STS 70/1999, 6 de Febrero de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2571/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución70/1999
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de la misma ciudad, sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización; cuyo recurso ha sido interpuesto por VIZCAINO FERNANDEZ, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida DON Matías, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Clara Echevarría Losada en nombre y representación de Vizcaino Fernández, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Sevilla, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Matíasy Dª Verónica, sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º. La resolución por incumplimiento culposo de los compradores del contrato de compraventa de la casa nº NUM000de la segunda fase de construcción de 88 viviendas en el sitio denominado DIRECCION001, hoy llamada Urbanización DIRECCION000, en el municipio de GINES (Sevilla), así como la resolución del contrato de compraventa de la parte indivisa de los terrenos, instalaciones y locales destinados a zona de uso común y club social de dicha Urbanización, Documentos 1 y 2 de esta Demanda.- 2º. La obligación que tienen los demandados de indemnizar a la aquí actora-vendedora -de todos los daños y perjuicios- tanto por lucro cesante como daño emergente -habidos como consecuencia de no haber aceptado el requerimiento de pago efectuado el 12 de Enero de 1990 en Acto de Conciliación (Documento nº 14 de la demanda), indemnización que ciframos en la cuantía de CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (5.500.000.- PTS.), o, en su caso, en estimación que deberá consistir en la diferencia que existe entre el precio inicial de la casa, 8.500.000.- pts. más 119.780.- pts. de la zona común indivisa respectivamente, por el que compraron los esposos demandados y el que actualmente tendrían las mismas de poderse adquirir, teniendo en cuenta su ubicación características y extensión en metros. Así como cualquiera otros daños y perjuicios que se determinen y prueben en este pleito, o, en la cuantía que se estime ajustada a derecho por el Juzgado o en período de ejecución de sentencia.- 3º. Se condene a los demandados al pago de las costas que en este pleito se causen, dada la manifiesta y probada mala fé, por su reiterado incumplimiento del contrato de compraventa de los citados inmuebles, que ha motivado este litigio y perjudicado sensiblemente a la actora.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Jesús Fernández Eugenio en su representación quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma y formulando a su vez reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, y: 1º. Declare que las partes vienen obligadas a cumplir el contrato suscrito el 15 de Junio de 1988, que la parte demandada ha satisfecho la totalidad de los plazos aplazados convenidos, por lo que la actora debe hacerle entrega y otorgarle escritura de la parcela y de la vivienda construida sobre ella, que deberá reunir las características pactadas de extensión, distribución y calidades que figuran en el documento núm. 2 de esta contestación; y si la vivienda construida, o la parcela, o ambas, no reúnen las características pactadas, en ejecución de sentencia, se determinarán las diferencias y deficiencias y su cuantía.- 2º. Condene a la parte demandante a estar y pasar por dichas declaraciones, y a pagar a los demandados la cuantía que se fije en ejecución de sentencia por las diferencias y deficiencias que tengan la parcela y vivienda objeto del contrato; asimismo, los demandados deberán subrogarse en el préstamo hipotecario que la actora hubiera concertado si se ajusta a lo pactado y a abonarle las cuotas de amortización que haya satisfecho.- 3º. Condene a la actora a pagar las costas de la demanda y reconvención.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda principal y la reconvención articulada debo condenar a DON MatíasY A DOÑA Verónica, a satisfacer la totalidad del precio pactado del contrato de fecha 15 de Junio del 1.988, rebajando de dicha cantidad que se determina en ejecución de sentencia a juicio de un solo perito con el grado de Arquitecto superior, así como los gastos originados por la devolución de las cambiales y a la Entidad VIZCAINO FERNANDEZ, S.A., a entregar la vivienda NUM000de la segunda fase Terrenos DIRECCION001del término Municipal de Gines, una vez abonada la totalidad del precio, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Desestimamos el recurso interpuesto por la entidad Vizcaino Fernández S.A. e íntegramente la demanda que en su día formuló contra Matíasy Verónica, estimamos el recurso interpuesto por éstos y las pretensiones deducidas en su demanda reconvencional, declarando la validez del contrato suscrito entre las partes el 15 de Junio de 1.988 y en su efecto la obligación de la actora de entregar a los demandados la vivienda, otorgarles escritura pública de la venta, y abonarles la cuantía que en ejecución de sentencia se determine en cuanto a las diferencias de calidades y superficies con las bases recogidas en el Fundamento 4º de esta Sentencia y la de los actores de subrogarse en el préstamo hipotecario que la actora haya concertado conforme a las condiciones pactadas de 17 años de amortización y 14 % de interés con abono de las amortizaciones que la actora haya realizado. Condenamos a la entidad Vizcaino Fernández, S.A. al pago de las costas causadas en la primera instancia y no hacemos expresa declaración sobre las causadas en esta alzada". Con auto aclaratorio de fecha siete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva dice así: "LA SALA ACUERDA: Aclarar el cuarto fundamento jurídico de la sentencia dictada quedando de la siguiente forma "CUARTO: Esta cantidad habrá de fijarse en ejecución de sentencia tomando como base en cuanto a su determinación las diferencias de superficie del jardin delantero que mide 42,16 metros cuadrados cuando debería medir 49 metros cuadrados y la del patio trasero que mide 57,88 metros cuadrados cuando la superficie pactada era de 80 metros cuadrados y las de calidades en la solería del baño y la cocina, que no son de gress contratado, la pintura que es de gotelet plastificado en vez de plástica picada y la puerta de entrada que carece de blindaje". Dejando idénticos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida".

SEXTO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Vizcaino Fernández, S.A. (VIFESA), interpuso recurso de casación con apoyo en los motivos siguientes. PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación del artículo 1504 del Código Civil y de la doctrina legal emanada de ese Alto Tribunal sobre dicho precepto. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo. No habiendo sido impugnado el mismo y no habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, el día veintiuno de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con los contratos, de fecha 15 de Junio de 1988, de compraventa de una vivienda sita en el lugar denominado "DIRECCION001", hoy llamada "Urbanización DIRECCION000", y de compraventa de la parte indivisa de los terrenos, instalaciones y locales, destinados a zona de uso común, todo ello sito en el término municipal de Gines (Sevilla), la entidad mercantil "Vizcaino Fernández, S.A." (vendedora) promovió contra los cónyuges D. Matíasy Dª Verónica(compradores) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia declarando: 1º La resolución, por incumplimiento culposo de los compradores, de los referidos contratos de compraventa.- 2º La obligación que tienen los demandados de indemnizar a la actora de todos los daños y perjuicios, en la cuantía de cinco millones quinientas mil pesetas o, en su caso, en la que se determine en el pleito o fije el Juzgado.

Por su parte, los demandados, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formularon reconvención, en la que postularon se dicte sentencia por la que (expuestos aquí sintéticamente sus pedimentos): 1º Declare que las partes vienen obligadas a cumplir el contrato suscrito el 15 de Junio de 1988 y que la actora debe hacerle entrega y otorgarle escritura pública de la vivienda.- 2º Condene a la actora a pagarles la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por las diferencias que tengan la parcela y vivienda objeto del contrato y que los demandados (actores en la reconvención) deberán subrogarse en el préstamo hipotecario que la actora hubiera concertado.

En el referido proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de fecha 31 de Mayo de 1994, la cual (con un auto aclaratorio de fecha 7 de Julio de 1994) contiene este doble pronunciamiento: 1º Desestima totalmente la demanda principal (en cuyo pronunciamiento confirma la sentencia de primera instancia).- 2º Estimando la reconvención (en lo que revoca parcialmente la de primera instancia), declara (según dice textualmente en su "fallo") "la validez del contrato suscrito entre las partes el 15 de Junio de 1988 y en su efecto la obligación de la actora de entregar a los demandados la vivienda, otorgarles escritura pública de la venta, y abonarles la cuantía que en ejecución de sentencia se determine en cuanto a las diferencias de calidades y superficies con las bases recogidas en el Fundamento 4º de esta Sentencia, y la de los actores (sic) de subrogarse en el préstamo hipotecario que la actora haya concertado conforme a las condiciones pactadas de 17 años de amortización y 14 % de interés con abono de las amortizaciones que la actora haya realizado".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante entidad mercantil "Vizcaino Fernández, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida (que no se caracteriza, precisamente, por su diafanidad expositiva) basa, en esencia, la "ratio decidendi" de su pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal en que si bien está acreditado que los demandados-compradores dejaron de pagar la parte del precio de venta representado por las letras de cambio con vencimientos a los días 5 de Febrero, 5 de Julio y 5 de Agosto de 1989, también considera probado que ello fué debido, no a una voluntad obstativa por parte de dichos compradores, sino a una serie de incumplimientos contractuales en que había incurrido la entidad vendedora tales como la defectuosidad de las calidades y superficie pactadas de la vivienda y un patente retraso en la terminación y entrega de la misma.

TERCERO

Dados los respectivos contenidos impugnatorios, que oportunamente se dirán, de los dos motivos integradores del recurso, razones de estricta metodología casacional aconsejan invertir el orden de examen de los mismos, comenzando por el segundo.

El encabezamiento de dicho motivo segundo aparece escuetamente formulado así: "Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA". En el alegato del mismo, en el que tampoco se cita ningún precepto como supuestamente infringido, se limita la entidad recurrente a hacer una especie de nueva valoración de la prueba, para pretender obtener la conclusión de que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la apreciación de la misma.

El expresado motivo (que debió haber sido inadmitido en el momento procesal oportuno) ha de ser desestimado por las razones siguientes: 1ª En el mismo se viene estrictamente a denunciar un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que no es casacionalmente viable desde que, por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, quedó suprimida la antigua redacción del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sí lo permitía.- 2ª No es posible considerar que lo que con dicho motivo se pretende denunciar es un supuesto error de derecho en la valoración de la prueba (que ese sí es casacionalmente viable), ya que dicha denuncia exige ineludiblemente la inexcusable cita de algún precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere que ha sido infringido, cuyo ineludible requisito no aparece cumplido, ya que en el presente motivo (ni en su transcrito encabezamiento, ni en su alegato) no se cita precepto alguno.- 3ª Lo que, en realidad, viene a pretender la recurrente con este motivo es que se realice una nueva valoración de la prueba practicada, con total olvido de que ello no es posible en esta vía casacional, al no ser este recurso extraordinario una tercera instancia, como tantas veces ya se ha dicho.

CUARTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "infracción por violación del artículo 1504 del Código Civil y de la doctrina legal emanada de ese alto Tribunal sobre dicho precepto". En el alegato integrador de su desarrollo la recurrente se limita a transcribir fragmentos aislados de diversas sentencias de esta Sala, en las que se sienta la doctrina jurisprudencial acerca de la correcta aplicación del artículo 1504 del Código Civil.

El expresado motivo tampoco puede tener favorable acogida, ya que si bien la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que cita la recurrente es totalmente correcta y aquí se ratifica, la misma carece de aplicación al presente supuesto litigioso, toda vez que la sentencia recurrida, como ya se tiene dicho, declara probado, y aquí ha de ser mantenido incólume, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello, que el impago por parte de los esposos compradores de algunas letras de cambio, representativas de parte del precio de venta de la vivienda, no entraña, por parte de los mismos, una conducta voluntariamente obstativa al cumplimiento del contrato, sino que fué debido única y exclusivamente al incumplimiento del mismo contrato en que, por su parte, también había incurrido la entidad vendedora, siendo también reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad excusa una cita pormenorizada de la misma, la de que la facultad resolutoria contractual que establecen los artículos 1124 y 1504 del Código Civil exige, como requisito previo, que el que insta la resolución haya cumplido, por su parte, las obligaciones que le incumbían, pues no tiene derecho a pedir la resolución el contratante incumplidor de sus obligaciones, que es lo ocurrido en el supuesto aquí enjuiciado.

QUINTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil "Vizcaino Fernández, S.A." (VIFESA), contra la sentencia de fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (con su auto aclaratorio de fecha siete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro), dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 322/92 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de dicha capital), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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