STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:9925
Número de Recurso2277/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Puerto del Rosario, sobre compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil GEAFOND NUMERO UNO, LANZAROTE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en el que es recurrido DON Bruno , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marin Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puerto del Rosario, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 74/93, seguido a instancia de Geafond Numero Uno Lanzarote, S.A., contra Don Bruno .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º. Declarando que el demandado Don Bruno está ocupando terreno de la propiedad privada de Geafond Numero Uno, Lanzarote, S.A. de la finca que se describe al hecho primero de esta demanda mediante la instalación del Kiosco-Bar de madera o chiringuito "La Tasca" con todos sus accesorios y tuberías.- 2º. Que dicha ocupación se realiza sin título alguno para ello y sin pagar renta o merced alguna a la entidad propietaria, por lo que el demandado detenta dicha instalación sin título alguno que le ampare para ello.- 3º. Condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al desalojo del quiosco-bar en el plazo legal con retirada de todos los materiales que lo integran del terreno de la entidad propietaria, y dejar el lugar sobre el que se asienta el Kiosco o chiringuito en el mismo estado natural que se encontraba anteriormente, con retirada asimismo de cuantas tuberías para suministrar el agua y para vertido de aguas residuales se hayan tendido por el terreno de la entidad actora y 4º. Condenando al demandado al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... siga el procedimiento por sus restantes trámites, lo reciba a prueba en momento oportuno, y, en definitiva, dicte sentencia desestimando la demanda, estimando la reconvención y declarando que mi representado es propietario del suelo donde se localiza el restaurante "La Tasca", jardines e instalaciones anejas, en Playa Larga de Corralejo, ocupando una superficie aproximada de 700 m2, al tiempo que le incumbe el deber de abonar a "Geafond Número Uno, Lanzarote, S.A. el valor correspondiente de dicho suelo con abstracción de la construcción, instalaciones y actividades que en el se desarrollan, y que no ha de ser superior a 2.000.000.- ptas. en 1.988 fecha en que fueron ocupados por el Sr. Bruno , o subsidiariamente, el valor que se determine en ejecución de sentencia, condenando a la demandante a reponer todas las tuberías y canalizaciones desmontadas y pasar y cumplir con tal declaración a todos los efectos incluso de otorgamiento de título de propiedad, y condenándola al pago de las costas del juicio".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y terminó suplicando lo que sigue: "... por evacuado el traslado conferido, y por contestada la reconvención, siguiendo este juicio de acuerdo con la tramitación legal".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dolores Felipe en nombre y representación de Geafond Numero Uno Lanzarote, S.A. debo declarar y declaro que el demandado Don Bruno está ocupando terreno de la propiedad privada de Geafond numero uno Lanzarote, S.A. de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda mediante la instalación del Kiosco-Bar de madera o chiringuito "La Tasca" con todos sus accesorios y tuberías. Que dicha ocupación se realiza sin título alguno para ello y sin pagar renta o merced alguna a la entidad propietaria, por lo que el demandado detenta dicha instalación. Y que igualmente debo condenar y condeno al Sr. Bruno a estar y pasar por las anteriores declaraciones y desalojo del Kiosco-Bar en el plazo legal con retirada de todos los materiales que lo integran del terreno de la entidad propietaria y dejar el lugar sobre el que se asienta el Kiosco-Bar o chiringuito en el mismo estado natural que se encontraba anteriormente, con retirada asimismo de cuantas tuberías para suministrar al agua y para vertido de aguas residuales se hayan tenido por el terreno de la entidad actora.- Finalmente debo desestimar y desestimo la demanda de reconvención formulada por el Procurador Sr. Pérez López en representación de Don Bruno . Se imponen las costas del presente procedimiento a Don Bruno ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 30 de Abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación desestimamos la demanda interpuesta por la representación de la entidad "Geafond Numero Uno, Lanzarote, S.A." contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto del Rosario de 31 de Julio de 1.995, la cual revocamos en los pronunciamientos atinentes a la misma y absolvemos al demandado, ahora recurrente, Don Bruno de los pedimentos de la demanda. Asimismo debemos desestimar la reconvención de contrario en cuyo extremo se confirma la sentencia apelada y desestimamos el recurso. No hacemos expresa condena en cuanto a las costas causadas por las partes en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad mercantil Geafond Numero Uno, Lanzarote, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por inaplicación de la doctrina jurisprudencia contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 28 de Febrero de 1.962, 25 de Abril de 1.949 y 3 de Mayo de 1.944".

Segundo

"Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por inaplicación del artículo 348 del Código Civil en relación con la aplicación indebida de los artículos 358 y siguientes del mismo cuerpo legal".

Tercero

"Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la medida en que fuere menester, al amparo también del apartado 4 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción de precepto constitucional, y en concreto del artículo 24 de la Constitución Española".

Cuarto

"Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto por aplicación indebida del artículo 364 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Marin Pérez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día CUATRO de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora y reconvenida GEAFOND Número Uno. Lanzarote S.A., recurre la sentencia de la Audiencia que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto Rosario, que daba lugar a la demanda y desestimaba la reconvención promovida por el demandado D. Bruno , desestimó, tanto la demanda como la reconvención, demanda, en la que se solicitaba que se declarase que el susodicho demandado está ocupando terreno de la propiedad privada perteneciente a la entidad actora, en la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, mediante la instalación del Kiosco-Bar de madera o chiringuito "La Tasca" con todos sus accesorios y tuberías, que se declare igualmente, que dicha ocupación se realiza sin título alguno para ello, y sin pagar renta o merced alguna a la entidad propietaria, por lo que detenta el demandado el terreno sin título para ello, y como consecuencia, solicita que se condene al demandado a pasar por tales declaraciones, y al desalojo del Kiosco-Bar en el plazo legal, con retirada de todos los materiales que lo integran del terreno de la entidad propietaria, y dejar el lugar sobre el que se asienta el Kiosco, en el mismo estado que se encontraba anteriormente, con retirada de cuantas tuberías para suministrar agua y para vertido de aguas residuales se hayan tendido en el terreno de la entidad actora. A cuyas peticiones se opuso el demandado alegando, en primer término, que los terrenos en los que estaba instalado el Restaurante "La Tasca", jardines e instalaciones anejas, en la Playa Larga de Corralejo, ocupando una superficie de 700 metros cuadrados, es una zona verde pública, y está integrada dentro de la zona de dominio público terrestre marítima como consecuencia del Deslinde efectuado por la Demarcación de Costas y el Plan Parcial de la Zona, pero en el supuesto, de que se entienda que el referido terreno pertenezca a la propiedad de la entidad actora, por tener título inscrito en el Registro, solicita reconvencionalmente, que sea declarado el demandado propietario del suelo donde esta ubicado el Restaurante de instalaciones anejas, en cuanto ha construido de buena fe en terreno ajeno, debiendo abonar a "GEAFOND Número Uno, Lanzarote S.A.", lo correspondiente al valor de dicho suelo con abstracción de la construcción, instalación y actividades que en él se desarrollan, y que no puede ser superior a dos millones de pesetas, cantidad en la que se fijó la valoración del terreno en el año 1988, fecha en que fue ocupado por el Sr. Bruno , o subsidiariamente, el valor que se determina en ejecución de sentencia, condenando al demandante a reponer todas las tuberías y canalizaciones desmontadas y a pasar y cumplir con tal declaración a todos los efectos, incluso el otorgamiento del título de propiedad. Se desestimó la demanda reivindicatoria por que se estimó, que la construcción se llevó a efecto por el demandado de buena fe, a vista y paciencia y sin oposición del dueño del terreno, por lo que no puede ejercitar la misma sin antes haber optado de acuerdo con la facultad que le otorga el art. 361 del Código civil, a hacerla suya, previa la correspondiente indemnización, y la reconvención, porque la construcción se había realizado enteramente en suelo ajeno, y por consiguiente no se estaba en el supuesto contemplado por la jurisprudencia para la accesión invertida, prevista para el supuesto de que el constructor en suelo propio se extralimite e invada de buena fe suelo ajeno.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, lo formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., por haber incidido la sentencia en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, entre otras la doctrina contenida en las sentencias de 28 de febrero de 1962, 25 de abril de 1949 y 3 de mayo de 1944, ya que en la demanda según se deduce de los tres primeros puntos del suplico, se efectuó una acumulación de acciones, las dos primera de carácter declarativo, y la última de condena, por lo que cabía la posibilidad de que unas fueran estimadas y otra desestimada, con lo que se hubiera evitada la contradicción que supone que al mismo tiempo se desestime la alegación del demandado, que mantenía que el lugar donde estaba ubicado el restaurante era terreno público, comprendido en la zona marítimo terrestre, y sin embargo no acceda a declarar la propiedad del terreno, a favor de la entidad actora, a pesar de que en base a esa propiedad, aplica las normas de la accesión para desestimar la acción reivindicatoria, por lo que no debía haber desestimada íntegramente la demanda.

Argumentación de la parte recurrente que es enteramente atendible, habida cuenta de que en el fallo no contiene declaración alguna sobre la declaración del dominio, del terreno a favor de la entidad demandante, al que se refiere la litis, a pesar de que es el primer extremo del petitum del suplico de la demanda se solicita tal declaración, pero al mismo tiempo desestima la oposición de la parte demandada, en cuanto sostuvo en su contestación que ha edificado en terreno de propiedad publica, por haber sido declarado de dominio publico litoral a través de la Orden Ministerial de 22 de mayo de 1992, con motivo del último deslinde administrativo, supuesto este de hecho que se admite en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, por entender que las resolución administrativa de deslinde aprobado por Orden ministerial no tienen naturaleza de cosa juzgada, frente a la singular protección al titular que tiene el derecho de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad, al amparo de los artículos 35 y 34 de la Ley Hipotecaria, y a que la desestimación de la acción reivindicatoria de la parte reconviniente, la basó en las normas que rigen el instituto de la accesión, presuponiendo para ello que el edificante demandado construyó en terreno que no era de su propiedad sino del actor, no contiene, a pesar de estar pedido en el suplico de la demanda, declaración alguna sobre el dominio atribuido a la entidad actora recurrente. Por lo que hay que afirmar que la sentencia no ha resuelto sobre la primera de las peticiones y por consiguiente procede anular la misma y proceder a decidir sobre la declaración del dominio por esta sala, con las mismas facultades que el tribunal de instancia.

TERCERO

Tal como se recoge en el primer fundamento de derecho de la sentencia de la Audiencia, el terreno sobre el que se instaló el Kiosco-Bar "La Tosca", en la finca sita en Corralejo del Puerto del Rosario, ha sido declarada de dominio pública litoral, en virtud del último deslinde administrativo aprobado por Orden Ministerial de 22 de mayo de 1992, vigente la Ley 22/1988 de 28 de julio, y que es el acto administrativo de aprobación, el que atribuye eficacia jurídica al deslinde, determinando los terrenos de dominio publico marítimo terrestre (art. 11 de la citada ley), atribuyendo al mismo, de acuerdo con el art. 7º de la Ley de Costas y el art. 132.1 de la Constitución, los caracteres de inalienables, imprescriptibles e inembargables, careciendo de todo valor obstativo, frente al dominio público, las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos en el Registro de la Propiedad (art. 8º de la Ley de Costas), no pudiendo existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre (art. 9.1 de la citada Ley), por eso, la jurisprudencia ha sostenido, entre otras, en las sentencias de 8 de junio de 2001, de 9 y de 18 de julio de 2001, que "el órgano jurisdiccional no puede, en ningún caso, estimando la acción, declarar el dominio -propiedad privada- de un particular -como un club náutico- sobre una cosa de dominio público, cual es la zona marítimo terrestre, tal como proclama el artículo 132.2 de la Constitución Española" (fundamento segundo párrafo 2º de la sentencia citada en primer lugar).

Por lo expuesto, es evidente que no puede darse lugar a la declaración de la propiedad a favor de la entidad actora del terreno donde por el demandado se edificó o se puso el Kiosco-Bar con todos sus accesorios, porque, no se puede reconocer sobre el mismo una propiedad distinta de la demanial del Estado, por lo que ha desestimarse la demanda, siendo ocioso el estudio de los restantes motivos de oposición que por referirse a la accesión, carecen de virtualidad, al faltar el soporte para que tal exista, como es el dominio a favor del actor del terreno sobre el que se edifica, así como la acción reconvencional que se amparó en el mismo instituto de derecho privado.

CUARTO

No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas en ninguna de las instancias así como las de este recurso de acuerdo con los párrafo 2º del art. 523, último del art. 710 y núm. 3 del art. 1715, todos de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de la entidad mercantil demandante GEAFOND NUMERO UNO, LANZAROTE, S.A., contra la sentencia de treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias en rollo de apelación seguido con el nº 551/95, dimanante de autos de Menor Cuantía del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto del Rosario que concluyó con sentencia de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, casamos la resolución recurrida y anulando como anulamos en lo pertinente ambas sentencias, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda promovida por la citada entidad mercantil recurrente contra el demandado D. Bruno , al que absolvemos libremente de la misma. Manteniendo el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional de la sentencia recurrida. Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas en ninguna de las dos instancias, ni de las causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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