STS 1103/1997, 1 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Diciembre 1997
Número de resolución1103/1997

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Barcelona, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por DON Marianoy DOÑA Claudia, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero, en el que son recurridos DOÑA Aliciay DON Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía número 1.303/91, seguidos a instancia de Doña Aliciay Don Ángel, con la misma representación procesal, contra Don Mariano, Doña Marinay Doña Claudia, igualmente con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa de fecha 13 de Mayo de 1.991, condenando a los demandados a reintegrar a mis presentados la suma de 8.290.074.- pesetas, equivalentes al precio de la venta abonada por los compradores y a los gastos que estos han abonado a resultas de la compraventa resuelta y al pago de los intereses hipotecarios devengados entre la fecha de constitución de la hipoteca y la fecha en que la Sentencia firme sea ejecutada, cantidad que deberá determinarse en el trámite de ejecución de Sentencia con los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede ejecutada la sentencia, ordenando la cancelación de las inscripciones correspondientes a la venta resuelta obrantes en el Registro de la Propiedad todo ello con abono de la indemnización de daños y perjuicios que en el trámite de ejecución de sentencia se establezca y con imposición de costas a ala adversa si se opusieren a tales justas pretensiones".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte, en su día y previos los trámites legales de rigor sentencia desestimando íntegramente la demanda planteada de adverso, con expresa imposición de costas a la actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Marzo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por Doña Aliciay Don Ángel, contra Don Mariano, Doña Marinay Doña Claudia, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones contra ellos formuladas, con imposición d costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 20 de Septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto pro el Procurador Sr. Millán en nombre y representación de Don Ángely Doña Aliciacontra la sentencia de 19 de Marzo de 1.993 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa de 13 de Mayo de 1.991, condenando a los demandados a reintegrar el precio (7.500.000.- pts.) y los gastos de la compraventa (557.873.- pts.), desestimando la demanda en todo lo demás y ordenando la cancelación de la inscripción obrante en el Registro de la Propiedad.- No ha lugar a pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otro, en nombre y representación de Don Marianoy Doña Claudia, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el presente recurso, ya que la sentencia recurrida ha infringido las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicable al objeto de debate, concretamente por interpretación errónea del artículo 1.484 del Código Civil, al tiempo que efectúa una errónea valoración de la prueba practicada, faltando la deducción precisa y directa entre los hechos demostrados y la deducción habida, según el raciocinio lógico, conforme a exigencia jurisprudencial reiterada, uniforme y conocida".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTIUNO de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Aliciay Don Ángelpromovieron juicio declarativo de menor cuantía contra Don Mariano, Doña Marinay Doña Claudia, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, a fin de que la sentencia a dictar declarase resuelto el contrato de compraventa de fecha 13 de Mayo de 1.991 y se condenase a los demandados al reintegro de la suma de 8.290.074.- pesetas, equivalente al precio abonado de la venta y a los gastos satisfechos a resultas de la misma y al pago de los intereses hipotecarios devengados entre la fecha de constitución de la hipoteca y la fecha en que la sentencia firme fuese ejecutada, cantidad a determinar en ejecución de sentencia, con los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede ejecutada la sentencia, así como que se ordenase la cancelación de las inscripciones correspondientes obrantes en el Registro de la Propiedad, y todo ello, con abono de la indemnización de daños y perjuicios a establecer en ejecución de sentencia, cuyas pretensiones se basaban en que la vivienda adquirida y situada en la CALLE000número NUM000, piso primero, puerta primera, de Barcelona, se encontraba afectada por el defecto oculto, grave y preexistente de la aluminosis. Las referidas pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona en sentencia de 19 de Marzo de 1.993, pero fue revocada por la dictada en 20 de Septiembre del mismo año por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, en la que, con estimación parcial de la demanda, se declaró resuelto el contrato de compraventa de fecha 13 de Mayo de 1.991, y se condenó a los demandados a reintegrar el precio (7.500.000.- pesetas) y los gastos de la compraventa (557.873.- pesetas), con cancelación de la inscripción obrante en el Registro de la Propiedad, y en cuya sentencia se estimaron acreditados los hechos que se exponen acto seguido: - los defectos consisten en la utilización de vigas de construcción pretensadas, de hormigón fabricado con cemento aluminoso -, - tales vigas no son apreciables a simple vista por formar parte del forjado del edificio -, - las señales externas que pueden producir los procesos de conversión (el aluminato cálcico hidratado se degrada, perdiendo agua), cabonatación e hidrolisis alcalina, cuales son, grietas, manchas o desconchados no constan, en ningún caso, que se observen en el piso objeto de litigio, y en cuanto al resto del edificio no son inequívocamente derivadas del vicio ruinógeno -, - la existencia de cemento aluminoso se ha detectado mediante la realización de catas y análisis -, - la finca de autos puede ser habitada y utilizada con normalidad en la actualidad -, - el vicio, latente, puede ser controlado mediante cuantiosas y periódicas reparaciones pero, irremediablemente, implican a medio plazo una reparación o reconstrucción del forjado o, alternativamente, una reducción considerable del tiempo de disfrute y uso del inmueble -, - la degradación inexorable a plazo más corto o más largo -, - el envejecimiento prematuro -, - los arreglos retrasarán el deterioro pero no remediarán el problema - y - no se ha probado que los vendedores conocieran el vicio oculto -. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Marianoy Doña Claudiaa través de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 1.484 del Código Civil, por interpretación errónea del mismo, y, al propio tiempo, se atribuye a la sentencia recurrida haber efectuado una errónea valoración de la prueba practicada, faltando la deducción precisa y directa entre los hechos demostrados y la deducción habida, según el raciocinio lógico, conforme a exigencia jurisprudencial reiterada, uniforme y conocida, a cuyos particulares se dedican en el motivo los apartados B) y C), titulados "Interpretación errónea del artículo 1.484 del Código Civil" y "Deficiente valoración de la prueba practicada", respectivamente, y titulándose el apartado A) "Breve exposición técnica de la patología".

TERCERO

Resulta oportuno, antes de estudiar, en concreto, el tema fundamental planteado en el motivo, hacer determinadas puntualizaciones, como las siguientes: a) Son irrelevantes a los fines propios de la casación y a los específicos de la infracción invocada en el motivo, las exposiciones técnicas referentes a la patología de la construcción en sus aspectos de "aluminosis" y "cabonatación", al tener un sentido y contenido muy interesante pero puramente instructivo, aparte de que aún cuando fuese incorrecto el uso de la expresión "aluminosis" y se utilizase, en razón a su fácil comprensión, como derivado de "alúmina" (óxido de aluminio que se halla en la naturaleza, algunas veces puro y cristalizado, y por lo común formando, en combinación con la sílice y otros cuerpos, los feldespatos y las arcillas), no cabe duda que fué en su significación de patología del hormigón como se entendió por el Tribunal "a quo", y, desde luego, sus efectos y consecuencias posibilitan su inclusión o equiparación a los defectos ocultos de la cosa vendida, cuyo mecanismo se regula en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil. b) La calificación de "vicio o defecto oculto" aplicada a la existencia de "cemento aluminoso" no depende, en absoluto, de que su uso fuese o no permitido en el ramo de la construcción, y su apreciación no obliga, necesariamente, a concederle el tratamiento de los vicios constructivos que contempla el artículo 1.591 del Código Civil, en cuanto que con independencia de la legitimación conferida al adquirente de una vivienda para exigir a los técnicos intervinientes o del constructor la responsabilidad en que hubiesen incurrido por la ruina sobrevenida por vicios de la construcción, es indudable que, también, está legitimado aquel para reclamar contra el vendedor por los vicios o defectos ocultos en el inmueble. c) Sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, "aliud pro alio", cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora, permitiendo ello al perjudicado acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101, 1.106 y 1.124 del Código Civil, como así viene manteniéndose en reiterada jurisprudencia de la Sala - que por bien conocida excusa de citar las sentencias en que es recogida - pero las aludidas "inhabilidad absoluta" e "insatisfacción total" no tiene por qué concurrir necesariamente en los supuestos de "defectos ocultos" que posibilitan la acción específica que conceden los artículos 1.484, 1.485 y 1.486 del mentado texto legal, y d) No es admisible en casación pretender hacer una valoración probatoria distinta a la llevada a cabo por la Sala "a quo", con el propósito de imponer el personal criterio de la parte a ese respecto, especialmente, cuando la reforma introducida por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, suprimió en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el ordinal dedicado al error en la apreciación probatoria, pudiendo combatirse tan solo en casación la valoración jurídica del Tribunal acerca de los hechos estimados probados.

CUARTO

Por lo que respecta a la alegada interpretación errónea del tan repetido artículo 1.484, la parte recurrente parece hacer referencia implícita al uso de las pruebas de presunciones por el Tribunal "a quo" al atribuirle la falta de una deducción precisa y directa entre los hechos demostrados y la deducción habida, según el raciocinio lógico, pero dicho Tribunal no hizo uso de presunciones en punto a la conclusión que llegó pues, realmente, tomó como base elementos probatorios directos y con apoyo en ellos, estableció la concurrencia de un vicio en la construcción, caracterizado por ser oculto, grave, desconocido e irreconocible para el comprador y desconocido, a su vez, para el vendedor y, además, anterior a la compraventa realizada, como se desprende con suma claridad del análisis probatorio efectuado en la sentencia recurrida, pero es que, además, la conclusión formulada en los términos indicados, representó, sin género de duda alguna, la consecución de un razonamiento lógico y racional en la operación valorativa de los hechos estimados acreditados, pues entre ellos y el deducido - la existencia del vicio en la construcción - medió el enlace preciso y directo de que habla el artículo 1.253, y basta para comprenderlo así, remitirse a la exposición del conjunto probatorio recogido en el primer fundamento de derecho de la presente. Las consideraciones que anteceden permiten establecer que el Tribunal "a quo" no interpretó erróneamente el artículo 1.484, al resultar indudable que el vicio apreciado - debido a requerir cuantiosas y periódicas reparaciones de control y originar una reducción considerable de tiempo de disfrute y uso del inmueble - se encuentra comprendido en los presupuestos fácticos descritos en el precepto, para lo cual, no es óbice la circunstancia de que en la actualidad es factible habitar y utilizar la vivienda con normalidad, y esto así, conduce a entender que el motivo único del recurso interpuesto por Don Marianoy Doña Claudia, carece de viabilidad, lo que lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Don Marianoy Doña Claudia, contra la sentencia de fecha veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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