STS 1059/1998, 17 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Noviembre 1998
Número de resolución1059/1998

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ourense, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Ourense, sobre cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Edificaciones Progreso S.A., Don Marcelinoy Don Victor Manuelrepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Mª Jesús González Díez, en el que son recurridas Doña Mercedes, Doña Nuriay Doña Juanarepresentadas por el procurador de los tribunales Don Alfonso Fernández Blanco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ourense, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Mercedes, Doña Nuriay Doña Juanacontra a entidad Edificaciones Progreso S.A., Don Marcelinoy Don Victor Manuel, sobre cumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1º.- Que los derechos y obligaciones existentes entre las actoras y los demandados, son las que se recogen en el contrato privado de compraventa a que se refiere el hecho primero de la demanda. 2º.- Que el precio que figura en la escritura pública otorgada el día 20 de diciembre de 1995, a que se refiere el hecho segundo de la demanda, es simulado, toda vez el verdadero y que constituye la compraventa de la sociedad demandada es el que se hace figurar en la estipulación segunda del contrato privado de compraventa a que se refiere la declaración anterior. 3º.- Que la entidad demandada incumplió dolosamente las obligaciones que estaba obligada a cumplir en virtud de dicho contrato privado de compraventa, toda vez: a) No entregó el local que en el mismo se reseña, pretendiendo entregar en sustitución del mismo dos locales pertenecientes a dos inmuebles distintos, uno ubicado en la casa nº NUM000y otro en la casa nº NUM001de la CALLE000de esta ciudad, identificados con números registrales distintos, estando el primero inscrito en el Registro de la propiedad nº 1 de Ourense al folio 35, libro 503, tomo 1.246, inscripción 1ª de la finca NUM002y el segundo al folio 158, libo 502, tomo 1.245 inscripción 1ª de la finca 39.874, razón por la cual dichos locales están ubicados en dos comunidades de propietarios distintas. b) Los citados locales no están situados a la izquierda del inmueble mirando desde la calle ni tienen ocho metros huecos hacia la fachada, sino que entre ambos existen unos gruesos pilares, de sostén del edificio construido en terreno ajeno al solar cedido, mermando dichos pilares considerablemente la superficie, el uso y el valor de los mismos. c) La cesión o venta el solar a la demandada lo fue para construir un edificio de sótano, bajo y siete alturas, y contraviniendo lo dispuesto en el contrato la sociedad demandada construyó dos sótanos que en la escritura de propiedad horizontal se identifican como sótano primero y segundo. d) La sociedad demandada otorgó escrituras de segregación, división material de finca, propiedad horizontal; constituyó servidumbres, cargas, gravámenes, realizó alteraciones en elementos comunes para establecer comunicaciones con predios colindantes, unilateralmente y sin el consentimiento de las actoras. e) No se cumplieron los plazos de entrega del local señalados en el contrato. f) La entidad demandada pretende que los gastos para poner los locales a nombre de las actoras o de la persona que éstas designen, son de cargo de éstas, salvo los notariales, cuando en realidad todos los gastos hasta la inscripción en el Registro a favor de la vendedora o vendedoras, incluida la inscripción, son de cargo de la sociedad demandada. 4º.- Que como consecuencia de los incumplimientos anteriores la entidad demandada ha de indemnizar a la actora en la cantidad que como cláusula penal se señala en el contrato, es decir, cien mil pesetas mensuales desde el 20 de octubre de 1989 fecha en que debía entregar el local hasta el 31 de diciembre de 1990 y doscientas cincuenta mil pesetas mensuales desde el primero de enero de 1991 hasta la entrega definitiva del mismo, precio éste que había concertado la actora como renta mensual con la persona que estaba dispuesta a arrendarlo Don Héctor. 5º.- Que con independencia de lo anterior la sociedad demandada ha de indemnizar a la actora, en los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento y de los actos realizados unilateralmente a que se refiere la declaración tercera, que resulten acreditados en periodo probatorio o en todo caso en ejecución de sentencia. 6º.- Que ante la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de entrega del local reflejado en el contrato, y además de las indemnizaciones anteriores, la entidad demandada está obligada a poner a nombre de la vendedora o de la persona física o jurídica que ésta o sus herederos designen, los bajos que pretende entregar, siendo de cargo de aquella el pago de todos los gastos que por ello se ocasionen, notariales, fiscales, plusvalías y registrales, es decir hasta que los mismos estén inscritos a favor de la vendedora o de la persona que se designe en el Registro de la Propiedad. 7º.- Que los codemandados Don Victor Manuely Don Marcelino, son obligados solidarios con la sociedad demandada al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato, mencionadas anteriormente.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron a la demanda formularon reconvención implícita alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que para el caso de que no sea atendida la excepción de falta de legitimación, acordara desestimar la demanda con imposición de costas a la actora por imperativo legal y por su temeridad y declarando que se lleve a cabo la formalización de la escritura pública de compraventa del local a que se refiere la letra c) de la estipulación 2ª del contrato privado de fecha 30 de abril de 1985, documento nº 11 de la demanda, fincas registrales números NUM002y 39.874 del Registro de la Propiedad nº 1 de Ourense, siendo de cargo de ésta parte los honorarios del notario de la primera copia y de cargo de la actora los impuestos de la compraventa (I.V.A.) y los gastos de inscripción en el Registro.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención con expresa imposición de costas a la parte reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª Mª Gloria Sánchez Izquierdo en nombre y representación de Doña Mercedes, Doña Nuriay Doña Juanacontra Edificaciones Progreso S.A. y Don Marcelinorepresentados por el procurador Don Julio Torres Piéiro y contra Don Victor Manuelrepresentado por la procuradora Dª Mª Jesús Santana Penín, y estimando la reconvención formulada por los segundos frente a las actoras debo declarar y declaro: 1. Que los derechos y las obligaciones existentes entre la Doña Mercedesy los demandados son los que figura en el contrato privado de 30 de abril de 1985. 2. Que el precio que figura en la escritura pública de 20 de diciembre de 1985 autorizada por el notario de esta capital Don Carlos Jesúscon el nº 2.987 de su protocolo, es simulado, toda vez que el verdadero y que constituye la compraventa de la sociedad demandada es el que se hace figurar en la estipulación segunda del contrato privado de compraventa a que se refiere el número anterior. 3. Que la entidad demandada incumplió dolosamente las obligaciones que estaba obligada a cumplir en virtud de dicho contrato privado de compraventa, toda vez que: a) No entregó el local que en el mismo se reseña, pretendiendo entregar en sustitución del mismo dos locales pertenecientes a dos inmuebles distintos, uno ubicado en la casa nº NUM000y otro en la casa nº NUM001de la CALLE000de esta ciudad, identificados con números registrales distintos; b) los citados locales no están situados a la izquierda del inmueble entrando; c) la cesión o venta a la demandada lo fue para construir un edificio de sótano, bajo y siete alturas, y contraviniendo lo dispuesto en el contrato la sociedad demandada construyó dos sótanos que en la escritura de propiedad horizontal se identifican como sótano primero y segundo; d) la sociedad demandada otorgó escrituras de segregación, división material de finca, propiedad horizontal, constituyó servidumbre, cargas, gravámenes, realizó alteraciones en elementos comunes para establecer comunicaciones en predios colindantes unilateralmente y sin el consentimiento de Doña Mercedes. 4. Como consecuencia de lo anterior la sociedad demandada ha de indemnizar a la actora Doña Mercedesen los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento que se acrediten en ejecución de sentencia al a vista de las consideraciones contenidas en la fundamentación jurídica. 5. Que la entidad demandada está obligada a poner a nombre de la vendedora o de la persona física o jurídica que esta o sus herederos designen, bajos litigiosos a través de la correspondiente escritura pública, siendo de cargo de aquélla los gastos de titulación para ello, excluidos los registrales y estándose a lo que disponga la legislación correspondiente en cuanto a los fiscales. 6. Que los codemandados Don Victor Manuely Don Marcelinoson obligados solidarios con la sociedad demandada al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato, mencionadas anteriormente. 7. Se acoge la petición de falta de legitimación activa formulada en las contestaciones a la demanda de Doña Nuriay Doña Juana. Se desestiman lo demás pedimentos de la demanda. Dése cuenta a la Hacienda Pública del documento privado de 30 de abril de 1985 a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 de la R.D.Legislativo que regula el Impuesto de Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 24 de septiembre de 1993, así como del Impuesto de Donaciones regulado por Ley de 18 de Diciembre de 1987 en su artículo 32-4. Sobre las costas de la demanda principal no se hace especial pronunciamiento y las causadas a instancia de las codemandantes Sras. Doña Nuriay Juanase imponen a las mismas; las costas de la reconvención se imponen a las actoras".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ourense dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Mercedes, Doña Nuriay Doña Juanacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Ourense en el juicio de menor cuantía 262/92, rollo de Sala 208/94, y se rechazan los formulados por las de "Constucciones Progreso, S.A.", Don Marcelinoy Don Victor Manuel. y se modifica dicha resolución en la siguiente forma: A) Se desestima la excepción de falta de legitimación activa formulada contra Doña Nuriay Doña Juana; B) Se determina que la indemnización de perjuicios se hará en la forma y términos señalados en el fundamento de derecho octavo de esta resolución, en relación con el tercero, y D) Entre los gastos de titulación del local litigioso se incluyen los registrales y los fiscales, y se confirma en todo lo demás. Las costas se abonarán en la forma señalada en el último fundamento de derecho de esta resolución".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Jesús González Diez, en representación de la entidad Edificaciones Progreso S.A., Don Marcelinoy Don Victor Manuel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable respecto a la legitimación activa.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281 párrafo primero del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 710, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 710 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Fernández Alonso en nombre de Doña Mercedes, Doña Nuriay Doña Juana, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca (motivo primero, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable respecto de la "legitimación activa", en concreto de las demandantes Doña Nuriay Doña Juana, que concurrieron con su madre Doña Mercedes, como integrantes de la parte actora, a la formulación de la demanda. Mas las sentencias que citan (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1991 y 9 de octubre de 1993), ni otras sobre el particular, se oponen o contradicen con la tesis sustentada por la sentencia impugnada, pues admitido que están presentes en el litigio, todos los sujetos que fueron parte en el contrato de compraventa, cuyas vicisitudes y cumplimiento han sido objeto del pleito, entre estos, la actora Doña Mercedes, que actuó como vendedora, no perjudica a la pretensión ejercitada, según los pedimentos configurados, que demanden como litisconsortes facultativos, también, las dos hijas de la vendedora, dado que el documento privado de venta cuestionado, de 30 de abril de 1985, contiene un "otrosi" en el que se dice "que presentes Doña Nuriay Doña Juanay conocedoras del contrato que antecede, lo aceptan juntamente con su madre aquí vendedora Doña Mercedes". Esta intervención en el contrato, justifica, por sí sólo, el interés legítimo que la Audiencia atribuye como causa de legitimación a las dichas actoras, máxime si se tiene en cuenta que puestas de relieve, según los antecedentes de hecho, discrepancias entre las actoras acerca del carácter ganancial o privativo del bien, tal conducta procesal eliminaba en beneficio de los demandados cualquier incertidumbre sobre un pleito futuro al tiempo que protegía a las actoras de una alegación de la contraparte referente a una insuficiente constitución subjetiva de la relación jurídico procesal. Por ello, se desestima el motivo.

SEGUNDO

También se denuncia la infracción del artículo 1.281, párrafo primero del Código civil (segundo motivo, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La argumentación del motivo, sin embargo, no puede sostenerse, pues para razonar a favor de la interpretación literal, excluyendo cualquier otra, se ve obligada a impugnar dentro del mismo motivo, los datos probatorios en que la Audinecia se basa, al margen del documento, para establecer una interpretación no literalista, con lo cual entra a discutir, disintiendo del criterio de la Sala, la valoración de la prueba testifical, pues, no obstante, se refiera esta a un único testigo, que reconoce le afecta una de las "generales" de la Ley, tal circunstancia no vulnera la libertad de valoración que, para formar su convicción, incumbe al órgano jurisdiccional. La prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración de manera que el testimonio de un sólo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, tanto mas cuanto que la Sala explicita los criterios que dentro de las reglas de la sana crítica la conducen a formar tal convicción. Por tanto el motivo decae.

TERCERO

El tercero de los motivos (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), acusa la infracción del artículo 710- 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia que se repite, como motivo cuarto, al amparo de igual ordinal. La razón que se aduce, en el primero de los señalados, es la de no haber sido aplicado tal precepto en cuanto a las costas de la reconvención en segunda instancia. En cuanto al segundo se mantiene que no cabía imponer al recurrente costas en la segunda instancia. Menester es recordar al efecto que el fallo de la sentencia se remite en cuanto a costas a lo que se detalla en el fundamento décimo de la sentencia impugnada que pormenorizadamente establece: "se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de las actoras, se desestiman los formulados por los demandados, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia referidas a la demanda, se imponen las de la reconvención, referidas a la misma instancia, a las actoras, y respecto de las del recurso no se hace especial pronunciamaiento en lo referente a una cuarta parte, y se condena a las tres demandadas apelantes al pago de la totalidad de una cuarta parte cada una de ellas (artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)". De tal exposición resulta claro que las costas de la reconvención en primera instancia se imponen a las actoras. Y, también, la desestimación del recurso de apelación de los demandados, sin que sea posible aceptar los razonamientos del último de los motivos sobrer el alcance de los fundamentos jurídicos de la sentencia al plantear cuestiones que son propias de la ejecución. Por todo ello decaen ambos motivos.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Edificaciones Progreso S.A., Don Marcelinoy Don Victor Manuel, contra la sentencia de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, en autos, juicio de menor cuantía número 262/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Ourense por Doña Mercedes, Doña Nuriay Doña Juanacontra los recurrentes, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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