STS 892, 15 de Octubre de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1709-90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución892
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 15 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado

de 1ª instancia de Aranjuez, sobre indemnización por daños y perjuicios,

cuyo recurso fue interpuesto por don Brunoy don Manuel

representados por el Procurador Sr. Villanueva y Camuñas y asistidos por el

Letrado don Rafael Gil Martínez , en el que es recurrida "La Casera, S.A.",

representada por el Procurador Sr. López Arquero y asistida de la Letrada

doña Susana Martínez Virgilio.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia de Aranjuez, fueron

vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don

Manuely don Bruno, contra "La Casera, S.A.", sobre

indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se

condene a la demandada a pagar por daños y perjuicios, por valoración del

fondo comercial creado por los demandantes la cantidad de cuarenta millones

de pesetas (40.000.000 pesetas) más los intereses legales, desde la fecha

de la presentación de esta demanda y la preceptiva condena en costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó

suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda,

absolviendo libremente a su representada, con imposición de costas a los

demandantes.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 1988,

cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el

Procurador Sr. López Amblar en representación de don Manuely don Brunocontra "La Casera, S.A.", debo absolver y absuelvo a la

demandada de las peticiones deducidas en la demanda, con expresa imposición

a los demandantes de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 10ª de la Audiencia

Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1990 cuyo

fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto

por don Manuely don Bruno, representados por la

Procuradora Sra. Villanueva Camuñas, contra la sentencia dictada por el Sr.

Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranjuez, con fecha 4 de

enero de 1988, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae,

debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con expresa

imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña Mª del Rosario Villanueva Camuñas,

en representación de don Brunoy don Manuel, formalizó

recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero.- Al

amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por

error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en

autos que demuestran la equivocación del juzgador, no resultando

contradichos por otros documentos. Segundo.-Al amparo del número 5 del

artículo 1692 de la citada Ley Procesal civil, por infracción de la

jurisprudencia aplicable al caso controvertido.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción,

se señaló para la vista el día uno de octubre del actual, en que ha tenido

lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía del que deriva el presente

recurso de casación se originó por demanda en la que los actores y actuales

recurrentes solicitaron la condena de la demandada al pago de cuarenta

millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios en

que valoran el fondo comercial que se dice creado por los demandantes, más

los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda,

daños que en opinión de aquéllos se causaron por la rescisión unilateral

del contrato de concesión comercial en exclusiva que pactado de forma

verbal vinculaba a las partes. La parte demandada y ahora recurrida basó su

oposición en que no hubo un contrato de concesión comercial en exclusiva

sino las relaciones de comercio existentes entre proveedor y cliente

mayorista y por ello el único contrato que había era el de las distintas

compraventas mercantiles. La demanda fue desestimada en ambas instancias

con base en los hechos probados que estimó la sentencia recurrida, que

fueron del tenor siguiente: a) Los demandantes comercializaban productos de

la demandada, entidad La Casera S.A., en la zona de Ciempozuelos (Madrid),

lo que hacían en exclusiva respecto de la demandada pero no respecto de los

recurrentes, en cuanto éstos distribuían productos de otras entidades

mercantiles. b) Dicho contrato, pactado verbalmente, quedó extinguido por

decisión unilateral de la demandada en noviembre de 1986, después de regir

durante mas de veinte años, al no aceptar los demandantes firmar un

contrato escrito de exclusiva que afectaría a ambas partes, cuya

celebración propuso la demandada, y en el mismo mes los actores devolvieron

voluntariamente todos los cascos y líquidos que tenían en su poder de la

marca "La Casera S.A.", a esta firma, recibiendo por ello la suma de

1.786.152 pesetas. c) No fue pactado preaviso para dar por concluido el

contrato, ni se pactó tampoco el plazo con que presuntamente debió ser

realizado, deduciéndose que había de realizarse en tiempo adecuado según

las circunstancias del suministro. d) Concluye lógicamente el Tribunal "a

quo" que la propuesta de contrato que en noviembre de 1986 hizo la

demandada y que fue rechazada, como ya se dice, por los demandantes,

implicó necesariamente determinadas negociaciones entre ambas partes, por

lo que no pueden los recurrentes alegar ignorancia respecto de la voluntad

rescisoria de la recurrida, máxime cuando una vez que la rescisión se les

hizo patente devolvieron a la demandada todos los envases y productos en su

poder, aceptando, sin más, la cantidad o importe de los mismos que les

satisfizo la recurrida. d) De todo el conjunto de pruebas apreciadas por la

Sala de apelación, ésta no dedujo una conducta abusiva de la demandada

contraria a la equidad o a la buena fe, ni estimó tampoco que tal conducta

determinase, objetivamente, la causación de daños y perjuicios, los que no

se estiman acreditados, ya que ni siquiera se pudo concretar las posibles

bases del cálculo o cuantificación de aquellos daños y perjuicios alegados

y no probados.

SEGUNDO

La resultancia fáctica que se deja expuesta se intenta

impugnar en el recurso a través del motivo primero, formulado al amparo del

número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil "por

error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en

autos que demuestran la equivocación del juzgador, no resultando

contradichos por otros documentos". El desarrollo de este motivo no tiende

a concretar el documento o documentos, o las partes de los mismos, de los

que derive el supuesto error del fallo recurrido, sino que se dedica a

exponer una apreciación de los documentos que ya tuvo en cuenta la Sala de

apelación y llegar a una conclusión contrapuesta a la que dicha Sala

obtuvo. Así, aprecia el acta notarial de 18 de noviembre de 1986 y deduce

de ella los graves perjuicios que se estiman causados a los recurrentes;

interpreta el hecho de la devolución de cascos y recibo de cantidad de

forma distinta que la sentencia recurrida, impugna la prueba de la

inexistencia de daños y perjuicios a base de los documentos "números 2 al

37" acompañados a la demanda, concluyendo que de ellos deriva la existencia

del llamado "fondo comercial", concepto que parece identificar con la

causación de daños y perjuicios. Todo ello revela que el motivo en cuestión

debe ser desestimado en cuanto, como ya se indicó, se apoya en las mismas

pruebas que ya examinó la Sala de instancia, pretende además que esta Sala

de casación realice una nueva apreciación del conjunto de la prueba,

mencionando en bloque 35 documentos sin poner de relieve cuál o cuáles de

ellos atestiguan el error del fallo recurrido, sino que se limita, como

conclusión, a afirmar que la sentencia de la Audiencia "ha incidido en

claros errores en la apreciación de la prueba", olvidando que este recurso

extraordinario no es una nueva instancia, como ha declarado muy

reiteradamente esta Sala en multitud de sentencias, cuya cita por conocidas

no es necesario detallar.

TERCERO

El motivo segundo y último se formula al amparo del

número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por

infracción de la jurisprudencia que cita, relativa al contrato llamado de

concesión en exclusiva, en cuanto referida al preaviso para dar por

terminado el contrato, a su rescisión, y la insistencia de los recurrentes

en apreciar nuevamente las pruebas practicadas, haciendo supuesto de las

conclusiones probatorias que parcialmente establece el recurso con amplio

examen de la prueba testifical, dando por probada la existencia del

denominado fondo comercial y la causación a favor de la recurrida de un

enriquecimiento injusto producido por su rescisión del contrato litigioso.

Concluye el motivo alegando el incumplimiento por la sentencia recurrida de

una debida motivación jurídica, que según los recurrentes les ha privado de

"toda posibilidad de defensa". Este motivo decae inexorablemente en virtud

de las siguientes consideraciones: a) El examen de la jurisprudencia

recaída en torno al contrato de venta con exclusiva demuestra en primer

lugar que nunca se le puede asignar un carácter de perpetuidad cuando, como

en este caso, se concierta sin fijación de plazo, lo que implica que cuando

como en el caso discutido no se infringió la equidad ni la buena fe por

parte de la demandada, tenga ésta derecho a rescindir el contrato sin que

ello signifique abuso de su derecho (doctrina deducida, entre otras, de las

sentencias de 28 de mayo de 1966 y 14 de febrero de 1973). b) La

indemnización de daños y perjuicios sólo procederá cuando se dé por

terminado el contrato sin motivo alguno, lo que no acaece cuando no se

pacta la fecha en que el contrato deje de producir sus efectos, máxime

teniendo en cuenta que en el supuesto discutido estuvo vigente durante un

largo lapso de tiempo (sentencias de 17 de diciembre de 1973, 6 de marzo de

1978, 21 de abril de 1979 y 30 de junio de 1987). c) No se acreditó que la

entidad recurrida procediera indebidamente a la resolución del contrato,

cuando es hecho probado que habían recibido los recurrentes una propuesta

de contrato escrito que no aceptaron y que implicaba la extinción del

contrato anterior, a menos que se dejara al arbitrio de aquéllos la

subsistencia del mismo contrato, lo que justifica la posición que adoptó la

recurrida. No puede, en consecuencia, deducirse de la sentencia de 22 de

marzo de 1988, como viene a sostener el recurso, que existiera una abusiva

resolución del contrato, ni existe prueba alguna convincente y manifestada

por la sentencia recurrida en el sentido de que la empresa demandada haya

disfrutado de la clientela que se dice aportada por los demandados;

supuesto no aceptado por la Sala "a quo" del que, en su caso, derivaría la

existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la concedente de la

exclusiva. d) Por último, intentan los recurrentes subrogarse en el lugar

de la Sala de instancia en el punto litigioso relativo a la prueba de la

existencia y la cuantía de los supuestos daños integrantes del llamado

fondo comercial, prueba que como claramente se indica no se logró, tanto

respecto de la cuantía de los daños como de su existencia, extremos que

según reiterada jurisprudencia, que no se cita por ser muy conocida ,

competen al tribunal de instancia; sin que en modo alguno pueda la

existencia de daños deducirse de que por largo tiempo se celebrasen

periódicas ventas de productos en exclusiva de la demandada, una vez que

esta última procedió correctamente en la resolución del contrato verbal,

que sin plazo de duración, ni pacto alguno de preaviso venía rigiendo. Todo

ello apreciando esta Sala que los conceptos de buena o mala fe tienen

naturaleza jurídica y se apoyan en la valoración de las conductas deducidas

de unos hechos, los que si bien pueden ser impugnados por conducto del

número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil (impugnación

que fracasó en el presente recurso), su valoración jurídica puede llevarse

a efecto por la Sala de casación, valoración que puso de relieve aquella

correcta conducta contractual seguida por la demandada. Es también

inadmisible que por los recurrentes se alegue que quedaron privados de

"toda posibilidad de defensa", cuando es lo cierto que fueron ellos los que

iniciaron la litis con la máxima amplitud legal de alegaciones y pruebas, y

si les fueron rechazados sus pedimentos fue debido a que no probaron los

hechos aducidos como base de sus pretensiones, cuya apreciación compete

constitucionalmente a los Tribunales (artículos 117, 3, de la Constitución)

y no al propio litigante. En definitiva, la desestimación de este segundo

motivo conduce a la de la totalidad del recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso lleva consigo por imperativo

legal la imposición de costas a la parte recurrente, y la pérdida del

depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal

(artículo 1715, párrafo último , de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por don Brunoy don Manuel, contra la

sentencia de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa, que

dictó la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a

dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida

del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de apelación remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO TEOFILO ORTEGA TORRES

JAIME SANTOS BRIZ

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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