STS, 15 de Noviembre de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:8927
Número de Recurso3441/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados designados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección quinta-, en fecha cuatro de octubre de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cumplimiento de contrato de compraventa, al reclamar el vendedor el pago del precio aplazado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Marbella número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PROMOTORA EXTREMEÑA, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en el que es recurrido don Hugo , al que representó la Procuradora doña María-Jesús González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Marbella tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 426/93, que promovió la demanda de Promotora Extremeña, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte en su día Sentencia por la que se condene al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de nueve millones cuatrocientas mil ochocientas setenta y ocho pesetas (9.400.878.-Ptas.), más los intereses que procedan, así como se le condene a que indemnice a mi mandante en los daños y perjuicios que su incumplimiento haya producido y cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia, todo ello con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO

El demandado don Hugo se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y derecho que alegó, para terminar suplicando: "Dictar sentencia por la que se desestime la demanda actora por los motivos invocados en el cuerpo de esta contestación y todo ello con expresa condena en costas de la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Marbella número cuatro dictó sentencia el 16 de marzo de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la excepción de cosa juzgada formulada por el Procurador Don José Ortiz Checa en nombre de Don Hugo debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones formuladas por Don Jaime en nombre de Promotora Extremeña, S.A. contenidas en la demanda. Y estimando asimismo la reconvención formulada por la representación de dicho demandado, debo condenar y condeno a Promotora Extremeña, S.A. a otorgar escritura pública de compraventa a favor de Don Hugo del apartamento y demás inmuebles objeto del contrato suscrito entre las partes en fecha 9 de Febrero de 1983. Debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la sociedad demandante, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Málaga y su Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 335/1995, pronunciando sentencia con fecha 4 de octubre de 1996, la que en su parte dispositiva decreta, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Promotora Extremeña S.L. (sic) contra la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella en sus autos civiles n1 426/93, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de Promotora Extremeña S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1252 del Código Civil y jurisprudencia.

Dos: Infracción del párrafo segundo del artículo 1124 del Código Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1256 y 1091 del Código Civil y de la cláusula 5ª del contrato de compraventa en relación al 1214 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dos de noviembre de dos mil uno.-

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este motivo se acusa infracción del artículo 1252 del Código Civil para combatir la sentencia recurrida que decretó la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, en razón a pleitos habidos entre los mismos litigantes, relacionados con el cumplimiento de compraventa privada, celebrada el 9 de febrero de 1983, por la que la sociedad recurrente vendió al demandado el apartamento, garaje y trastero objeto de la misma.

En los litigios anteriores, -juicios de menor cuantía 133/1985 y 367/1986, seguidos ante Juzgados de Marbella-, la cuestión que se decidió fue la improcedencia de la resolución contractual instada por la recurrente en base a que el comprador había incumplido su deber de pago del precio aplazado. El segundo proceso fue recurrido en apelación y la sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Granada (Sección cuarta), en fecha 17 de septiembre de 1990, resultó confirmatoria de la del Juzgado, al ratificar la situación de cosa juzgada, estableciendo como hecho probado que no había resultado acreditado la realidad de la deuda, dato fáctico que accedió firme al recurso de casación que formalizó Promotora Extremeña S.A., y que esta Sala resolvió en sentencia pronunciada el 3 de junio de 1993, que estudia la excepción de referencia, como la única cuestión planteada, para decretar que la misma resultaba concurrente, ya que la resolución promovida del contrato se basaba exclusivamente "en la falta de pago de la totalidad del precio" que actuaba como "causa petendi" en los pleitos promovidos, sin que la recurrente hubiera demostrado, como le incumbía, el incumplimiento de la obligación de pago que había denunciado.

El motivo se desestima, por resultar correcta la decisión del Tribunal de Instancia que acogió la excepción discutida, toda vez que se da la identidad subjetiva -los litigantes son los mismos-, e identidad real y objetiva de la causa de pedir, pues si bien en los procesos anteriores se ejercitó la acción resolutoria y en el actual la de cumplimiento del contrato, la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos, (Sentencia de 31 de marzo de 1992, que cita las de 9-3 y 20-4-1948, 30-6-1976 y 9-5-1980, así como las de 18-4-1969, 17-2-1984, 5-11-1992 y 11-10-1993) sino que propiamente lo que conforma la "causa petendi", son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir, lo que aquí sucede al corresponder esta al impago que se atribuye al demandado y que se decidió no se había demostrado en los juicios anteriores, lo que transciende a la cosa juzgada que resulta extensiva al pleito sobre el que se proyecta el recurso que NOS decidimos, pues como declara la sentencia de 5 de junio de 1987, la pretensión que resultó examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón alguna ni razón válida para volver a ocuparse de ella.

El motivo se desestima, lo que acarrea el segundo, por infracción del artículo 1124, párrafo segundo del Código Civil, en cuanto postula el pago del resto del precio que se dice adeuda el comprador, ya que se viene a contradecir abiertamente los hechos probados, que acceden firmes a casación, conforme queda estudiado.

SEGUNDO

El motivo tercero y último contiene denuncia de infracción de los artículos 1091 y 1256 del Código Civil y de la cláusula quinta del contrato de compraventa en relación al artículo 1214 de dicho Código.

Conviene decir pronto que no puede aportarse motivo casacional por infracción de una norma reglamentaria contractual, por no autorizarlo el número 4º del artículo procesal 1692.

La cláusula quinta invocada prevé el otorgamiento de escritura pública cuando el comprador hubiera satisfecho la totalidad del precio de los bienes adquiridos y en conformidad a lo que se deja estudiado y pruebas dotadas de firmeza en casación, respecto a la no persistencia de la deuda, asiste al demandado el derecho a solicitar la elevación a público de la compraventa privada que le relaciona con la sociedad que recurre, conforme a las previsiones contractuales, en relación al artículo 1279 del Código Civil, sin dejar de lado que el comprador está en la pública posesión de los bienes adquiridos, que canceló el préstamo hipotecario y que en ningún momento la vendedora aportó la cambial que se dice reflejaba el precio que reclama.

El motivo se rechaza, y no cabe acoger infracción del artículo 1214 del Código Civil, al no apreciarse una falta de prueba.

El precepto no contiene una norma de valoración probatoria, sino una fórmula genérica relativa a la carga de la prueba, conforme a doctrina jurisprudencial suficientemente conocida (Sentencias de 22-9, 24-10 y 29-12-2000, entre otras muy numerosas).

CUARTO

Al desestimarse el recurso han de imponerse sus costas correspondientes al litigante que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso que formalizó la mercantil Promotora Extremeña, S.A. contra la sentencia pronunciada por la audiencia Provincial de Málaga -Sección quinta-, en fecha cuatro de octubre de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicha recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase testimonio de esta resolución para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Roman García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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