STS 484/2003, 16 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2003
Fecha16 Mayo 2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio de tanteo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "MORILES ACEITUNAS Y CEREALES, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Daniela del Olmo Sotelo, en el que es recurrido DON Luis Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Jiménez Torrecillas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, fueron vistos los autos de juicio de tanteo nº 80/1998, seguidos a instancia de la entidad Moriles Aceitunas y Cereales, S.L., contra Don Luis Manuel .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, tras los trámites procesales señalados en la ley, se dicte sentencia en la que se declare la procedencia del tanteo de la finca rústica descrita en el hecho primero de esta demanda condenándose a que se otorgue la escritura de la venta de la finca al único arrendatario el actor y efectúe la entrega de la misma con arreglo al precio y condiciones que figuran en el contrato de compraventa y los gastos de legítimo abono que se justifiquen".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación activa para terminar con la súplica siguiente: "... y tras los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora interesamos, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y todo ello con expresa imposición en costas al actor por su temeridad y mala fé".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Noviembre de 1.998, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña María del Carmen Tendero Cosano, en nombre y representación de la entidad Moriles Aceitunas y Cereales, S.L.; debo absolver y absuelvo a Don Luis Manuel .- Las costas procesales se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia en fecha, 25 de Mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bergillos Madrid, en la representación que ostenta de la apelante, Moriles Aceitunas y Cereales, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera en los autos de juicio de tanteo nº 80/98, y estimando en parte la adhesión al recurso formulada por el Procurador Sr. Luque Jiménez en la representación que ostenta de Don Luis Manuel , debemos confirmar y confirmamos meritada sentencia con las matizaciones recogidas en la presente resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante- actora".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Daniela del Olmo Sotelo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Moriles Aceitunas y Cereales, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.251 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que acoge el principio "iura novit curia", en relación con el artículo 1.462 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 15, c) de la Ley de Arrendamientos Rústicos según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias de 24 de Julio de 1.995, en relación con el artículo 3 del Código Civil y de la doctrina que, en materia civil, sostiene la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal".

Cuarto

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por inaplicación, del artículo 86 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de la doctrina de los actos propios".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, SEIS de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora recurre en casación la sentencia de la Audiencia que confirma la de primera instancia, desestimando ambas resoluciones, la demanda promovida por la entidad actora, que había arrendado al demandado en fecha 12 de abril de 1997, una finca rústica que se denominaba el Cuquillo en término municipal de Moriles (Córdoba), por término de seis años; conoció la entidad actora que el arrendador había vendido la meritada finca el 14 de febrero de 1998, a su hermano, por 21.000.000.- de ptas. de las cuales había satisfecho a la firma del contrato 16.000.000.- ptas. y el resto se comprometió a abonarlo en cinco anualidades consecutivas a contar del año siguiente de la fecha más arriba señalada, sin intereses, ante lo cual, el actor hoy recurrente, como arrendatario de la finca, y consignando la cantidad que había sido satisfecha por el comprador, y obligándose a pagar las cantidades aplazadas en la forma que se hicieron constar en el contrato, así como las demás pagos que resulten legítimos, demandó al arrendador vendedor ejercitando la acción de tanteo, por entender que aunque el contrato de compraventa se había perfeccionado, no se ha consumado por no haber entrado en posesión de la cosa el comprador.

La sentencia de primera instancia, sostuvo que de acuerdo a la alegación de los hechos en la demanda, el negocio jurídico celebrado entre los hermanos, no era en realidad una compraventa sino una permuta, y la acción que efectivamente ejercitaba no era la de tanteo, sino la de adquisición preferente, a la que no se daba lugar, por no haber acreditado la entidad demandante el hecho constitutivo exigido en el art. 15 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (L.A.R.), para acceder a la propiedad de la finca rústica arrendada, el de ser la entidad demandante profesional de la agricultura.

La sentencia fue recurrida en apelación por el actor, recurso al que se adhirió el demandado arrendador vendedor, alegando que: a) Se apreciara de oficio la falta de legitimación pasiva, pues si el demandado estaba legitimado pasivamente, en el supuesto de que se ejercitase la acción de tanteo, por ser el vendedor, no lo estaba para los otros dos supuestos (acciones de retracto y de adquisición preferente), que lo sería el comprador o adquirente de la finca, persona que no había sido demandada. b) La falta de consignación de la totalidad del precio. c) Se ejercita la acción contra la totalidad de la finca, cuando de cuatro hectáreas era usufructuario el padre de los contratantes en el negocio de la transmisión de la finca. La sentencia de la Audiencia que es la recurrida en casación, resuelve los recursos de apelación desestimando el de la entidad demandante, y dando lugar a la adhesión del demandado, estimando de oficio la falta de legitimación pasiva, con idéntico resultado desestimatorio de la demanda, y sosteniendo también que la entidad demandante no era profesional de la agricultura a los efectos de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

SEGUNDO

Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega como primer motivo del recurso infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido vulneración del art. 359 de la referida ley procesal y de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto que el demandado no opuso la excepción de falta de legitimación pasiva al contestar a la demanda, como debió de hacerlo de acuerdo a lo preceptuado en el art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los juicios de menor cuantía, y como lo tienen reconocido entre otras en las sentencias de 25 de noviembre de 1997 y 31 de marzo de 1998, en atención a que nuestro derecho procesal civil se rige por el principio dispositivo, siendo las partes procesales dueñas del objeto del proceso y del derecho material que en el se discute, según se dice en sentencia de 31 de diciembre de 1996, habiendo incurrido por ello el Tribunal de instancia en vicio de incongruencia, al haber resuelto sobre una excepción no formulada por la parte demandada.

El motivo ha de ser desestimado en la forma que viene planteado, ya que de acuerdo a pacifica doctrina de esta Sala, como se pone de manifiesto en la sentencia de 30 de mayo de 2002, y las que en ellas se cita, como las de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 26 de abril de 2001, la falta de legitimación pasiva "ad causam", puede ser examinada de oficio por el Tribunal, por ser presupuesto de la relación jurídico procesal y como cuestión ligada indisolublemente al interés que la parte demandada tiene a ejercitar su defensa y a la tutela efectiva de tal interés (art. 24. 1 de la Constitución), por lo que tal falta puede ser examinado de oficio por el órgano jurisdiccional, sin que por otra parte ninguna indefensión se le ha ocasionado a la parte actora, que se ha defendido y ha sido oída sobre la cuestión en el recurso de apelación.

Por otra parte, a tenor de la forma en que se ha desenvuelto procedimiento en primera instancia no cabe hablar de esa clase incongruencia, pues es sabido que el procedimiento del que dimana el presente recurso se inició con demanda de la entidad ahora recurrente en la que se suplicaba que se declarara procedente el tanteo de la finca rústica descrita en la demanda y se condenara al demandado a otorgar escritura de venta a la entidad actora, efectuando su entrega con arreglo al precio y condiciones que figuran en el contrato de compraventa. En consonancia con esta petición, el demandado vendedor, es el que esta legitimado pasivamente para mantener la carga del proceso, no así el comprador, que lo estaría si la acción ejercitada hubiera sido la de retracto o la de adquisición preferente, por lo que el demandado ahora recurrido, no podía esgrimir con éxito esa excepción procesal al contestar a la demanda, habida cuenta la manera que se había promovido la misma. Ahora bien, de acuerdo con la tesis de la sentencia de primer grado que entendió y sostuvo que a tenor de los hechos alegados en la demanda lo que la entidad actora ejercitaba no era una acción de tanteo, sino la de adquisición preferente -contra cuya apreciación no se han levantado ninguna de las partes litigantes-, acción prevista igualmente en el art. 86 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (L.A.R.), y en virtud del principio "iura novit curia", desestima la acción de adquisición preferente que se dice entablada por la arrendataria para adquirir la finca arrendada, y en este supuesto, el enajenante o transmitente no está legitimado pasivamente, estándolo por el contrario, el adquirente, situación esta que no fue conocida por el demandado hasta que le es notificada la resolución, por lo que a la vista de ella y al haber sido recurrida en apelación, se adhiere al recurso, a pesar de que la sentencia le es favorable, y en ese momento procesal, que es la primera oportunidad que tiene, alega la citada falta de legitimación, sosteniendo que caso de que no se pronuncie sobre la misma caería en indefensión, en atención a que ese cambio de acción, determina la modificación de la configuración de la constitución de la relación jurídico procesal, en el sentido de perder la legitimación pasiva que ostentaba inicialmente, el hoy recurrido como vendedor del finca rústica arrendada, si la acción que se ejercita es la de tanteo, en cambio, en el supuesto de que la acción que se ejercitase fuera la de retracto o de adquisición preferente si la enajenación hubiera tenido lugar por otro negocio jurídico distinto del de la compraventa, el que debe soportar esa carga procesal es el comprador o adquirente de la finca.

TERCERO

En el segundo motivo por el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por inaplicación del art. 1251 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que acoge el principio "iura novit curia", en relación con el art. 1462, del referido texto legal, en cuanto dispone el primero que contra la presunción de que la cosa juzgada es verdadera, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión, y siendo así que el hoy recurrido aunque se adhirió al recurso de apelación solamente lo fue en los tres extremos al que el mismo se refiere, lo que a juicio de la entidad recurrente, aceptó que la relación jurídico procesal estaba bien constituida.

El motivo ha de ser desestimado, ya que es claro que en ningún caso admitió que la relación jurídica procesal estaba bien constituida, ya que si bien entendió que así debía entenderse, en lo que este extremo se refiere, para el supuesto de que la entidad actora ahora recurrente, lo que hubiese pretendido en la demanda es el ejercicio de una acción de tanteo, como "nominatim" se expresaba en la demanda por la representación procesal de la sociedad arrendataria de la finca rústica, en cuyo supuesto estaba legitimado pasivamente el vendedor arrendador, pero al sostener en la sentencia de primera instancia no modificada por la de la Audiencia que la acción que se ejercita en al demanda es la de retracto, o en su caso, la de adquisición preferente, el arrendador como vendedor o enajenante del fundo no esta legitimado pasivamente y sí lo está el comprador o en definitiva al adquirente, lo que unido, a que uno de los tres extremos o puntos en los que se adhirió a la apelación el demandado apelado, no obstante a que la sentencia le había sido favorable, fue la petición precisamente de que se apreciara de oficio su falta de legitimación pasiva, pues al que correspondía ser demandado era el comprador o adquirente de la finca, en cuanto lo que se había desestimado en la sentencia, era una acción distinta a la que se había denominado como ejercitada en la demanda, y que por las argumentaciones que se hace en la sentencia del primer grado entiende que es la que se entabló por la arrendataria, razonamientos y pronunciamiento, que no fueron impugnados en segunda instancia, es por lo que resolver sobra la falta de legitimación pasiva, extremo que afecta a la constitución de la relación jurídica procesal, no implica incongruencia, porque fue discutido en instancia en el momento mismo en que su falta se puso de manifiesto en el proceso, motivando ello la adhesión al recurso de apelación del demandado a pesar de que la sentencia le fue favorable.

CUARTO

Por la misma vía procesal que el anterior motivo articula la parte recurrente el tercero, alegando infracción del art. 15, c) de la Ley de Arrendamientos Rústicos, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias de 24 de junio de 1995, en relación con el art. 3 del Código civil, y la doctrina que, en materia civil, sostiene la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal, sosteniendo al amparo de lo establecido en la sentencia de 10 de julio de 1998, que la diferencia entre el profesional de la agricultura y el cultivador personal, radica en la exclusividad, que requiere este y la simple preferencia a la actividad agraria que basta en aquel.

El motivo ha de ser desestimado en cuanto entendemos que las sentencias de instancias han interpretado debidamente los preceptos del art. 15 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que define en el apartado de la letra c) la profesionalidad de la agricultura en el caso de sociedades agrarias de transformación, u otras sociedades civiles, laborales u otras mercantiles, tanto en su redacción originaria de la Ley de 83/1980, de 31 de diciembre, como la dada en la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias de 1995, entendiendo que tienen el carácter de profesional de la agricultura, cuando tales sociedades tengan por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria, y lo que diferencia al cultivador personal del profesional, dándose en muchos casos las dos formas conjuntamente en el mismo sujeto, es que el cultivador personal, lo es, cuando las labores agrícolas las realiza personalmente o ayudado por los miembros de su familia, sin emplear asalariados, salvo en determinadas épocas del año, en que por necesidades laborales exijan temporalmente más mano de obra, que en todo caso, aun en el supuesto de que haga uso temporalmente de asalariados, será considerado como profesional de la agricultura (art. 16. 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos).

En este supuesto, como se ha puesto de manifiesto en la sentencia recurrida, la Sociedad arrendataria tiene estatutariamente reconocida otras actividades de contenido netamente mercantil, actividades estas, que de acuerdo a la declaración de hechos probados en instancia, importan en el balance económico de la sociedad, una cuantía superior a las que puede obtener por la actividad agrícola a la que evidentemente también se dedica. Ello, con independencia de una posterior modificación de los Estatutos de la sociedad arrendataria que no tuvo acceso al Registro, en los que también se prevé esa actividad mercantil a la que se dedica además de las agrícolas, por lo que el objeto de la misma no es exclusivamente agrario y si para la calificación de las personas físicas de "profesional de la agricultura", se entiende que las actividades agrícolas se pueden compaginar con actividades distintas, no obstante se exige que las preferentes sean las agrícolas (sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2000 y 25 de mayo de 2002), requisito este que tampoco se cumple en la sociedad recurrente, por lo que ha de decaer este motivo.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimarse el recurso y en su virtud y de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede condenar al pago de las costas del recurso a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Doña Daniela del Olmo Sotelo en nombre y representación de la entidad mercantil Moriles Aceitunas y Cereales S.L., contra la sentencia de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en apelación contra la recaída en juicio de Tanteo de arrendamiento rústico, seguido con el nº 80/1998, en el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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