa, pretendiendo aquéllos específicamente la declaración de que la venta de la finca se realizaba libre de cargas y gravámenes, y que, en consecuencia, procedía ordenar la cancelación de la hipoteca que la gravaba, siendo de cuenta de la parte vendedora el cumplimiento de la obligación que garantizaba ésta. En este juicio, en cambio, se ejercita una acción de enriquecimiento injusto por quien a pasado a ocupar la posición de los compradores tras haberle cedido éstos los derechos derivados del contrato, cuya base fáctica se encuentra en el hecho de haber abonado aquél el importe de la obligación asegurada para liberar la finca de la hipoteca que la gravaba, y en la consideración de que correspondía al vendedor su cumplimiento, al haberse transmitido la finca libre de toda carga o gravamen.

No es, pues, el mismo el objeto de uno y otro proceso: en uno consistía en la eficacia del contrato de compraventa; en el otro -del que trae causa este recurso-, consiste en una acción indemnizatoria por enriquecimiento injusto.

No es, tampoco, la misma la causa de pedir. Los hechos que sustentan las respectivas pretensiones no son los mismos: la pretensión resarcitoria se basa en el hecho de que el aquí demandante, cesionario de los derechos de los compradores, ha satisfecho el importe de la obligación garantizada con la hipoteca para liberar la finca del gravamen, cuando su cumplimiento correspondía a los vendedores, que de este modo se han enriquecido injustamente con el correlativo empobrecimiento del actor.

En resumen, tales hechos no integraban, básicamente considerados, la pretensión deducida en el anterior proceso, ni podían haber sido alegados entonces, cuando la cesión del contrato no se había comunicado a los vendedores, ni se había producido el abono del precio de la obligación asegurada, ni, por tanto, el perjuicio cuya indemnización se reclama en este juicio. Si bien es cierto que esta pretensión indemnizatoria, que alcanza al importe de la obligación y a los gastos incurridos en el levantamiento de la carga, así como a la indemnización de los eventuales -y no concretados ni especificados- daños y perjuicios derivados de la que se califica como torticera actuación de los demandados, tiene como presupuesto las declaraciones que se postulan en los tres primeros puntos del suplico del escrito rector, y, por tanto, que la finca se vendió libre de cargas y gravámemes y que las que pesaban sobre ella debían haber sido abonadas con cargo al precio pactado en la compraventa, y si, ciertamente, respecto de ellas sí es posible apreciar la triple identidad de la cosa juzgada derivada del anterior proceso, no menos cierto es que tales declaraciones constituyen meros antecedentes de la pretensión que realmente se ejercita en este juicio, que no es otra, como se ha dicho, que la resarcitoria fundada en el enriquecimiento injusto de los vendedores demandados.

CUARTO

En consecuencia, esta Sala, ya en funciones de instancia, no debe estimar la demanda. Por el contrario, procede su desestimación, pues, según se ha señalado, la pretensión resarcitoria tiene como fundamento la afirmación de que la finca se vendió libre de cargas y gravámenes, y que la hipoteca que pesaba sobre ella debía haber sido levantada, con cargo al precio convenido en la compraventa, siendo, por tanto, a cargo de la parte vendedora, lo que pugna con la sentencia recaída en el anterior proceso, cuyos pronunciamientos se integran con su fundamentación jurídica, y de donde resulta lo contrario a lo que sostiene la reclamación del actor, que se ve de este modo impedida como consecuencia del efecto positivo o vinculante de la sentencia firme anterior, cuyas consecuencias se imponen en el presente proceso y no permiten apreciar el enriquecimiento injusto que se alega, en la medida en que, vistos los términos de la anterior resolución, no es posible afirmar fundadamente que los vendedores demandados hayan experimentado una ganancia patrimonial, y que el demandante haya sufrido el correlativo menoscabo, sin causa alguna, pues la que justificaba los efectos en el patrimonio de éste se hallaba en el propio contrato al cual accede para ocupar la posición de los compradores, lo que se confirma después en la escritura de elevación a público del contrato de compraventa, en la cual se hace constar la existencia de la hipoteca en cuestión, así como la anotación registral, relativa al procedimiento de ejecución hipotecaria para la efectividad de la obligación garantizada, extremos de los que el comprador, aquí recurrente, manifestaba quedar enterado. Es de aplicación, así las cosas, la reiterada doctrina de esta Sala -de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 18 de febrero y 8 de julio de 2003, 27 de septiembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 -, con arreglo a la cual para que resulte aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa es exigible que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz, como aquí es el caso.

QUINTO

En materia de costas procesales, no procede hacer expresa imposición de las de este recurso ni de las de la apelación, debiendo imponerse a la parte demandante las de primera instancia; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1715.2, 710 y 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eusebio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 28 de septiembre de 1999 .

  2. - Casar y anular la misma, y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Daimiel de fecha 17 de marzo de 1999, en lo autos del juicio de menor cuantía número 94/98, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el recurrente.

  3. - No hacer imposición de las costas de este recurso ni de las de la segunda instancia, e imponer las de la primera instancia a la parte demandante, aquí recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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