STS 275/2007, 9 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución275/2007
Fecha09 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección Segunda-, en fecha 18 de diciembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre compraventa (elevación a escritura pública y demanda contra el vendedor actual y contra el anterior -vendedor al demandado-), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Albacete número tres, cuyo recurso fué interpuesto por don Jose Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en el que es recurrida doña María del Pilar, a la que representó el Procurador don Carlos Gómez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Albacete tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 361/97, que promovió la demanda de don Jose Luis, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, venía a suplicar: «Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos ordene la inserción del poder en la forma solicitada, y en sus méritos tener por comparecido, en la representación que ostento, y por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, por parte de mi mandante don Jose Luis contra doña María del Pilar, don Narciso, todos ellos de las circunstancias consignadas al inicio, contra las ignoradas personas que estimaren ostentar derechos sobre la mitad indivisa de la finca cuya escrituración publica se postula, admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento de los demandados a fin de que en el término que se le conceda por Ley, comparezcan y contesten esta demanda si así conviniere a su derecho y en su día y previos los trámites en derecho procedentes, dicte sentencia por la que estimando esta demanda: 1º). Se condena a doña María del Pilar, a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 15 de febrero de 1.991, que se ha unido a esta demanda de doc. nº 2.- 2º). Se condene a don Narciso a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 2 de abril de 1.996, que se ha unido a esta demanda de doc. nº 1.- 3º), y se condene a los demandados a inscribir las transmisiones sucesorias u onerosas habidas, efectuando las segregaciones o agregaciones que corresponda, y otorgando los documentos públicos necesarios para que finalmente, aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad la finca de mi mandante, que se fije por el Juzgado y ante el Notario que se designe, con apercibimiento de que, de no hacerlo así se otorgarían las correspondientes escrituras y demás actos con intervención judicial en nombre de los demandados y a su expensas, o en la forma que el Juzgado estime ajustado a derecho.- 4º). Condenar a los demandados, solidariamente, al resarcimiento de daños que fijamos en el interés legal del capital representado por el precio de adquisición de la finca en el periodo comprendido entre las fecha de esta demanda y la de cumplimiento de la Sentencia y efectiva inscripción de la titularidad registral de mi poderdante sobre la finca adquirida.- 5º), para el eventual supuesto de que el cumplimiento fuere imposible, acordar el resarcimiento a mi principal de los daños y perjuicios, a determinar en ejecución de sentencia en la forma solicitada, a cargo de quien, por acción u omisión, hubiera imposibilitado tal ordenado cumplimiento.- 6º) condenando a los demandados al pago de las costas del juicio con expresa declaración de temeridad procesal». SEGUNDO.- La demandada doña María del Pilar se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, terminando por suplicar: «Que teniendo por presentado este escrito, en unión de los documentos que se acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, nos tenga por personados en tiempo y forma legales y parte en nombre de la codemandada doña María del Pilar, teniendo por contestada la demanda y, previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar sentencia en su día, desestimando en todos sus términos la demanda promovida en su contra por don Jose Luis de elevación a público de documento privado y conteniendo los siguientes pronunciamientos Uno. Estimar la excepción alegada de falta de legitimación pasiva de mi patrocinada, frente a la acción ejercitada de contrario. Sin perjuicio de su continuación contra quien proceda.- Dos. No haber lugar a las pretensiones dirigidas por la demandante contra doña María del Pilar ».

TERCERO

El codemandado don Narciso llevó acabo personamiento en las actuaciones y presentó contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: «Que habiendo por presentado este escrito con su copia para traslado, así como los documentos que se adjuntan y sus copias sirva admitirlos y, en su consecuencia y teniendo por evacuado el trámite de contestación, dando al pleito el curso correspondiente, dictar sentencia por la que se condene a la parte co-demandada a regularizar la situación registral de la finca con intervención judicial a sus expensas en caso de no verificarlo, permitiendo con ello que el Sr. Narciso que a su vez pueda elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 2 de abril de 1.996, quedando éste absuelto de todos los pedimentos, con imposición de costas a la parte actora».

CUARTO

El Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Albacete dictó sentencia el 25 de junio de 1.998, con el siguiente Fallo literal: «Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Procurador D. Francisco Ponce Real, actuando en nombre y representación de doña María del Pilar, debo desestimar como desestimo las pretensiones contra ella deducidas.- Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, actuando en nombre y representación de D. Jose Luis, contra D. Narciso, condenándole como le condeno a otorgar escritura pública de la venta efectuada en documento privado el 2-IV-96 y que como doc. nº 1 se acompaña a la demanda.- Que subsidiariamente, y para el supuesto de que no fuese posible el otorgamiento de la escritura pública mencionada por haberse resuelto el derecho del vendedor Narciso, entendiéndose en tal caso resuelta la venta de 2-IV-96, se proceda a la devolución de prestaciones con abono de daños y perjuicios que se determinen en ejecución de Sentencia.- Que debo imponer al actor

D. Jose Luis las costas causadas a doña María del Pilar .- Y respecto de las habidas entre las demás partes, cada una hará frente de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad..- Notifiquese esta Sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos, en plazo de cinco días, para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete».

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Albacete y su Sección Segunda (rollo número 304/98), pronunció sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.999 con el siguiente Fallo literal: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante Jose Luis, contra la Sentencia de 25 de junio de 1.998, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 3 de Albacete, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, excepto en el particular de no hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, revocando la sentencia en indicado particular.- Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio ».

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Jose Luis, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 688 y 542 de dicha Ley y jurisprudencia.

Dos.- Con el mismo amparo procesal, infracción de los artículos 1.158 y 1.257 del Código Civil y jurisprudencia.

Tres.- Por la vía procesal del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.258, 1.279 y 1.280 del Código Civil y jurisprudencia.

Cuatro.- Por la misma vía procesal, infracción del artículo 7 del Código Civil en relación al 1.594 y doctrina jurisprudencial sobre abuso de derecho y enriquecimiento injusto.

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el día 23 de Febrero del año 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo denuncia, al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio habiendo causado indefensión al recurrente por inadmisión de la reconvención planteada por el codemandado D. Narciso contra Dª María del Pilar, estimando infringidos el art. 688, en relación al art. 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal que se cita.

El referido demandado don Narciso planteó reconvención, ya que en el suplico al escrito de contestación incorporó la petición de que se condenase a la codemandada doña María del Pilar a "regularizar la situación registral de la finca, con intervención judicial a sus expensas en caso de no verificarlo". El Juzgado no accedió a dar traslado de la reconvención implícita a la referida demandada y tuvo por no formulada la misma, lo que confirmó el Tribunal de Apelación.

Se argumenta que se hacía necesaria, en primer lugar, la presencia en el proceso de don Narciso, ya que el actor dirigió acción directa contra el mismo para elevación a público el contrato privado de compraventa de la finca litigiosa, celebrado el 2 de abril de 1.996, y en segundo lugar, para posibilitar dicho pronunciamiento, demandó a doña María del Pilar, vendedora al referido don Narciso por contrato privado de 15 de febrero de 1.991, a fin de que escriturara esta transmisión, previa regularización y actualización de las inscripciones acreditativas de la situación dominical de la finca en el Registro de la Propiedad, por figurar como titular registral doña Virginia (madre de doña María del Pilar ).

La denominada reconvención colateral no tiene amparo legal, pues si bien el artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza a formular demanda reconvencional en el escrito de contestación a la demanda, el artículo 688 dispone que se dará traslado de la misma al actor, omitiéndose toda referencia a los codemandados (resultando también bien explícito el artículo 406 de la vigente Ley Procesal ), pues contra estos lo que procedería, en adecuada técnica procesal, es plantear demanda principal frente a los mismos e instar la acumulación de pleitos si resultase procedente.

La normativa que rige el procedimiento no puede quedar al arbitrio de las partes y la doctrina jurisprudencial en la cuestión resulta decisiva al declarar que no es admisible que la reconvención se dirija contra los codemandados (sentencias de 3-7-1978, 31-5-1984, 23-12-1996, 5-3-1999, 15-7-1999, 22-6-2006 y 13-10-2006 ). No cabe alegar indefensión cuando los litigantes han tenido a su disposición toda la amplitud probatoria autorizada por la Ley (sentencia de 13-5-1992 ).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo se propone al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por inadmisión de la consignación realizada por el recurrente, originando indefensión al mismo, estimando infringidos los artículos

1.158 y 1.257 del Código Civil y la jurisprudencia que se cita del Alto Tribunal.

El recurrente presenta en casación el argumento de que al tener conocimiento de que su vendedor don Narciso no había efectuado el pago a doña María del Pilar del último plazo de la compraventa convenida entre ellos y representado por el importe de 750.000 pesetas, a satisfacer al momento de otorgar escritura pública, pretendió llevar a cabo el pago de dicha cantidad y para ello la ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado, pero fué rechazada en el acto de la comparecencia ya que no se aceptó, decretándose su improcedencia y devolución e interpuesto recurso de reposición no prosperó (auto de 2 de marzo de 1.998 ) y el Juez de la instancia admitió la apelación que planteó el recurrente a tramitar, en su caso, con la apelación principal. La Audiencia a medio de auto de 14 de diciembre de 1.998 y otro de 15 de enero de 1.999 (resolviendo recurso de súplica), no admitió la petición de llevar a cabo nueva consignación, por improcedente, dada la necesidad de que su consignación tuviera lugar en la instancia y, al tiempo, por carecer la misma de utilidad en este pleito.

La impugnación no es de recibo casacional, ya que ha de tenerse en cuenta que se trata de cuestión entre codemandados, por referirse a relación contractual distinta a la que es propia del actual litigio, aunque actúe como su precedente, presentándose diferentes y opositoras las posturas de los litigantes demandados doña María del Pilar -vendedora- y don Narciso -comprador a ésta-, en cuanto al importe de la deuda aplazada, al sostener aquella que no es la cantidad de 750.000 pesetas que se pretendió consignar. si no la superior de nueve millones de pesetas. Se trata de discrepancias que no han de decidirse en este pleito, y doña María del Pilar resolvió el contrato mediante acta notarial de requerimiento de 8 de mayo de 1.997.

No ha de dejarse de lado que la acción ejercitada en este litigio es de carácter personal, ya que se trata básicamente de la elevación a público del documento privado de venta, y la consignación de la cantidad de 750.000 pesetas lo fué con el propósito de enervar la resolución por impago que practicó doña María del Pilar y no aceptó don Narciso, sin que la cuestión conste se haya decidido judicialmente, y menos procede resolver en el ámbito del presente litigio.

El motivo se rechaza.

TERCERO

La denuncia casacional que contiene este motivo tercero es infracción de los artículos

1.258, 1.279 y 1.280 del Código Civil y otros, así como de la jurisprudencia sobre el litisconsorcio pasivo necesario, referido a la codemandada doña María del Pilar . Lo que se trata es de justificar de esta manera su llamada al pleito y poder otorgarse escritura pública de la compraventa celebrada el 2 de abril de 1.996, que facilitase su acceso al Registro, al reunir la condición de causante (vendedora) de don Narciso .

No cabe confundir el interés de ser parte en un pleito ejercitando las acciones y pretensiones que pudieran corresponder y proponer actuaciones directas, con el derecho de defensa que legítimamente corresponde a todo demandado, pues doña María del Pilar no planteó acción alguna sobre la resolución contractual respecto a la compraventa de 5 de febrero de 1.991.

En realidad la intención del motivo es desviar y combatir de cierta forma virtual la eficacia de la excepción de falta de legitimación pasiva, que apreció el Juzgado y confirmó la Audiencia en doña María del Pilar, ya que no intervino para nada en la compraventa en la que participó el recurrente.

El derecho del recurrente a que su vendedor don Narciso le otorgue escritura pública no está impedido, pues no se hace preciso ser titular registral para ello, y sobre todo cuando nada se pactó al respecto.

No es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, por no existir relación contractual entre el recurrente y la referida doña María del Pilar, ya que esta situación procesal tiene lugar cuando se hace preciso que estén en el proceso todas aquellas personas físicas o jurídicas, que han intervenido en la relación contractual objeto del mismo y los que no figuran ni han participado en el contrato carecen de interés legítimo sobre su cumplimiento o incumplimiento (sentencias de 8-3-2006, 24-4-2006 y 25-1-2007, entre otras) y con mayor razón, cuando, como aquí sucede, se trata de llevar a cabo una actuación personal como es la elevación a escritura pública de la compraventa concertada entre el recurrente y don Narciso

El motivo se desestima.

CUARTO

En este último motivo se aporta infracción de los artículos 7 y 1.504 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial sobre abuso de derecho y enriquecimiento injusto.

Ha de advertirse necesariamente que no corresponde decidir ahora si la compraventa primera, de 15 de febrero de 1.991, ha quedado definitivamente resuelta por impago del precio aplazado, ni fijar el importe del mismo, por presentarse cuestión totalmente ajena al pleito.

El recurrente lleva a cabo un relato interesado de las hechos, que no se acomoda debidamente a los declarados probados y viene a argumentar que se da situación de abuso de derecho, la que deviene de que la resolución contractual notificada por doña María del Pilar a su comprador don Narciso, perjudica al recurrente y genera situación de enriquecimiento injusto en base a la hipótesis que se sienta de que el referido Sr. Narciso ha venido a peor fortuna y nada va a reclamar a su vendedora.

Doña María del Pilar ejercitó el derecho revocatorio que la asistía, pues figura integrado en la estipulación séptima, para el supuesto de impago del precio, cuestión distinta a la confirmación judicial de la revocación practicada que no se ha producido, como queda dicho, pues en todo caso el recurrente no está afectado de impedimento definitivo que le vede a interesar del vendedor don Narciso a que se le otorgue escritura pública de la venta concertada entre los mismos, y tampoco se presenta obstáculo insalvable la falta de inscripción actualizada del dominio de la finca litigiosa, al tratarse de situación de tracto interrumpido, y los mecanismos jurídicos regístrales autorizan la adecuación y concordancia de la realidad extraregistral con el Registro de la Propiedad. El abuso de derecho denunciado y enriquecimiento injusto que no se explica de la demandante y menos se justifica, no son de estimación casacional, por lo que el motivo se rechaza, no resultando infringidos los artículos aportados (7 y 1.504 del Código Civil ).

QUINTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente, conforme al artículo

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Jose Luis contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete en fecha dieciocho de diciembre de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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