STS 981/2005, 20 de Diciembre de 2005

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2005:7707
Número de Recurso1524/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución981/2005
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de TUDELA DE CONSTRUCCION, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el Recurso de Apelación nº 549/98 dimanante de los autos de Juicio Declarativo de Menor cuantía nº 271/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Zaragoza . Ha sido parte recurrida ASSICURAZIONI GENRALI S.P.A., ASEGURADORA QUE ABSORBIÓ A LA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS HERMES, S.A., representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"Tudela de Construcción, S.A." demandó a "Lasuen e Hijos, S.L"., D. Silvio y "Aseguradora Hermes, S.A." reclamando el pago de daños y perjuicios por importe final de 38.203.109 pesetas más la devolución de 822. 647 pesetas, resto de precio en el contrato cuya resolución se postula, lo que en total asciende a la cifra de 39.025.756 pesetas. Expuso al efecto que estaba promoviendo y construyendo sobre solar de su propiedad en Falces (Navarra) seis bloques de viviendas unifamiliares V.P.O: en régimen especial, constando cada uno de los bloques de cinco viviendas adosadas, salvo el bloque A que tenía 3: en total, 28 viviendas. Que el día 20 de septiembre de 1996 el bloque edificio denominado B-I, de 5 viviendas unifamiliares adosadas, en construcción, se hundió totalmente. Y también el día 8 de diciembre de 1996 se produjo otro derrumbe en un muro de carga, en el bloque denominado B-IV. A la vista del desplome se paralizaron los trabajos, se apuntalaron, se dio cuanta a los organismos competentes y se encargaron ensayos técnicos en averiguación de la causa del siniestro. Los expertos consultados determinaron en su informe que la resistencia a compresión del bloque cerámico ensayado y empleado den la fábrica del muro de carga era muy inferior a la resistencia mínima que normativamente se exige para este tipo de materiales. Los bloques cerámicos eran suministrados por "Lasuén e Hijos, S.L." y por "Lasuén" a secas, denominación que incluye a los hermanos D. Silvio y D. Juan Francisco (les llama "hermanos demandados", pero la demanda se dirige sólo contra D. Silvio). Realizaba en la demanda el desglose de los daños (pérdidas materiales, costes de desescombro, paralización, costes de reforzamiento, estudios, etc) hasta llegar a la cifra de 44.663.950 pesetas, de las que se descontaban 6.459.950 abonadas por la aseguradora, y añadiendo la preextensión de devolución de 822.647 pesetas se llegaba a la cifra de 39.025.756 pesetas, a cuya cantidad había que sumar perjuicios por rescisión de contratos de vivienda y daños a la imagen.

Por lo que solicitaba sentencia que declarar que los demandados habían incumplido el contrato de venta de bloque cerámico de ladrillo, declarando la resolución con obligación de devolver a la actora la cantidad de 822.647 pesetas y condenara a los demandados (a la aseguradora, solo hasta el límite asegurado) a que indemnicen solidariamente los daños y perjuicios, con costas. Y subsidiariamente, que se declare que "Lasuén e Hijos, S.L." ha incumplido el contrato, declarando su resolución con devolución de 822.647 pesetas (esto es, reproduce las mismas peticiones pero sin postular la condena del demandado D. Juan Francisco).

SEGUNDO

La Aseguradora demandada se opuso, arguyendo, entre otras razones, que el proyecto de construcción era desfasado y defectuoso, hasta el punto de que había sido sustituido por otro después de los derrumbamientos. Negó la validez de las pruebas recogidas por la actora, y presentó otros informes que a su juicio demostraban que la causa del hundimiento no era el fallo por aplastamiento de los muros, sino la falta de arriostramiento transversal, concluyendo que la causa del desplome del edificio se debió a un defecto de redacción del proyecto, que incumple las especificaciones técnicas contenidas en las normas básicas sobre edificación NBE-FL-90, y muy posiblemente una mala ejecución del mismo.

D. Silvio compareció y alegó que las relaciones comerciales se habían mantenido entre la actora y "Lasuén e Hijos, S.L.". La codemandada "Lasuén e Hijos, S.L." no compareció, y fue declarada en rebeldía.

TERCERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 8 dictó Sentencia en 4 de junio de 1998 , estimando en parte la demanda. Condenó solidariamente a los demandados "Lasuén e Hijos, S.L." y HERMES, S.A. (ésta hasta el límite asegurado) a que abonen a la actora la cantidad de 12.575.349 pesetas más los intereses previstos en el artículo 921 LEC 1881 , y absolvió al codemandado D. Silvio, sin costas, salvo las causadas por la demanda contra D. Silvio, que se imponen a la actora.

CUARTO

Apelada la Sentencia por la actora, a cuyo recurso se adhirió la demandada "Hermes, S.A de Seguros y Reaseguros", la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, por Sentencia de 15 de febrero de 1999 , Rollo 549/98, estimó el recurso interpuesto por vía adhesiva por "Hermes S.A. de Seguros y Reaseguros" y desestimó el recurso principal interpuesto por "Tudela de Construcción, S.A.". Revocó parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar en su integridad la demanda deducida, absolviendo de las pretensiones en ella contenidas a las mercantiles demandadas "Laguen e Hijos, S.L." y "Hermes, S.A.", confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, imponiendo a "Tudela de Construcción, S.A." las costas de esta alzada derivadas de su recurso y sin especial pronunciamiento respecto de las del recurso formulado por "Hermes, S.A. de Seguros y Reaseguros".

QUINTO

Contra la expresada Sentencia se ha interpuesto y formalizado Recurso de Casación por "Tudela de Construcción, S.A.", sobre la base de seis motivos, de los cuales el primero por la vía del ordinal 2º del artículo 1692 LEC 1881 , el segundo por el ordinal 3º del indicado precepto, y los cuatro restantes por el cauce del ordinal 4º del repetido precepto de la ley rituaria. Oportunamente, "Assicurazioni Generali, SPA", sucesora de "Hermes, S.A." por absorción, compareció y formuló impugnación. Se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2005, fecha en que efectivamente tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la Sentencia de primera Instancia se identificó el problema suscitado como la resolución de un contrato de compraventa con indemnización de daños y perjuicios, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1124 y 1101 del Código civil . De la acción se exonera al demandado D. Silvio, ya que no se demuestra que los suministros fueran relizados por él, ni es procedente aquí el "levantamiento del velo". El Sr. Juez estima probado, en palabras del Informe del Laboratorio Arco-Tecnos que posiblemente el siniestro fue debido a una concatenación de causas y que la falta de resistencia del ladrillo no es la causa determinante del hundimiento "pero sí puede ser la más importante"., además de concurrir la falta de adopción de medidas de seguridad y que la dirección de obra no cumplía el procedimiento de recepción establecido en la norma RL-88. Aplica por tal razón la "doctrina sobre compensación de culpas" con fundamento en el artículo 1103 CC , y modera el quantum indemnizatorio, verifica un análisis de los daños reclamados, y considera los daños por descrédito (2.000.000 ptas).

La Audiencia Provincial de Zaragoza, considera que no hubo el incumplimiento grave que reclama la actora, empezando por señalar que los ladrillos que se entregaban bajo albaranes en que se identificaban como "bloque 33" y "bloque 35", sin más especificaciones, no podían incumplir la norma UNE 67-045-88 para ladrillo cerámico utilizado para fábricas portantes o muros de carga, toda vez que no ha quedado acreditado que la compradora hubiese explicitado en su pedido a la fabricante vendedora que el ladrillo a entregar debía cumplir tal especificación porque iba a ser destinado para muro de carga en dicha obra, en tanto que tampoco se evidencia en modo alguno - dice la Sentencia recurrida - que los ladrillos entregados fueren distintos de los solicitados por la constructora, entre otras razones porque la dirección de obra no llevó a cabo los ensayos de control de dichos ladrillos a su recepción, antes de ser utilizados, en orden a comprobar que cumplían tales especificaciones.

Ni, por otra parte, en razón de la prueba pericial practicada en los Autos (folios 1013 a 1054) a instancia de la actora con la participación de la demandada, ha quedado demostrado que el hundimiento o desplome de uno de los bloques de viviendas unifamiliares fuese debido al fracaso de alguno de los muros de carga fabricado con dichos ladrillos, como consecuencia de su falta de resistencia a la compresión.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del Recurso, por la vía del ordinal 2º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 408 y 705 LEC 1881 , y de la "jurisprudencia que los desarrolla e interpreta".

La recurrente se apoya en la doctrina de la reformatio in peius para aducir que cuando revoca (la sentencia de apelación) el Fallo de la sentencia de primera instancia y absuelve a "Lasuén e Hijos, S.L." de la condena impuesta por la sentencia de primera instancia con carácter solidario a ésta (que está en rebeldía) y a la apelante-adhesiva "Hermes, S.A." infringe la prohibición de reformatio in peius puesto que, según los artículos 705 y 408 LEC , transcurrido el plazo sin formular apelación (por la demandada rebelde "Lasuen e Hijos, S.L.") "queda de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución juidicial".

No se presenta aquí una cuestión de incompetencia o inadecuación del procedimiento y, por ende, no sería cauce adecuado el del número 2º del artículo 1692 LEC 1881 . Bastaría ello para desestimar el motivo, pero, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 CE , la Sala decide entrar en el análisis (Sentencias de 8 de octubre de 1991 y de 8 de marzo de 1993 , entre otras). El resultado del examen conduce, de todos modos, a la desestimación. La recurrente olvida que se trata de una condena solidaria, conforme a cuanto postuló ella misma en la demanda. Y es doctrina de esta Sala (Sentencias de 7 de julio de 1984, de 29 de junio de 1990, de 13 de febrero de 1993, de 25 de septiembre de 2000, de 24 de noviembre de 2005 ) que, establecida en primera instancia la condena solidaria, ha de afirmarse que los efectos de la actividad procesal de uno de los condenados alcanza a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión a los demás que con él fueron solidariamente condenados ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los artículos 1141, 1148 y concordantes del Código civil .

TERCERO

En el Motivo segundo, por el cauce del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente la infracción del nº 1º del artículo 359 LEC 1881 , señalando la incongruencia que se habría producido - según el recurso - al absolver a "Lasuen e Hijos, S.L." sin que haya recurrido.

El motivo se desestima, ya que, de una parte, carece absolutamente de base. No hay incongruencia, toda vez que la absolución fue postulada por quien se encontraba unido por los vínculos de solidaridad con el declarado en rebeldía; y, por otra parte, valen los argumentos expuestos al rechazar el anterior motivo. Como ha dicho la Sentencia de 13 de febrero de 1993, con antecedentes en las de 17 de julio de 1984 y 29 de junio de 1990 , no existe incongruencia cuando, habiendo apelado un solo condenado, la Audiencia revocó la Sentencia respecto de él y del otro condenado que se abstuvo de ejercitar la alzada, porque es oportuno resaltar que, establecida en primera instancia la condena solidaria de ambos, ha de afirmarse que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta.

CUARTO

En el Motivo Tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 1461, y en los párrafos primeros de los artículos 1124 y 1104, todos ellos del Código civil "y de la jurisprudencia que los desarrolla".

El motivo ha de ser desestimado.

En primer lugar, incide en el vicio denominado "hacer supuesto de la cuestión", al partir de unos hechos diferentes a los acreditados y probados en la instancia, sin haberlos desvirtuado previamente por el cauce procesal adecuado ( Sentencias de 12 de junio de 2002, de 12 de mayo de 2005, de 28 de octubre de 2004, de 22 de mayo de 2002 , entre otras muchas). En segundo lugar, desconoce que, según considera acreditado el Tribunal a quo en ejercicio de su competencia, no se especificaba en los pedidos la calidad exigida ni, sobre todo, el uso a que estaban destinados los ladrillos ni, por otra parte, se procedía al examen y comprobación de los materiales entregados, incumpliendo de este modo la carga que pesa sobre el acreedor, por imperativo de la buena fe que integra la regla contractual (artículo 1258 CC ), de verificar un examen puntual y diligente de la prestación, como presupuesto de cualquier reclamación.

QUINTO

El Motivo Cuarto, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código civil , y "de la jurisprudencia que los desarrolla".

El motivo ha de ser también desestimado. Hace de nuevo "supuesto de la cuestión" y presenta una base fáctica distinta de la proclamada por la sentencia, sin haber acudido al cauce procesal adecuado, que sería el error en la valoración de la prueba, con cita del concreto precepto eventualmente violado. Valen, por ello, las indicaciones realizadas en el motivo anterior. Ignora, además, la recurrente la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida y su concreto apoyo en el examen de las periciales practicadas, pretendiendo una consideración sesgada, a partir de los datos que le convienen en el informe que así mismo le resulta de interés.

SEXTO

En el, Motivo quinto, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción del artículo 632 de la LEC 1881 "y jurisprudencia que lo desarrolla".

El Motivo no puede ser acogido. En primer lugar, no se entiende cómo, en la explicación de la recurrente, puede ser infringido el precepto que se invoca cuando señala que la prueba pericial será apreciada "según las reglas de la sana crítica". De nuevo pretende la recurrente sustituir por el suyo el criterio del Juzgador, valorando de distinta manera la prueba pericial sin más que ofrecer una lectura distinta, llegando a la conclusión de que la Sala de instancia "desconoce por completo el resultado de la prueba pericial". Baste leer la Sentencia `para apreciar que no es como dice el recurso. En especial el Fundamento Jurídico Tercero expone las deducciones de la Sala a quo y los `puntos de apoyo en la prueba pericial practica en los Autos con participación de ambas partes. En segundo lugar, es suficiente acudir a los folios 1039 y 1042 de los Autos para comprobar la aplicación de las normas tecnológicas y, sobre todo, que, en la explicación del perito, en el momento del derrumbamiento la tensión de trabajo de los muros era menor que el resultado más desfavorable obtenido en los ensayos, conclusión que ya se deducía de otros informes obrantes en Autos, como destaca la Sentencia recurrida.

La Sala de instancia, por tanto, ni ha desconocido la prueba pericial ni la ha valorada fuera de las reglas de la sana crítica. La revisión de la prueba pericial tiene carácter extraordinario, ya que no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido, como decía la Sentencia de 6 de octubre de 2004 , con numerosos precedentes (Sentencias de 13 de diciembre de 2003, de 19 de abril de 2004 ) en una doctrina que sigue manteniéndose sin fisuras (Sentencias de 21 y 29 de abril de 2005 ), y que sólo tiene excepción en casos en que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (Sentencias de 29 de abril de 2005, que cita, entre otras, las de 8 de febrero de 2002, 19 de junio de 2002, 30 de noviembre de 2004 , etc.)

Por cuyas razones, pues, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

En el Motivo sexto, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la violación del artículo 1214 del Código civil " y de la jurisprudencia que lo desarrolla". Dice la recurrente que la sentencia hace recaer sobre ella las consecuencias desfavorables de no exigir que el material constructivo cumpliera las especificaciones establecidas, y de este modo hace recaer sobre la actora, ahora recurrente, la carga "de probar obligaciones que son propias de la vendedora".

El Motivo se desestima.

La apreciación de la recurrente es totalmente incierta. La Sala de instancia se limita a decir, con entera corrección, que el comprador no ha especificado ni la calidad específica ni el uso que iba a dar a los ladrillos. Este es un dato de hecho, objeto de prueba, absolutamente de la competencia de la Sala a quo , que sólo puede ser combatido por la vía del error en la valoración de la prueba. Y luego señala que no realizaba ensayos de control del material constructivo para comprobar si cumplían las especificaciones de calidad que ahora señala como necesarias. Esto es, la sentencia recurrida no desplaza la carga de la prueba sobre la calidad de los ladrillos, sino que constata que no se especificaba en el pedido una calidad como la que ahora se dice no suministrada, ni se indicaba el destino de tal material a los muros de carga, ni se comprobaba la calidad del material suministrado. Todo lo cual, obviamente, es carga del comprador, según en parte ya se ha dicho anteriormente.

No hay aquí, por tanto, un supuesto de aplicación del artículo 1214 CC , hoy sustituido por el artículo 217 LEC vigente , pues no se ha hecho recaer sobre una parte las consecuencias de la falta de prueba que incumbe a la otra parte Sentencias de 19 de diciembre de 1986, de 4 de julio de 1990, de 14 de mayo de 1992, de 24 de octubre de 1994 , entre muchas otras).

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

OCTAVO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos, conduce, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1715.3 LEC 1881 a la desestimación del recurso, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de TUDELA DE CONSTRUCCON, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 549/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.Rubricamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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