STS 1063, 15 de Noviembre de 1993
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1063 |
Fecha | 15 Noviembre 1993 |
En la Villa de Madrid, a 15 de Noviembre de 1.993. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como
consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha Capital, sobre
cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por GOLDEN FILMS
INTERNACIONAL, S.A., representado por el Procurador D.Francisco de Guinea y
Gauna, y defendido por la Letrada Dña.Paula Fraile de la Hoz, en el que es
recurrida IVEX FILMS, S.A., no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador Sr.Montero Brusell, en nombre y
representación de Ivex Films, S.A., formuló demanda de menor cuantía,
contra Golden Films Internacional S.A., en la que en síntesis se alegaban
los siguientes hechos: Que actora y demandada suscribieron en 20 de abril
de 1.988 un contrato por el cual la actora adquiría a perpetuidad los
derechos de explotación de video comunitario, televisión, televisión por
cable, satélite o televisiones nacionales autónomas o privadas, de las 18
películas siguientes, que figuran en el anexo uno del contrato: Concierto
en el prado, Melodías de hoy, Horizontes de luz, Torrejón City, Fuera de
Ley, El bikini rojo, El enigma de los Kcornell, Cuatro bodas y pico, Algo
amargo en la boca, El zorro, caballero de la Justicia, Robin Hood, el
arquero invencible, La rebelión de los kbucaneros, Tarzán en las minas del
rey Salomón, Siete cabalgan hacia la muerte, En busca del dragón dorado, La
sombra del judoka contra el Dr.Wong, La esfinge sumergida, y El siniestro
Dr.Oloff. Que el precio de esta compraventa se estableció en 18.000.000 de
ptas que debían satisfacerse a plazos. Que la demandada ha incumplido el
contrato, por lo cual solicitaba, previa alegación de los hechos y
fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenado a la parte
demandada a entregar las películas del anexo nº 1 del contrato referido a
la actora, y condenándole en costas en el presente juicio.
-
- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su
representación el Procurador Sr.Martínez Campos, quien contestó a la
demanda, suplicando se dictase sentencia desestimando en todas sus partes
las pretensiones postuladas de contrario, por haber caducado el término
convenido en el compromiso de compraventa otorgado en su dia y en todo caso
por ser de imposible cumplimiento la condición acordada, con expresa
imposición de costas a la actora.
-
- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.
8 de los de Barcelona, dictó sentencia el 20 de Febrero de 1.990, que
contenía el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por "Ivex
Films, S.A.", representada por el Procurador Sr.Montero Brusell, contra
"Golden Films Internacional, S.A.", representada por el Procurador
Sr.Martínez Campos, debía condenar y condenaba a la demandada citada al
cumplimiento específico del contrato de fecha 20 de abril de 1.988,
suscrito por las partes, de modo que dará acceso a la actora a los
negativos de las 18 películas que aparecen en el anexo obrante al folio 10
de los autos para que la demandante pueda explotar en video, video
comunitario. TV, TV por cable, satélite o TV nacionales, autónomas o
privadas las películas citadas, facilitando a Ivex Films, S.A. la oportuna
carta al laboratorio, así como el resto de los documentos a los que se
refiere el pacto 4º de contrato, en cuyo momento la demandante abonará la
suma de 3.000.000 de ptas en efectivo metálico, y entregará por la
totalidad de los restantes 13.500.000 pesetas, letras de cambio debidamente
aceptadas por ella, de manera que satisfaga a los 6 meses del primer pago
4.500.000 pts., otros 4.500.000 de ptas al año y otros 4.500.000 pts a los
18 meses de la primera entrega; todo ello con expresa imposición de costas
del juicio a la parte demandada.
Apelada la anterior sentencia, por la representación de
la demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección 13ª
de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 22 de Enero de
1.991, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente:
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Golden Films
Internacional, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1.990
por el Juez de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona en autos de menor cuantía nº
289/89, confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas de
esta alzada a la citada parte apelante.
1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de Golden Films
Internacional, S.A. con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Fundado
en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
conforme al cual procede el recurso de casación cuando se cometa infracción
de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que le
fueran aplicables para resolver las cuestiones objeta del debate. Ley
infringida. la sentencia impugnada, infringe el artículo 1.258 del Código
Civil. Segundo.- Fundado igualmente en el número 5º del artículo 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual, procede el recurso de
casación cuando se cometa infracción de las normas del Ordenamiento
Jurídico o de la Jurisprudencia que le fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto del debate. Ley infringida: el art. 1.256 del Código
Civil por cuanto la validez y el cumplimiento de los contratos no puede
dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
-
- Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día
27 de octubre del corriente, con asistencia e intervención del Letrado
reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en
defensa de sus pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE
ANDRADE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En los dos motivos que sustentan el presente recurso, se
plantea básicamente el problema del concepto y del contenido de las
obligaciones bilaterales con reciprocidad de prestaciones, es decir,
aquellas en que el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria,
constituyendo el deber de la prestación de una de las partes, la causa por
la cual se obliga la otra. Una de las consecuencias principales de este
sinalagma es la excepción de incumplimiento contractual, que responde a la
idea del cumplimiento simultaneo, de tal suerte que la parte que ha
cumplido su obligación, o ha ofrecido cumplirla, puede exigir a la otra que
cumpla con la suya, o rehusar el cumplimiento por su parte.
En el caso de autos se celebra un contrato de compraventa, (el
argumento primitivo de la promesa de venta no es objeto del recurso) en el
que la entidad vendedora (Golden Films Internacional, S.A.) transmite los
derechos de explotación de ciertas películas a la entidad compradora (Ivex
Films, S.A.). En este contrato sinalagmático las obligaciones contraídas
por el vendedor son: Aportar los negativos de las películas contratadas,
ceder los derechos de explotación sobre las mismas, en los términos que se
especifican en el contrato, y acompañar una documentación complementaria
enumerada en la cláusula 4ª de las estipulaciones. El comprador se obliga,
así mismo, a pagar el precio de 18.000.000 de ptas, en la forma y en los
plazos que se señalan en la estipulación tercera. En la estipulación sexta
se concede un plazo de treinta días, prorrogables mediante acuerdo, para
que el vendedor entregue la documentación estipulada; y una cláusula
resolutoria en la estipulación séptima, para los supuestos, de que el
vendedor no aporte los documentos, o el comprador no haga efectivo el
primer plazo del precio pactado.
Transcurrido cierto tiempo, el vendedor hace entrega de parte de
los documentos, alegando que no le es posible poner a disposición del
comprador la carta al laboratorio donde están depositadas las películas,
dando acceso al uso de las mismas, así como tampoco la carta a I.C.A.A.
comunicando la cesión realizada. Por su parte el comprador hace entrega a
la entidad vendedora de 3.000.000 ptas, representadas en letras de cambio,
de las cuales la mitad se hacen efectivas.
En la presente litis la entidad compradora postula el cumplimiento
estricto del contrato de compraventa de fecha 20 de abril de 1.988; y las
sentencias de ambas instancias dan lugar a tal petición, propiciando la
entrega de las películas, y el pago del precio en los plazos convenidos.
Resulta francamente difícil de entender la posición
jurídica de la parte vendedora-demandada, cuando alega la nulidad del
contrato en base a que ella ha dejado de cumplir aquello a lo que se
obligó: la entrega real y efectiva de las películas, que es precisamente el
objeto de la compraventa. Como bien dice la sentencia recurrida, eso es
tanto como dejar al absoluto arbitrio del vendedor el cumplimiento del
contrato, postura que prohíbe el artículo 1.256 del Código Civil; y no se
puede obviar esta prohibición alegando el contenido de la cláusula séptima,
pues la interpretación que de la misma hace el recurrente conduciría al
contrasentido de entender, que no ha existido realmente contrato alguno,
pues basta con que el vendedor no quiera entregar la cosa, o que el
comprador decida no pagar el precio, para que el contrato sea nulo, y nadie
pueda exigir ni reclamar nada. Evidentemente que esa no fue la voluntad de
las partes, pues de la simple lectura del contrato se llega al
convencimiento contrario; inequívocamente en el documento de fecha 20-4-
1.988, se plasmó y firmó un contrato de compraventa, que se perfeccionó a
tenor del artículo 1.450 del Código Civil una vez fijada la cosa y el
precio, resultando obligatorio para ambos contratantes; y ninguna cláusula
o condición puede condicionar o subordinar su cumplimiento al arbitrio de
una sola de las partes, por impedirlo las disposiciones legales (artículos
1.115 y 1.256 del Código Civil) que declaran nulas las estipulaciones que
así lo determinen. En todo caso, la facultad resolutoria que la parte
demandada pretende ejercitar, correspondería a la parte contraria (artículo
1.124 del Código Civil), ya que el incumplidor reconocido y probado fue la
entidad recurrente, correspondiendo al comprador perjudicado la opción,
entre el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato, habiéndose
decidido en la demanda por la primera posibilidad.
Rechazados los dos motivos del presente recurso, procede
la desestimación del mismo en su totalidad, con la preceptiva condena en
costas del recurrente, y la pérdida del depósito que se constituyó.
(artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por la representación procesal de GOLDEN FILMS
INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1.990
por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona en las
actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las
costas ocasiondas en el presente recurso y a la pérdida del depósito
constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los
efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su
dia remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. G.Burgos y Pérez de Andrade.- F.Morales Morales.-
P.Gonzalez Poveda.- rubricados.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE
, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.