STS 775/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:4443
Número de Recurso4802/2000
Número de Resolución775/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra el Auto de 2 de febrero de 2000, dictado en apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, en ejecución de sentencia recaida en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 270/1991, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Avilés, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "OBRAS UNO, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Giménez Cardona, siendo parte recurrida Don Roberto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, y los codemandados Don Arturo y Doña Milagros

, que no han comparecido en el presente rollo de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Avilés tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 270/1991, en virtud de demanda planteada por Don Roberto, sobre cumplimiento de contrato, contra la entidad "OBRAS UNO, S.A", y Don Arturo y su esposa Doña Milagros, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, se vino a suplicar al Juzgado que se dictara sentencia condenando a los demandados a lo siguiente:

"- A hacer entrega a mi representado, a título de dominio del predio o local de planta de sótano tercero o nivel 3, así como a otorgar el correspondiente título o escritura pública para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

- A realizar a sus expensas, las obras necesarias para el establecimiento de la servidumbre de paso de vehículos, de acuerdo con el título constitutivo de la servidumbre conforme se determina en Sentencia o en su ejecución.

- A cerrar los huecos o ventanales abiertos en el predio número tres, local de planta de sótano o nivel uno, por carecer de título que legitima los mismos, y ello sin perjuicio del derecho de los demandados a la apertura de los huecos de tolerancia en las condiciones que legalmente procedan".

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Avilés dictó sentencia el 2 de junio de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Urbano Martínez Rodríguez en nombre y representación de Roberto, contra la entidad "OBRAS UNO S.A." y desestimando, como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por "OBRAS UNO S.A." bajo la representación de la Procuradora Dª Covadonga Fernández Mijares, debo condenar y condeno a "OBRAS UNO S.A." a entregar a la parte demandante a título de dominio el predio o local de planta de sótano tercero o nivel 3 descrito en el hecho quinto de la demanda así como a otorgar la correspondiente escritura pública para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Realizar a sus expensas las obras necesarias para el establecimiento de la servidumbre de paso de vehículos de acuerdo con el título constitutivo de ésta descrito en el hecho segundo de la demanda, obras que se realizarán sobre la base de lo señalado en los extremos A, B, C y D del informe emitido en este pleito por el Perito D. Carlos Antonio . Cerrar los huecos o ventanales abiertos en el predio número tres, local de sótano o nivel uno con la anchura descrita en el extremo E del informe emitido en el pleito por el Perito D. Carlos Antonio, sin perjuicio del derecho de abrir en este local huecos de tolerancia en las condiciones referidas en el artículo 581 del Código Civil .

Debo desestimar asímismo (sic) y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Urbano Martínez Rodríguez, en nombre y representación de Roberto, contra Arturo Y Milagros, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales de estos dos codemandados y con expresa imposición a "OBRAS UNO, S.A." de las costas procesales del demandante Roberto ".

La referida sentencia fué recurrida en apelación por la entidad "OBRAS UNO, S.A.", y, sustanciada la alzada al nº de rollo 79/1993, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1993, cuyo fallo fue el siguiente: "Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por la entidad OBRAS UNOS S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés, en autos de menor cuantía núm. 270/91, seguidos contra la recurrente y otros a instancia de DON Roberto, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en la misma imponiendo a la recurrente la obligación de realizar a sus expensas las obras necesarias para el establecimiento de la servidumbre de paso de vehículos. Se mantienen en resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a excepción del relativo a las costas de la demanda principal respecto a las que no se hace expreso pronunciamiento salvo las correspondientes a la intervención de los codemandados absueltos en la instancia, que se imponen al actor. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

SEGUNDO

Instada la ejecución de la sentencia, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Avilés dictó Auto de fecha 15 de marzo de 1994 cuya parte dispositiva es la siguiente: "Determino que la obligación de entrega impuesta en este pleito a OBRAS UNO S.A. se circunscribe a 200 metros cuadrados de predio o local de sótano tercero o nivel 3 del edificio referido en la escritura de obra nueva y división horizontal de 21-6-1988 aportada como documento número 3 con la demanda".

El 17 de septiembre de 1998 el Juzgado dictó Providencia en la que se acordó librar el oportuno mandamiento a la Oficina de Notificaciones a fin de practicar la correspondiente diligencia de puesta a disposición de la superficie de 200 metros cuadrados, prevista en el Art. 926 de la LEC, y requerir a la condenada a fin de que otorgara escritura pública en el plazo de diez días con apercibimiento de que en el caso contrario se practicaría a su costa.

Contra dicha Providencia interpuso recurso de reposición la entidad "OBRAS UNO S.A.", que fue resuelto por el Juzgado mediante Auto de 2 de diciembre de 1998, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: "Que desestimando el Recurso de Reposición formulado por la representación procesal de "Obras Uno, S.A." contra la Providencia de fecha 17 de septiembre 1998, debo acordar y acuerdo confirmar ésta en su contenido. Por otra parte, debo acordar y acuerdo integrar la parte dispositiva del Auto de fecha 15 de marzo 1994 para hacer constar que la superficie de 200 metros cuadrados a que se refiere, ha de ser considerada como superficie útil. Finalmente, y por lo que respecta a la solicitud de embargo de bienes del ejecutado para acometer a su costa las obras de cierre de huecos o ventanales, una vez se haya aportado por el ejecutante presupuesto de las obras a ejecutar se acordará".

Contra el citado Auto de 2 de diciembre de 1998 se interpuso recurso de apelación por "OBRAS UNO, S.A.", dictándose por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, Auto de fecha 2 de febrero de 2000

, objeto del presente recurso de casación. en el que se resolvió lo siguiente: "Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Obras Uno, S.A., contra el auto de fecha 2 de diciembre de 1998

, dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de Primera núm. 3 de Avilés, que se revoca en el único particular de excluir en su totalidad de su parte dispositiva el párrafo segundo relativo a la superficie útil . En todo lo demás se confirma dicho auto, sin imposición de costas del presente recurso".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de la entidad "OBRAS UNO, S.A.", formalizó recurso de casación contra el Auto de 2 de febrero de 2000, dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª, que se funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por contradecir el auto recurrido lo ejecutoriado.

Segundo

Al amparo del artículo 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por resolver puntos sustanciales no decididos en la sentencia con infracción, por interpretación errónea, del artículo 1289 del Código Civil .

Tercero

Complementario del anterior al amparo del artículo 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por resolver puntos sustanciales no decididos en la sentencia con infracción, por no aplicación, del artículo 1289 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Don Roberto, presentó escrito de impugnación del recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se interpone al amparo del art. 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por contradecir el auto recurrido lo ejecutoriado.

La cuestión planteada es si correspondía a la entidad demandada, aquí recurrente, entregar al actor la totalidad del sótano tercero o nivel 3 como pretendía en su escrito de ejecución, o tan sólo doscientos metros cuadrados del mismo, como sostenía la recurrente, y si esos doscientos metros cuadrados habían de ser "construidos", como también sostiene la recurrente, o "útiles", que fue lo que el Juzgado determinó mediante Auto de 2 de diciembre de 1998, recurrido en apelación y revocado parcialmente por la Audiencia mediante Auto de 2 de febrero de 2000, objeto del presente recurso de casación, en el que la Audiencia razonó que la ejecutoria es muy clara cuando condena a la apelante "OBRAS UNO, S.A.", a "entregar ... el predio o local de planta sótano o nivel 3 descrito en el hecho quinto de la demanda, es decir el mismo que figura perfectamente descrito en la escritura de obra nueva y división horizontal de 21-8-88". En consecuencia, la Audiencia, en síntesis, entiende que la finca registral ha de entregarse en su totalidad al demandante, sin que a ello se oponga el Auto del Juzgado de 15 de marzo de 1994, que no forma parte de la ejecutoria, y que la distinción entre superficie útil o construida deviene intrascendente.

La obligación de entrega del local, a que se contrae la ejecutoria, tiene su origen en un contrato de compraventa por el que el demandante Don Roberto, previa segregación, vendió mediante escritura pública de 16 de julio de de 1977, otorgada ante notario de Avilés, a Don Arturo, un terreno de 800 metros cuadrados, sito en Piedras Blancas, Concejo de Castrillón, estableciéndose, como condición del contrato de compraventa, que del edificio que construyera el Sr. Arturo se obligaba a "ceder gratuitamente" a Don Roberto una superficie de doscientos metros cuadrados, situados en uno de los sótanos del expresado edificio, a nivel de nave y lindante con la misma, que el Sr. Roberto tenía construida en el lado sur de la finca. El Sr. Arturo y su esposa, con fecha 1 de diciembre de 1987 vendieron a la recurrente en casación "OBRAS UNO, S.A.", la expresada propiedad, entidad que en fecha 21 de junio de 1988 procedió a otorgar la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal del edificio que construyeron sobre el terreno en su día vendido por el actor. En el hecho quinto de la demanda se recoge la descripción del sótano en los siguientes términos, que corresponden con la escritura de declaración de obra nueva y propiedad horizontal: "Local de planta sótano tercero o nivel 3, sin uso determinado, ocupa una superficie útil de ciento ochenta metros, noventa decímetros cuadrados, y construída de doscientos veintiseis metros trece decímetros cuadrados. Linda: frente, derecha e izquierda con terreno ciego del edificio; fondo con finca de D. Roberto . Este predio tendrá su acceso por el lindero del fondo a través de la finca de D. Roberto, a quien se le transmitirá este predio. Tiene en el total valor del inmueble, una participación del 5.98%".

En la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Avilés el 2 de junio de 1992, estimando la demanda por el actor contra la entidad "OBRAS UNO S.A.", condenó a ésta "a entregar a la parte demandante a título de dominio el predio o local de planta de sótano tercero o nivel 3 descrito en el hecho quinto de la demanda, así como a otorgar la correspondiente escritura pública para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Recurrida en apelación la citada Sentencia, la Audiencia Provincial confirmó este extremo del fallo".

Consecuentemente, el Auto de 2 de febrero de 2000 no contradice en modo alguno lo ejecutoriado al resolver que ha de entregarse al recurrido la totalidad del predio descrito en el hecho quinto de la demanda, de modo que el motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por resolver puntos sustanciales no decididos en la sentencia con infracción, por interpretación errónea, del artículo 1289 del Código Civil . El motivo ha de ser rechazado, por la sencilla razón de que se subordina a la estimación del anterior motivo y se dedica a combatir los razonamientos del Auto del Juzgado de 2 de diciembre de 1998 por los que llega a la conclusión de que los 200 metros cuadrados que habrían de entregarse eran útiles y no construidos, siendo así que tal Auto del Juzgado no es objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

El tercer motivo de casación, enunciado como complementario del anterior, se ampara en el artículo 1687.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por resolver puntos sustanciales no decididos en la sentencia con infracción, por no aplicación, del artículo 1289 del Código Civil .

En cuanto complementario del anterior, el motivo merece igual rechazo, pues hay que entenderlo subordinado a la estimación del primer motivo, y no entra en lo razonado por el Auto objeto de casación.

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "OBRAS UNO, S.A.", contra el Auto dictado el 2 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, dimanante de la ejecución de sentencia dictada en juicio de menor cuantía 270/1991, seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Avilés, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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