STS 1063, 15 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1063
Fecha15 Noviembre 1993

En la Villa de Madrid, a 15 de Noviembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como

consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha Capital, sobre

cumplimiento de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por GOLDEN FILMS

INTERNACIONAL, S.A., representado por el Procurador D.Francisco de Guinea y

Gauna, y defendido por la Letrada Dña.Paula Fraile de la Hoz, en el que es

recurrida IVEX FILMS, S.A., no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Sr.Montero Brusell, en nombre y

representación de Ivex Films, S.A., formuló demanda de menor cuantía,

contra Golden Films Internacional S.A., en la que en síntesis se alegaban

los siguientes hechos: Que actora y demandada suscribieron en 20 de abril

de 1.988 un contrato por el cual la actora adquiría a perpetuidad los

derechos de explotación de video comunitario, televisión, televisión por

cable, satélite o televisiones nacionales autónomas o privadas, de las 18

películas siguientes, que figuran en el anexo uno del contrato: Concierto

en el prado, Melodías de hoy, Horizontes de luz, Torrejón City, Fuera de

Ley, El bikini rojo, El enigma de los Kcornell, Cuatro bodas y pico, Algo

amargo en la boca, El zorro, caballero de la Justicia, Robin Hood, el

arquero invencible, La rebelión de los kbucaneros, Tarzán en las minas del

rey Salomón, Siete cabalgan hacia la muerte, En busca del dragón dorado, La

sombra del judoka contra el Dr.Wong, La esfinge sumergida, y El siniestro

Dr.Oloff. Que el precio de esta compraventa se estableció en 18.000.000 de

ptas que debían satisfacerse a plazos. Que la demandada ha incumplido el

contrato, por lo cual solicitaba, previa alegación de los hechos y

fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenado a la parte

demandada a entregar las películas del anexo nº 1 del contrato referido a

la actora, y condenándole en costas en el presente juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su

    representación el Procurador Sr.Martínez Campos, quien contestó a la

    demanda, suplicando se dictase sentencia desestimando en todas sus partes

    las pretensiones postuladas de contrario, por haber caducado el término

    convenido en el compromiso de compraventa otorgado en su dia y en todo caso

    por ser de imposible cumplimiento la condición acordada, con expresa

    imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.

    8 de los de Barcelona, dictó sentencia el 20 de Febrero de 1.990, que

    contenía el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por "Ivex

    Films, S.A.", representada por el Procurador Sr.Montero Brusell, contra

    "Golden Films Internacional, S.A.", representada por el Procurador

    Sr.Martínez Campos, debía condenar y condenaba a la demandada citada al

    cumplimiento específico del contrato de fecha 20 de abril de 1.988,

    suscrito por las partes, de modo que dará acceso a la actora a los

    negativos de las 18 películas que aparecen en el anexo obrante al folio 10

    de los autos para que la demandante pueda explotar en video, video

    comunitario. TV, TV por cable, satélite o TV nacionales, autónomas o

    privadas las películas citadas, facilitando a Ivex Films, S.A. la oportuna

    carta al laboratorio, así como el resto de los documentos a los que se

    refiere el pacto 4º de contrato, en cuyo momento la demandante abonará la

    suma de 3.000.000 de ptas en efectivo metálico, y entregará por la

    totalidad de los restantes 13.500.000 pesetas, letras de cambio debidamente

    aceptadas por ella, de manera que satisfaga a los 6 meses del primer pago

    4.500.000 pts., otros 4.500.000 de ptas al año y otros 4.500.000 pts a los

    18 meses de la primera entrega; todo ello con expresa imposición de costas

    del juicio a la parte demandada.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia, por la representación de

la demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección 13ª

de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 22 de Enero de

1.991, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente:

FALLAMOS

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Golden Films

Internacional, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1.990

por el Juez de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona en autos de menor cuantía nº

289/89, confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas de

esta alzada a la citada parte apelante.

TERCERO

1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de Golden Films

Internacional, S.A. con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Fundado

en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

conforme al cual procede el recurso de casación cuando se cometa infracción

de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia, que le

fueran aplicables para resolver las cuestiones objeta del debate. Ley

infringida. la sentencia impugnada, infringe el artículo 1.258 del Código

Civil. Segundo.- Fundado igualmente en el número 5º del artículo 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual, procede el recurso de

casación cuando se cometa infracción de las normas del Ordenamiento

Jurídico o de la Jurisprudencia que le fueren aplicables para resolver las

cuestiones objeto del debate. Ley infringida: el art. 1.256 del Código

Civil por cuanto la validez y el cumplimiento de los contratos no puede

dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día

27 de octubre del corriente, con asistencia e intervención del Letrado

reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en

defensa de sus pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE

ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los dos motivos que sustentan el presente recurso, se

plantea básicamente el problema del concepto y del contenido de las

obligaciones bilaterales con reciprocidad de prestaciones, es decir,

aquellas en que el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria,

constituyendo el deber de la prestación de una de las partes, la causa por

la cual se obliga la otra. Una de las consecuencias principales de este

sinalagma es la excepción de incumplimiento contractual, que responde a la

idea del cumplimiento simultaneo, de tal suerte que la parte que ha

cumplido su obligación, o ha ofrecido cumplirla, puede exigir a la otra que

cumpla con la suya, o rehusar el cumplimiento por su parte.

En el caso de autos se celebra un contrato de compraventa, (el

argumento primitivo de la promesa de venta no es objeto del recurso) en el

que la entidad vendedora (Golden Films Internacional, S.A.) transmite los

derechos de explotación de ciertas películas a la entidad compradora (Ivex

Films, S.A.). En este contrato sinalagmático las obligaciones contraídas

por el vendedor son: Aportar los negativos de las películas contratadas,

ceder los derechos de explotación sobre las mismas, en los términos que se

especifican en el contrato, y acompañar una documentación complementaria

enumerada en la cláusula 4ª de las estipulaciones. El comprador se obliga,

así mismo, a pagar el precio de 18.000.000 de ptas, en la forma y en los

plazos que se señalan en la estipulación tercera. En la estipulación sexta

se concede un plazo de treinta días, prorrogables mediante acuerdo, para

que el vendedor entregue la documentación estipulada; y una cláusula

resolutoria en la estipulación séptima, para los supuestos, de que el

vendedor no aporte los documentos, o el comprador no haga efectivo el

primer plazo del precio pactado.

Transcurrido cierto tiempo, el vendedor hace entrega de parte de

los documentos, alegando que no le es posible poner a disposición del

comprador la carta al laboratorio donde están depositadas las películas,

dando acceso al uso de las mismas, así como tampoco la carta a I.C.A.A.

comunicando la cesión realizada. Por su parte el comprador hace entrega a

la entidad vendedora de 3.000.000 ptas, representadas en letras de cambio,

de las cuales la mitad se hacen efectivas.

En la presente litis la entidad compradora postula el cumplimiento

estricto del contrato de compraventa de fecha 20 de abril de 1.988; y las

sentencias de ambas instancias dan lugar a tal petición, propiciando la

entrega de las películas, y el pago del precio en los plazos convenidos.

SEGUNDO

Resulta francamente difícil de entender la posición

jurídica de la parte vendedora-demandada, cuando alega la nulidad del

contrato en base a que ella ha dejado de cumplir aquello a lo que se

obligó: la entrega real y efectiva de las películas, que es precisamente el

objeto de la compraventa. Como bien dice la sentencia recurrida, eso es

tanto como dejar al absoluto arbitrio del vendedor el cumplimiento del

contrato, postura que prohíbe el artículo 1.256 del Código Civil; y no se

puede obviar esta prohibición alegando el contenido de la cláusula séptima,

pues la interpretación que de la misma hace el recurrente conduciría al

contrasentido de entender, que no ha existido realmente contrato alguno,

pues basta con que el vendedor no quiera entregar la cosa, o que el

comprador decida no pagar el precio, para que el contrato sea nulo, y nadie

pueda exigir ni reclamar nada. Evidentemente que esa no fue la voluntad de

las partes, pues de la simple lectura del contrato se llega al

convencimiento contrario; inequívocamente en el documento de fecha 20-4-

1.988, se plasmó y firmó un contrato de compraventa, que se perfeccionó a

tenor del artículo 1.450 del Código Civil una vez fijada la cosa y el

precio, resultando obligatorio para ambos contratantes; y ninguna cláusula

o condición puede condicionar o subordinar su cumplimiento al arbitrio de

una sola de las partes, por impedirlo las disposiciones legales (artículos

1.115 y 1.256 del Código Civil) que declaran nulas las estipulaciones que

así lo determinen. En todo caso, la facultad resolutoria que la parte

demandada pretende ejercitar, correspondería a la parte contraria (artículo

1.124 del Código Civil), ya que el incumplidor reconocido y probado fue la

entidad recurrente, correspondiendo al comprador perjudicado la opción,

entre el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato, habiéndose

decidido en la demanda por la primera posibilidad.

TERCERO

Rechazados los dos motivos del presente recurso, procede

la desestimación del mismo en su totalidad, con la preceptiva condena en

costas del recurrente, y la pérdida del depósito que se constituyó.

(artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la representación procesal de GOLDEN FILMS

INTERNACIONAL, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1.990

por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona en las

actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las

costas ocasiondas en el presente recurso y a la pérdida del depósito

constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los

efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su

dia remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. G.Burgos y Pérez de Andrade.- F.Morales Morales.-

P.Gonzalez Poveda.- rubricados.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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