STS 1008, 4 de Noviembre de 1994
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1008 |
Fecha | 04 Noviembre 1994 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 04 de Noviembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de
Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de Elche,
sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON
Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales
Don Antonio Rueda Bautista, cuyo Letrado no asistió al acto de la vista
en los que es recurrido DON Gabino, no comparecido ante este
Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de
Elche, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía
número 116/90, a instancias de Don Gabino, contra Don
Jose Daniel, sobre resolución de contrato de compraventa.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... se dicte sentencia por la
que se declare resuelto el contrato de compraventa y ejecución de obra
suscrito por Don Gabinoy Don Jose Daniel, con la
restitución al demandante de los tres millones de pesetas (3.000.000.-
ptas.) entregados al demandado, con abono de los intereses legales, y al
resarcimiento de daños y perjuicios que el Tribunal juzgue oportuno imponer
al demandado, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas.-
Otrosí Digo: Que a efectos de lo dispuesto en el artículo 144 del
Reglamento Hipotecario.-Suplico al Juzgado: Tenga por dirigida la demanda
contra la esposa del demandado, haciéndole entrega de la copia acompañada
al efecto en el domicilio indicado en el encabezamiento de la demanda.-
Segundo Otrosí Digo: que de l o expuesto en los hechos de la demanda
aparece plenamente justificada la pretensión del actor y habiéndose trabado
embargo en el procedimiento 320/87 seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia número Tres de los de Elche sobre todos los bienes propiedad del
demandado, interesa al derecho de esta parte se declare admisible el
embargo preventivo de los mismos para garantizar el pago de las
responsabilidades contraídas con arreglo a los arts. 1.399 y 1.400 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta de que a tenor de los plazos
legales y el desarrollo ulterior de este procedimiento, el derecho de mi
mandante devendrá ilusorio por insolvencia del demandado.- Suplico al
Juzgado: que declare el embargo preventivo solicitado, lo decrete con la
urgencia que el caso requiere, contra Don Jose Daniel,
dictándose auto acordándolo que servirá de mandamiento al Agente Judicial,
para que lo lleve a efecto, sin oírle ni admitirle en el acto recurso
alguno, sobre bienes suficientes a cubrir la cantidad total reclamada".
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte
demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de
derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y
previos los trámites oportunos dictar sentencia por la que se desestime la
demanda pro caducidad de la acción, absolviendo a mi representado de las
pretensiones del actor, alzando el embargo trabado, y se condene al actor
al pago de las costas de este Juicio, según artículo 523 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a
prueba.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Octubre de 1.990,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda
formulada por el Procurador Sr. Moreno Saura, en nombre y representación de
Don Gabino, frente a Don Jose Daniel,
representado por el Procurador Sr. Antón Antón, debo declarar y declaro
resuelto el contrato de fecha 10 de Marzo de 1.986 firmado entre las
partes, condenando al demandado Don Jose Daniela estar y
pasar por tal declaración y a reintegrar a Don Gabinola suma
de tres millones de pesetas, así como, en concepto de daños y perjuicios,
el interés legal de dicha suma incrementado en dos puntos desde el día 26
de Febrero de 1.990 hasta que sea efectivamente reintegrada; y con expresa
condena al demandado al pago de las costas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de
la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 3 de
Abril de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con
desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Elche de fecha 4 de Octubre de 1.990
en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y
confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte procesal apelante al
pago de las costas procesales devengadas en la presente alzada".
Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio ruega
Bautista, en nombre y representación de Don Jose Daniel, se
formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:
Unico.- "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la
Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al
amparo del ordinal 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-
Como norma del ordenamiento que se considera infringida a de citarse el
artículo 64.4 de la Ley del Suelo".
Admitido el recurso, y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día VEINTICINCO DE OCTUBRE, a las
10,30 horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Don Gabinopromovió juicio declarativo de
menor cuantía contra Don Jose Daniel, sobre resolución de
contrato de compraventa, con restitución de la cantidad abonada e intereses
legales, y resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo contrato fue
formalizado en 10 de Marzo de 1.986 y por el cual, el Sr. Jose Danielvendió al
Sr. Gabinouna nave de unos 700 metros cuadrados en partida DIRECCION000, de Elche, con instalación de 20 caballos de potencia trifásica, que
sería entregada a finales del mes de Julio de 1.986, y por un importe
aproximado de 14.000.000.- de pesetas (20.000.- pts. m2), del que, el
comprador-actor, tenía satisfecha la suma de 3.000.000.- de pesetas. El
Juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche, por sentencia de 4 de
Octubre de 1.990 y con estimación íntegra de la demanda, declaró resuelto
el contrato dicho y condenó a Don Jose Daniela estar y pasar
por tal declaración y a reintegrar a Don Gabinola suma de
tres millones de pesetas, así como, en concepto de daños y perjuicios, el
interés legal de la misma, incrementado en dos puntos desde el día 26 de
Febrero de 1.990, hasta que sea efectivamente reintegrada, cuya sentencia
fue confirmada por la dictada, en 3 de Abril de 1.991, por la Sección
Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, y es esta segunda, la
recurrida en casación por el Sr. Jose Daniela través de la formulación
de un sólo motivo amparado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de
Abril.
En el único motivo del recurso se considera infringido
el artículo 62.4 de la Ley del Suelo, según el cual, "la infracción de
cualquiera de estas disposiciones facultará al adquirente para resolver el
contrato, en el plazo de un año a contar de la fecha de su otorgamiento, y
exigir la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren
irrogado", argumentándose, en síntesis, cuanto sigue: -En la demanda se
citó como infringido el referido artículo, cuyo apartado primero, contempla
la acción resolutoria derivada de la falta de consignación en el contrato,
de la carencia de licencia, confiriendo una facultad o derecho
irrenunciable pero impone para su ejercicio el plazo de un año, de
caducidad y, por tanto, improrrogable-, -Según estableció la sentencia,
también infringida, de la Audiencia Territorial de Madrid, de 27 de
Septiembre de 1.984, la resolución del contrato por falta de licencia, sólo
cabe solicitarla en el plazo de un año a contar de la fecha de la
compraventa, plazo que es de caducidad-, -Por tanto, se ha producido la
prescripción prevista en el artículo 1.961 del Código Civil, en relación
con el artículo 4.3 del mismo-, -Es de destacar la aplicación indebida del
artículo 1.124 del Código, habida cuenta que el recurrente no ha incumplido
el contrato de ejecución de obra, pues según resulta de las pruebas
practicadas, el suelo donde está edificada la nave es urbano compatible con
la edificación de naves con superficie de 100 metros, existiendo
actualmente una modificación del Plan General de Organización Urbana con
aprobación provisional, habiéndose igualmente acreditado que el actor
contrató el suministro de energía eléctrica habitual en todas las naves de
alrededor y a su satisfacción-, -Se infringen también los requisitos
establecidos por la jurisprudencia como necesarios para la aplicación del
artículo 1.124, recogidos en la Sentencia de 21 de Marzo de 1.986, a saber:
1) Existencia de vínculo contractual. 2) Reciprocidad de prestaciones. 3)
Incumplimiento grave de sus ocupaciones por el demandado, y 4) Que quien
ejercite la acción, no haya incumplido las obligaciones que le incumbían- y
-Así, la sentencia recurrida aplica indebidamente tal artículo al
reconocer, en su fundamento de derecho tercero, que no cabe hablar de un
incumplimiento grave, sólo de "hechos obstativos", entre los que se
encuentra la carencia de obra a que se refiere el artículo 62 de la Ley del
Suelo.
El motivo incurre en la anomalía procesal de mezclar
cuestiones jurídicas y fácticas, teniendo las segundas su ámbito de
discusión en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, al que deben reservarse aquellas cuestiones que afecten al resultado
de las pruebas practicadas, pero dado que se residencia en el ordinal 5º
del precitado artículo, ello significa que no cabe plantear en la presente
vía casacional tema alguno en relación con la prueba, y, por tanto, que han
quedado incólumes los presupuestos fácticos estimados acreditados en la
sentencia recurrida, completados por los declarados en la de instancia en
atención a su confirmación por aquella. Respecto a la denuncia concreta de
haber sido infringido el artículo 62.4 del Real Decreto 1.346/1.976, de 9
de Abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, es de expresar, en primer lugar, el absoluto
rechazo a la cita de la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 1.984, (no,
de Septiembre, como se dice), dictada por la extinta Audiencia Territorial
de Madrid, por no constituir jurisprudencia, aparte, de que el supuesto de
hecho que contempla difiere del caso de autos, pues se está refiriendo a
una acción de nulidad por infracciones urbanísticas, y en la ahora
ejercitada, como se especifica en la fundamentación de la demanda, es la
genérica de resolución contractual amparada en el artículo 1.124 del Código
Civil; y decir, en segundo término, que, precisamente, esa diferencia de
matiz substancial viene a determinar la inaplicación del plazo del año
prevenido en la mencionada disposición de la Ley del Suelo, ya que el
ejercicio de la acción resolutoria de que se trata, estaría sometido al
plazo prescriptivo de quince años señalado en el artículo 1.964 del Código
Civil para las acciones personales, como acertadamente se razona en la
sentencia recurrida. Las precedentes consideraciones permiten concluir que
el Tribunal "a quo" no vulneró el tan repetido precepto de la Ley del
Suelo, ni, consecuentemente, los artículos 4.3 y 1.961 del Código Civil.
Por lo que concierne a la supuesta infracción, por
aplicación indebida, del artículo 1.124 del Código Civil, es de resaltar la
inexactitud en que incurre el motivo al dar a entender que en el fundamento
de derecho tercero de la sentencia recurrida se reconoce que no cabe hablar
de un incumplimiento grave, sólo de "hechos obstativos", pues basta la
lectura de dicho fundamento para apreciar que la Sala "a quo" no se expresó
en tales términos paliativos, sino que relacionó una serie de hechos para
apreciar que el demandado había incumplido la obligación impuesta por el
artículo 1.469 del Código en cuanto no podía entregar la cosa vendida en la
forma expresada en el contrato, y terminó su razonamientos en los
siguientes términos: "... como existen los hechos obstativos mencionados,
que impiden la entrega de la cosa vendida en la forma convenida, es
procedente acordar la resolución solicitada...". Ciertamente, la aplicación
del artículo 1.124 del Código requiere la concurrencia de los requisitos
enumerados en el motivo, pero no lo es menos que el problema de
cumplimiento o incumplimiento contractual es de orden fáctico, y en éste
aspecto, hay que destacar la conclusión a que se llegó en el tan repetido
fundamento de la sentencia impugnada: "el vendedor no ha cumplido las
obligaciones que asumió contractualmente y por ello, la otra parte está
facultada para solicitar la resolución del pacto en la forma que le
autoriza el mencionado artículo 1.124 en cuanto el actor cumplió con la
entrega de parte del precio convenido y es evidente, por cuanto antecede,
que la otra parte contratante incurrió en propio y verdadero incumplimiento
en la esencia de lo pactado, que era entregar la propiedad de la nave en la
forma descrita "libre de cargas, gravámenes y aparceros", lo cual, impide
el fin normal del contrato...", incumplimiento el así expresado que se
desprende inequívocamente de la simple lectura de los hechos que, expuestos
en ambas sentencias, en la de primer grado y en la de alzada, motivaron la
antedicha conclusión, cuyos hechos se dan por reproducidos para evitar
repeticiones innecesarias. Así pues, cuanto ha quedado razonado permite
entender que el Tribunal "a quo" aplicó debidamente el meritado artículo
1.124, lo que origina, en definitiva, la claudicación del motivo en
cuestión, cuya improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el
párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar
al recurso de casación interpuesto por Don Jose Daniel, con
imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito
constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Jose Daniel,
contra la sentencia de fecha tres de Abril de mil novecientos noventa y
uno, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de
Alicante, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de
las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que
se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de
apelación recibidos. ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. J. L. ALBACAR LOPEZ.- A. BARCALA Y
TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y
TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,
en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Cuenca 88/2005, 20 de Abril de 2005
...o tácita, si bien ésta requiere que sea clara, terminante e inequívoca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1964 y 4 de noviembre de 1994 ). Ya ha quedado manifestado que lo que la sentencia recurrida llama actos inequívocos de los litigantes no guardan correspondencia tempo......