STS 1008, 4 de Noviembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1008
Fecha04 Noviembre 1994

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 04 de Noviembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de

Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor

cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de Elche,

sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON

Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales

Don Antonio Rueda Bautista, cuyo Letrado no asistió al acto de la vista

en los que es recurrido DON Gabino, no comparecido ante este

Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de

Elche, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía

número 116/90, a instancias de Don Gabino, contra Don

Jose Daniel, sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... se dicte sentencia por la

que se declare resuelto el contrato de compraventa y ejecución de obra

suscrito por Don Gabinoy Don Jose Daniel, con la

restitución al demandante de los tres millones de pesetas (3.000.000.-

ptas.) entregados al demandado, con abono de los intereses legales, y al

resarcimiento de daños y perjuicios que el Tribunal juzgue oportuno imponer

al demandado, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.-

Otrosí Digo: Que a efectos de lo dispuesto en el artículo 144 del

Reglamento Hipotecario.-Suplico al Juzgado: Tenga por dirigida la demanda

contra la esposa del demandado, haciéndole entrega de la copia acompañada

al efecto en el domicilio indicado en el encabezamiento de la demanda.-

Segundo Otrosí Digo: que de l o expuesto en los hechos de la demanda

aparece plenamente justificada la pretensión del actor y habiéndose trabado

embargo en el procedimiento 320/87 seguido ante el Juzgado de Primera

Instancia número Tres de los de Elche sobre todos los bienes propiedad del

demandado, interesa al derecho de esta parte se declare admisible el

embargo preventivo de los mismos para garantizar el pago de las

responsabilidades contraídas con arreglo a los arts. 1.399 y 1.400 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de que a tenor de los plazos

legales y el desarrollo ulterior de este procedimiento, el derecho de mi

mandante devendrá ilusorio por insolvencia del demandado.- Suplico al

Juzgado: que declare el embargo preventivo solicitado, lo decrete con la

urgencia que el caso requiere, contra Don Jose Daniel,

dictándose auto acordándolo que servirá de mandamiento al Agente Judicial,

para que lo lleve a efecto, sin oírle ni admitirle en el acto recurso

alguno, sobre bienes suficientes a cubrir la cantidad total reclamada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte

demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de

derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y

previos los trámites oportunos dictar sentencia por la que se desestime la

demanda pro caducidad de la acción, absolviendo a mi representado de las

pretensiones del actor, alzando el embargo trabado, y se condene al actor

al pago de las costas de este Juicio, según artículo 523 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a

prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Octubre de 1.990,

cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda

formulada por el Procurador Sr. Moreno Saura, en nombre y representación de

Don Gabino, frente a Don Jose Daniel,

representado por el Procurador Sr. Antón Antón, debo declarar y declaro

resuelto el contrato de fecha 10 de Marzo de 1.986 firmado entre las

partes, condenando al demandado Don Jose Daniela estar y

pasar por tal declaración y a reintegrar a Don Gabinola suma

de tres millones de pesetas, así como, en concepto de daños y perjuicios,

el interés legal de dicha suma incrementado en dos puntos desde el día 26

de Febrero de 1.990 hasta que sea efectivamente reintegrada; y con expresa

condena al demandado al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de

la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 3 de

Abril de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con

desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada

por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Elche de fecha 4 de Octubre de 1.990

en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y

confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte procesal apelante al

pago de las costas procesales devengadas en la presente alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio ruega

Bautista, en nombre y representación de Don Jose Daniel, se

formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la

Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al

amparo del ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-

Como norma del ordenamiento que se considera infringida a de citarse el

artículo 64.4 de la Ley del Suelo".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTICINCO DE OCTUBRE, a las

10,30 horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gabinopromovió juicio declarativo de

menor cuantía contra Don Jose Daniel, sobre resolución de

contrato de compraventa, con restitución de la cantidad abonada e intereses

legales, y resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo contrato fue

formalizado en 10 de Marzo de 1.986 y por el cual, el Sr. Jose Danielvendió al

Sr. Gabinouna nave de unos 700 metros cuadrados en partida DIRECCION000, de Elche, con instalación de 20 caballos de potencia trifásica, que

sería entregada a finales del mes de Julio de 1.986, y por un importe

aproximado de 14.000.000.- de pesetas (20.000.- pts. m2), del que, el

comprador-actor, tenía satisfecha la suma de 3.000.000.- de pesetas. El

Juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche, por sentencia de 4 de

Octubre de 1.990 y con estimación íntegra de la demanda, declaró resuelto

el contrato dicho y condenó a Don Jose Daniela estar y pasar

por tal declaración y a reintegrar a Don Gabinola suma de

tres millones de pesetas, así como, en concepto de daños y perjuicios, el

interés legal de la misma, incrementado en dos puntos desde el día 26 de

Febrero de 1.990, hasta que sea efectivamente reintegrada, cuya sentencia

fue confirmada por la dictada, en 3 de Abril de 1.991, por la Sección

Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, y es esta segunda, la

recurrida en casación por el Sr. Jose Daniela través de la formulación

de un sólo motivo amparado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de

Abril.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se considera infringido

el artículo 62.4 de la Ley del Suelo, según el cual, "la infracción de

cualquiera de estas disposiciones facultará al adquirente para resolver el

contrato, en el plazo de un año a contar de la fecha de su otorgamiento, y

exigir la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren

irrogado", argumentándose, en síntesis, cuanto sigue: -En la demanda se

citó como infringido el referido artículo, cuyo apartado primero, contempla

la acción resolutoria derivada de la falta de consignación en el contrato,

de la carencia de licencia, confiriendo una facultad o derecho

irrenunciable pero impone para su ejercicio el plazo de un año, de

caducidad y, por tanto, improrrogable-, -Según estableció la sentencia,

también infringida, de la Audiencia Territorial de Madrid, de 27 de

Septiembre de 1.984, la resolución del contrato por falta de licencia, sólo

cabe solicitarla en el plazo de un año a contar de la fecha de la

compraventa, plazo que es de caducidad-, -Por tanto, se ha producido la

prescripción prevista en el artículo 1.961 del Código Civil, en relación

con el artículo 4.3 del mismo-, -Es de destacar la aplicación indebida del

artículo 1.124 del Código, habida cuenta que el recurrente no ha incumplido

el contrato de ejecución de obra, pues según resulta de las pruebas

practicadas, el suelo donde está edificada la nave es urbano compatible con

la edificación de naves con superficie de 100 metros, existiendo

actualmente una modificación del Plan General de Organización Urbana con

aprobación provisional, habiéndose igualmente acreditado que el actor

contrató el suministro de energía eléctrica habitual en todas las naves de

alrededor y a su satisfacción-, -Se infringen también los requisitos

establecidos por la jurisprudencia como necesarios para la aplicación del

artículo 1.124, recogidos en la Sentencia de 21 de Marzo de 1.986, a saber:

1) Existencia de vínculo contractual. 2) Reciprocidad de prestaciones. 3)

Incumplimiento grave de sus ocupaciones por el demandado, y 4) Que quien

ejercite la acción, no haya incumplido las obligaciones que le incumbían- y

-Así, la sentencia recurrida aplica indebidamente tal artículo al

reconocer, en su fundamento de derecho tercero, que no cabe hablar de un

incumplimiento grave, sólo de "hechos obstativos", entre los que se

encuentra la carencia de obra a que se refiere el artículo 62 de la Ley del

Suelo.

TERCERO

El motivo incurre en la anomalía procesal de mezclar

cuestiones jurídicas y fácticas, teniendo las segundas su ámbito de

discusión en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, al que deben reservarse aquellas cuestiones que afecten al resultado

de las pruebas practicadas, pero dado que se residencia en el ordinal 5º

del precitado artículo, ello significa que no cabe plantear en la presente

vía casacional tema alguno en relación con la prueba, y, por tanto, que han

quedado incólumes los presupuestos fácticos estimados acreditados en la

sentencia recurrida, completados por los declarados en la de instancia en

atención a su confirmación por aquella. Respecto a la denuncia concreta de

haber sido infringido el artículo 62.4 del Real Decreto 1.346/1.976, de 9

de Abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen

del Suelo y Ordenación Urbana, es de expresar, en primer lugar, el absoluto

rechazo a la cita de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 1.984, (no,

de Septiembre, como se dice), dictada por la extinta Audiencia Territorial

de Madrid, por no constituir jurisprudencia, aparte, de que el supuesto de

hecho que contempla difiere del caso de autos, pues se está refiriendo a

una acción de nulidad por infracciones urbanísticas, y en la ahora

ejercitada, como se especifica en la fundamentación de la demanda, es la

genérica de resolución contractual amparada en el artículo 1.124 del Código

Civil; y decir, en segundo término, que, precisamente, esa diferencia de

matiz substancial viene a determinar la inaplicación del plazo del año

prevenido en la mencionada disposición de la Ley del Suelo, ya que el

ejercicio de la acción resolutoria de que se trata, estaría sometido al

plazo prescriptivo de quince años señalado en el artículo 1.964 del Código

Civil para las acciones personales, como acertadamente se razona en la

sentencia recurrida. Las precedentes consideraciones permiten concluir que

el Tribunal "a quo" no vulneró el tan repetido precepto de la Ley del

Suelo, ni, consecuentemente, los artículos 4.3 y 1.961 del Código Civil.

CUARTO

Por lo que concierne a la supuesta infracción, por

aplicación indebida, del artículo 1.124 del Código Civil, es de resaltar la

inexactitud en que incurre el motivo al dar a entender que en el fundamento

de derecho tercero de la sentencia recurrida se reconoce que no cabe hablar

de un incumplimiento grave, sólo de "hechos obstativos", pues basta la

lectura de dicho fundamento para apreciar que la Sala "a quo" no se expresó

en tales términos paliativos, sino que relacionó una serie de hechos para

apreciar que el demandado había incumplido la obligación impuesta por el

artículo 1.469 del Código en cuanto no podía entregar la cosa vendida en la

forma expresada en el contrato, y terminó su razonamientos en los

siguientes términos: "... como existen los hechos obstativos mencionados,

que impiden la entrega de la cosa vendida en la forma convenida, es

procedente acordar la resolución solicitada...". Ciertamente, la aplicación

del artículo 1.124 del Código requiere la concurrencia de los requisitos

enumerados en el motivo, pero no lo es menos que el problema de

cumplimiento o incumplimiento contractual es de orden fáctico, y en éste

aspecto, hay que destacar la conclusión a que se llegó en el tan repetido

fundamento de la sentencia impugnada: "el vendedor no ha cumplido las

obligaciones que asumió contractualmente y por ello, la otra parte está

facultada para solicitar la resolución del pacto en la forma que le

autoriza el mencionado artículo 1.124 en cuanto el actor cumplió con la

entrega de parte del precio convenido y es evidente, por cuanto antecede,

que la otra parte contratante incurrió en propio y verdadero incumplimiento

en la esencia de lo pactado, que era entregar la propiedad de la nave en la

forma descrita "libre de cargas, gravámenes y aparceros", lo cual, impide

el fin normal del contrato...", incumplimiento el así expresado que se

desprende inequívocamente de la simple lectura de los hechos que, expuestos

en ambas sentencias, en la de primer grado y en la de alzada, motivaron la

antedicha conclusión, cuyos hechos se dan por reproducidos para evitar

repeticiones innecesarias. Así pues, cuanto ha quedado razonado permite

entender que el Tribunal "a quo" aplicó debidamente el meritado artículo

1.124, lo que origina, en definitiva, la claudicación del motivo en

cuestión, cuya improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el

párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar

al recurso de casación interpuesto por Don Jose Daniel, con

imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito

constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Jose Daniel,

contra la sentencia de fecha tres de Abril de mil novecientos noventa y

uno, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de

Alicante, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de

las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que

se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de

apelación recibidos. ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la

COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos. J. L. ALBACAR LOPEZ.- A. BARCALA Y

TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y

TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Cuenca 88/2005, 20 de Abril de 2005
    • España
    • 20 Abril 2005
    ...o tácita, si bien ésta requiere que sea clara, terminante e inequívoca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1964 y 4 de noviembre de 1994 ). Ya ha quedado manifestado que lo que la sentencia recurrida llama actos inequívocos de los litigantes no guardan correspondencia tempo......

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