STS 369/2005, 18 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución369/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 95/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ribeira, sobre declaración de propiedad y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Ángel y DON Gerardo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre y defendidos por el Letrado D. Antonio Montesinos Villegas; siendo parte recurrida D. Rogelio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y defendido por el Letrado D. José Manuel Pérez Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ribeira, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de D. Rogelio , contra D. Ángel , D. Gerardo y Dª María del Pilar y, contra Dª Flora y doña Teresa y D. Franco , sobre declaración de propiedad y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando:

  1. ) Que el actor don Rogelio y su esposa doña Encarna , son dueños de la cuarta parte del Moto-Pesquero "HERMANOS MANZANO", actualmente denominado "MARUCA", matriculado en la Capitanía del Puerto de Vivero, al folio 2517 de la 3ª lista e inscripto en el Registro Mercantil de Buques de Ribadeo, con todos sus elementos, enseres y artes de pesca, por compra a los demandados don Franco y esposa doña Flora , plasmada en el documento privado de fecha 6 de mayo de 1985 a que se refiere el hecho segundo de loa presente demanda.

  2. ) Que el actor y su esposa, ejercitando el derecho de opción a que alude la cláusula tercera del referido contrato de 6 de mayo de 1985, hicieron entrega a cuenta al demandado don Franco , de 400.000 pesetas el 19 de agosto de 1985, por lo cual: A) Tienen derecho a adquirir otro 25% satisfaciendo los dos millones que faltan para completar la cantidad estipulada en la cláusula tercera del mencionado documento privado, estando los demandados don Franco y esposa obligados a realizar la cesión. B) Subsidiariamente, que la participación de la cuarta parte a que se refiere el pronunciamiento primero de esta súplica ha de ser adicionada con el 4,166% que representan las 400.000 pesetas entregadas sobre el precio establecido de dos millones cuatrocientas mil pesetas. C) Y, en último término, que los demandados don Franco y esposa están obligados a devolver al actor la cantidad de 400.000 pesetas recibidas el 19 de agosto de 1985, con sus intereses legales desde el acto conciliatorio que se menciona en el hecho cuarto de esta demanda.

  3. ) Que son nulos, en cuanto atañen a las participaciones que se establecen en los pronunciamientos procedentes, los contratos de compraventa que de la embarcación "HERMANOS MANZANO" (hoy "MARUCA") otorgaron: a) Don Franco y su mujer doña Flora a favor de don Ángel y don Gerardo y sus respectivas esposas en la escritura de 3 de febrero de 1986, ante el Notario de Ribeira don José Manuel Pérez Fernández. b) Y la que estos últimos -don Gerardo y esposa a favor de don Ángel y esposa- otorgaron entre sí.

  4. ) Que procede practicar en el Registro Mercantil de Buques de Ribadeo y en la Comandancia del Puerto de Vivero, las oportunas anotaciones de acuerdo con los anteriores pronunciamientos, cancelando las inscripciones y registros existentes en lo que fuere menester en cuanto contradigan y se opongan a lo declarado precedentemente.

    Y CONDENAR a los demandados:

  5. ) A realizar los actos necesarios para la efectividad de las declaraciones anteriores.

  6. ) A rendir cuenta detallada de la explotación del Moto-Pesquero "HERMANOS MANZANO" (hoy denominado "MARUCA") desde el 6 de mayo de 1985, hasta el momento de ser firme la sentencia, abonándole al actor, solidariamente, la parte correspondiente a la participación que se declaran en los pronunciamientos primero y segundo de esta súplica en el saldo resultante; y debiéndose, en lo sucesivo, praticarle el actor liquidaciones bimensuales.

  7. ) A abonar al actor en concepto de daños y perjuicios el interés legal de las cantidades que en liquidaciones bimensuales le corresponderían a partir del 6 de mayo de 1995, las cuales se determinará en ejecución de sentencia.

    Admitida a trámite la demanda la representación procesal de D. Ángel , D. Gerardo y Dª María del Pilar , contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se desestimase la demanda.

    Dª Flora , Dª Teresa y D. Franco , fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

    Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por don Rogelio , en cuanto al pedimento segundo c: Que los demandados don Franco y esposa están obligados a devolver al actor la cantidad de 400.000 pesetas con sus intereses legales desde el acto conciliatorio condenando a éstos a efectuar los actos necesarios para el cumplimiento de dicha obligación; desestimando el resto de los pedimentos de la demanda.- Se condena al actor en cuanto a costas causadas a los demandados comparecidos, no haciéndose pronunciamiento sobre los demás".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación D. Rogelio . Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Rogelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ribeira, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su virtud, estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villar Trillo a nombre y representación de don Rogelio contra doña Flora , don Ángel , don Gerardo doña María del Pilar , don Franco y doña Teresa , debemos declarar y declaramos:

  1. ) Que el actor don Rogelio y su esposa doña Encarna son dueños de la cuata parte del Moto-Pesquero "Hermanos Manzano" actualmente denominado "Maruca", matriculado en la Capitanía del Puerto de Vivero, al folio 2517 de la 3ª lista e inscripto en el Registro Mercantil de Buques de Ribadeo, con todos sus elementos, enseres y artes de pesca, por compra a los demandados don Franco y esposa doña Flora plasmada en el documento privado de fecha 6 de mayo de 1985 a que se refiere el hecho segundo de la presente demanda.

  2. ) Que los demandados don Franco y esposa están obligados a devolver al actor la cantidad de 400.000 pesetas recibidas el 19 de agosto de 1985, con sus intereses legales desde el acto conciliatorio que se menciona en el hecho cuarto de esta demanda.

  3. ) Que son nulos, en cuanto atañen a las participaciones que se establecen en los pronunciamientos precedentes, los contratos de compraventa que de la embarcación "Hermanos Manzano" (hoy "Maruca") otorgaron: a) Don Franco y su mujer doña Flora a favor de don Ángel y don Gerardo y sus respectivas esposas en la escritura de 3 de febrero de 1986, ante el Notario de Ribeira don José Manuel Pérez Fernández. b) Y la que estos últimos -don Gerardo y su esposa a favor de don Ángel y esposa- otorgaron entre sí.

  4. ) Que procede practicar en el Registro mercantil de Buques de Ribadeo y en la Comandancia del Puerto de Vivero, las oportunas anotaciones de acuerdo con los anteriores pronunciamientos, cancelando las inscripciones y registros existentes en lo que fuere menester en cuanto contradigan y se opongan a lo declarado precedentemente.

    Y, en su consecuencia debemos condenar y condenamos a los demandados a:

  5. ) Realizar los actos necesarios para la efectividad en las declaraciones anteriores.

  6. ) A rendir cuenta detallada de la explotación del Motopesquero "Hermanos Manzano" (hoy denominado "Maruca"), desde el 6-5-85 hasta l fecha de esta sentencia, abonándole al actor la parte correspondiente a la participación que se declara en los pronunciamientos precedentes en el saldo resultante, debiendo practicarse en lo sucesivo la rendición de cuentas en la forma que sea costumbre acreditada en negocios de esta índole o en su defecto con periodicidad trimestral.

  7. ) A abonar al actor en concepto de daños y perjuicios el interés legal de las cantidades que por dichas liquidaciones debiera percibir el actor computando los intereses a cargo de aquellos demandados a los que hubiera correspondido en cada caso efectuar el pago y desde la fecha en que tal pago debiera haberse efectuado, todo lo cual se determinará en periodo de ejecución de sentencia.

    Asimismo, debemos absolver y absolvemos a los demandados del resto de las peticiones de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causada a su instancia y las comunes por mitad, en cuanto a las causadas en la primera instancia y, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento respecto a las costas causada en este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de DON Ángel y DON Gerardo , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 573, párrafos 1º, y , del Código de Comercio, en relación con el art. 147 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, vigente por la disposición transitoria 13ª del Reglamento de 19 de julio de 1996

Segundo

Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 609, párrafo 2º del Código Civil, en relación con el artículo 573, párrafo 1º del Código de Comercio, y el artículo 1.462, párrafo 1º del Código Civil.

Tercero

Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.473 del Código Civil, en relación con el art. 573 del Código de Comercio y con el art. 147 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, y con el art. 4º del Código Civil

Cuarto

Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de que no cabe prescindirse del deber ético de averiguación registral y si se conoce el estado registral y se prescinde del mismo. Ello se traduce en situación de mala fe (SS. de la Sala 1ª T.S. de 27 de febrero de 1995, 17 de diciembre de 1984, 30 de enero de 1960, 14 y 30 de octubre de 1963, 2 de julio de 1965, 22 de marzo de 1976 y 8 de mayo de 1992; habiéndose también infringido la doctrina jurisprudencial con la misma relacionada de que la buena fe reviste carácter jurídico, no pudiendo prevalecer el criterio del juzgador de instancia si se presenta ilógico o equivocado, siendo accesible a la crítica casacional (SS. de 27 de febrero de 1995, 22 de octubre de 1991, 12 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1991.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido al respecto, el Procurador de los Tribunales, D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Rogelio , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para el día cuatro de Mayo de dos mil cinco, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea con el recurso la cuestión de determinar si la compra en documento privado de la cuarta parte indivisa de un buque resulta oponible, pese a no estar inscrita en el Registro Mercantil, a quienes, por contrato posterior, compraron la totalidad del mismo a los propios vendedores de la cuota.

El supuesto de hecho fijado en la instancia se integra por los datos que siguen, en lo que interesa al recurso de casación:

  1. D. Rogelio y su cónyuge, mediante documento privado, compraron a D. Franco y su cónyuge una cuarta parte indivisa de la embarcación Hermanos Manzano, de la que éstos eran propietarios.

  2. El contrato de compraventa referido no ingresó en el Registro Mercantil.

  3. Con posterioridad, los mismos vendedores vendieron, mediante escritura pública, la totalidad del buque a D. Ángel , Dª Teresa , D. Gerardo y Dª María del Pilar .

En la demanda, D. Rogelio pretendió la declaración de que él y su cónyuge eran copropietarios del buque y de la nulidad de la segunda venta, así como la condena de los demandados a rendirles cuentas de la explotación de aquel y a indemnizarles en los daños causados (además de otras declaraciones y condenas que carecen aquí de trascendencia).

En la primera instancia se consideró que, por no haber sido inscrito en el Registro Mercantil, el primer contrato de compraventa resultaba inoponible a los segundos compradores, protegidos como terceros de buena fe. Por esa razón fueron desestimadas las acciones declarativas y de condena antes mencionadas.

La Audiencia Provincial, por el contrario, entendió que los segundos compradores conocían, al comprar, la inexactitud registral, esto es, que la venta primera se había celebrado, por lo que les negó la condición de terceros de buena fe y, por tal, de merecedores de la protección ante un registro inexacto, razón por la que estimó el recurso de apelación del demandante y, en lo sustancial, la demanda, con la declaración del condominio del apelante (y su cónyuge) y de la nulidad de la venta segunda, así como la condena de los demandados a rendir cuentas y a indemnizar daños al actor.

El recurso de casación interpuesto por dos de los demandados y segundos compradores, D. Ángel y D. Gerardo , se compone de cuatro motivos, todos basados en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 573 del Código de Comercio (apartados primero, segundo y tercero), en relación con el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1.956.

Según el artículo 573 del Código de Comercio (apartados mencionados en el motivo) los buques mercantes constituirán una propiedad que se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho. La adquisición de un buque deberá constar en documento escrito, el cual no producirá efecto respecto a tercero si no se inscribe en el Registro Mercantil. También se adquirirá la propiedad de un buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado. Y, faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años para adquirir la propiedad.

El artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1.956 (aplicable al litigio por virtud de la disposición transitoria decimotercera del RD 1784/1996, de 19 de julio), atribuye a la inscripción de los buques en el Registro Mercantil la condición de obligatoria.

De dichos preceptos derivan los recurrentes dos consecuencias, que esgrimen como submotivos: (I) al no haber ingresado en el Registro Mercantil, el contrato de compraventa celebrado por el demandante carece de eficacia como título de adquisición del condominio sobre el buque; y (II) la referencia a su buena o mala fe es intrascendente, ya que tal estado psicológico lo toma en consideración el artículo 573.2 del Código de Comercio exclusivamente para reducir el plazo de usucapión.

El motivo debe, en su integridad, ser desestimado por las razones que siguen.

  1. El que la inscripción sea obligatoria, como efectivamente establece el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil de 1.956, significa que no es facultativa, pero no que tenga eficacia constitutiva, esto es, que resulte necesaria para que la mutación jurídica o cambio de titularidad se produzca.

    La falta de una inscripción obligatoria y no constitutiva implica incumplimiento del deber de promoverla, con las consecuencias que a ello vincule la norma, entre las que no se encuentra la de impedir que el acto jurídico se perfeccione y adquiera su eficacia propia, fuera del Registro.

    Realmente, la inscripción de la transmisión del buque en el Registro Mercantil, aunque obligatoria, tiene una naturaleza meramente declarativa, en el sentido de que el cambio jurídico de titularidad se produce o tiene lugar fuera del mundo tabular y en el de que los asientos registrales solamente le atribuyen publicidad.

    Es cierto, sin embargo, que esa publicidad, en sus vertientes positiva o negativa, provoca determinadas consecuencias de naturaleza sustantiva o material. Así las que, con fines de legitimación, establecen los artículos del Código de Comercio, también citados por los recurrentes, 576.3 (el vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador la certificación de la hoja de inscripción del buque en el Registro hasta la fecha de la venta) y 612 (serán inherentes al cargo de Capitán las obligaciones que siguen: 1ª. Tener a bordo, antes de emprender viaje... la certificación del Registro, que acredite la propiedad del buque y todas las obligaciones que hasta aquella fecha pesaran sobre él).

    En especial, debe hacerse referencia al efecto sustantivo de la falta de publicidad consistente en la inoponibilidad a terceros del título no inscrito, que es el establecido en el artículo 573 del Código de Comercio, al regular la adquisición derivativa de la propiedad sobre el buque (con un alcance que ya se mencionaba en la exposición de motivos del RD de 22 de agosto de 1.885:... atribuyendo tal eficacia a esta inscripción, que mientras el nuevo adquirente de la propiedad o de algún derecho real impuesto sobre el buque no inscriba su título, continuará reputándose para los terceros como dueño absoluto y libre de todo gravamen el que parezca como tal en el Registro Mercantil) y, además, el que se vincula a la publicidad en el Registro Mercantil, según disponen los artículos 21.1 del Código de Comercio y 9.1 del vigente Reglamento (RD 1.784/1.996, de 19 de julio), al igual que el artículo 2.3 del Reglamento de 1.956.

  2. La referencia que en el motivo hacen los recurrentes al régimen de la usucapión y sus requisitos ningún sentido tiene, ya que la adquisición dominical alegada en la demanda es derivativa y causada por una compraventa.

    Por otro lado, como luego se expondrá, la buena fe es tomada en consideración, además de para distinguir entre usucapión ordinaria y extraordinaria, para identificar al tercero que, por confiar en el contenido del registro, resulta protegido ante el acto no inscrito.

TERCERO

En el motivo segundo se afirma infringido el artículo 609.2 del Código Civil, en relación con el 1.462.1 del mismo Código y el 573.1 del de Comercio.

Alegan los recurrentes que la posesión del buque no se transmitió por el vendedor al demandante y su cónyuge, por lo que éstos no adquirieron el derecho de propiedad sobre la cuarta parte indivisa de aquel.

Sin necesidad de examinar cuales serían las consecuencias en la decisión del conflicto de que el demandante fuera sólo comprador y no copropietario, el motivo debe ser desestimado.

En efecto, en la Sentencia recurrida se relata como probada una serie de actos del comprador, consentidos por el vendedor (intervención en gestiones propias de la explotación del buque, pago de determinados gastos, posesión de documentos...), que constituyen signos externos de recognoscibilidad de la transmisión y, al fin, la evidencia de que el buque, en la proporción correspondiente a la cuota comprada (artículo 393 del Código Civil), quedó (también) bajo la acción de la voluntad de los compradores (artículo 438 del Código Civil), por medio de una tradición que, en nuestro sistema, puede producirse, además de por ocupación material del bien transmitido, por medios ficticios y espiritualizados (entre ellos, por ejemplo, los que contempla el artículo 1.463 del Código Civil).

En realidad, los recurrentes incurren en el motivo en un vicio determinante de la desestimación, al hacer supuesto de la cuestión, ya que parten de unos datos de hecho (no haberse transmitido la posesión del buque a los compradores) que son distintos de los fijados en la Sentencia recurrida, sin obtener previamente la necesaria modificación de tal premisa fáctica, que debe prevalecer y determinar la conclusión antes señalada (Sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001).

QUINTO

El motivo tercero permite a los recurrentes denunciar la infracción del artículo 1.473 del Código Civil, en relación con el 4 del mismo Código, 573 del de Comercio y 147 del Reglamento del Registro Mercantil de 1.956.

Alegan que, en el caso de entenderse que hubo doble venta, la propiedad sobre el buque les correspondería a ellos por ser los compradores que inscribieron su título antes, aunque hubieran comprado después que el demandante y su cónyuge.

El motivo debe fracasar, por dos razones.

Los recurrentes reclaman la aplicación de la regla contenida en el artículo 1.473.2 del Código Civil, que es aplicable a la doble venta de inmuebles, sin tener en cuenta que el buque, en cuanto destinado a la navegación, merece la calificación de bien mueble a todos los efectos, a no ser que la ley establezca otra cosa ( artículo 585 del Código de Comercio), lo que no acontece en esta materia.

Hay que añadir que, en caso de doble venta de bien mueble, el artículo 1.473.1 del Código Civil establece que la propiedad la adquiere el comprador que primero haya tomado posesión con buena fe. Y ese es el demandante (y su cónyuge), según resulta de lo expuesto y de que la buena fe se presuma iuris tantum (artículos 433 y 434 del Código Civil).

La segunda razón, que se expone sólo a mayor abundamiento, deriva de que la jurisprudencia (Sentencias de 30 de septiembre de 1.992, 17 de noviembre de 1.992, 25 de noviembre de 1.996) niegue la aplicación del artículo 1.473 del Código Civil a los supuestos de venta de cosa ajena, esto es, a aquellos en los que la primera venta se consumó ex parte venditoris con la tradición, de modo que el vendedor transmita cosa de otro.

SEXTO

En el cuarto y último motivo se señala como violentados el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia que califica como constitutivo de mala fe prescindir del contenido del registro.

El motivo no puede alcanzar éxito, dado que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no resulta aplicable a la transmisión del dominio de un buque. Los efectos sustantivos de la falta de inscripción no consisten, en el Registro Mercantil, en proteger, con presunción iures et de iure, la legitimidad del titular registral en el que concurran determinadas condiciones, entre ellas, la buena fe.

Las consecuencias materiales de la publicidad negativa son mas limitadas, en el referido Registro.

En efecto, los artículos 21.1. del Código de Comercio y 9.1 del vigente Reglamento del Registro Mercantil protegen, con la inoponobilidad de lo no inscrito, no a todo tercero, sino sólo al que sea de buena fe, condición que se presume iuris tantum y que consiste en el estado psicológico de desconocimiento del acto sujeto a inscripción no inscrito o inscrito pero no publicado o de la discrepancia entre la publicación y la inscripción (artículos 21.4 del Código de Comercio y 9.4 del Reglamento del Registro Mercantil).

Esa buena fe, no del que adquirió por título no inscrito, como parecen suponer los recurrentes, sino del tercero que confió en la exactitud del registro, fue negada por la Audiencia Provincial, al declarar probado que los ahora recurrentes conocieron la venta de una cuota indivisa del buque al demandante, antes de comprarlo ellos; esto es, que no ignoraban que adquirían de quien ya no era dueño pleno del buque, pese a que lo proclamaran los asientos registrales.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso debe ir acompañada de la condena en costas de los recurrentes, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Ángel y D. Gerardo , contra la Sentencia dictada, con fecha veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y seis, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, con imposición de costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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