STS 1174/2007, 7 de Noviembre de 2007

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2007:7018
Número de Recurso4497/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1174/2007
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Almería, Cádiz, Málaga y Antequera (UNICAJA), defendida por la Letrada Dª Reyes Bazán Virtudes; siendo parte recurrida el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de Dª Estefanía

, defendida por el Letrado D. Luis G. Burgos Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª del Mar Alvarez Claro Morazo, en nombre y representación de Dª Estefanía, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Almería, Cádiz, Málaga y Antequera (UNICAJA) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que 1º.-Declare que UNICAJA procedió a la venta a mi representada de un edificio que era, en parte, ajeno, ya que no era propietaria de la registral NUM003, que se concreta en varias dependencias de la vivienda integrada en el edificio vendido. 2º.- Condene a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración. 3º.- Condene a la entidad demandada a adquirir la parte del edificio que vendió sin ser propietaria (que se concreta en la registral número NUM003 ) para, posteriormente, otorgar escritura pública a favor de mi representada, entregándole la meditada finca registral, para lo cual, por el Juzgado se le otorgará el plazo que se estime prudencial, entendiendo esta parte que no deberá ser superior a un mes desde la firmeza de la sentencia. 4º.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que la entidad demandada no quiera o no pueda adquirir dicha finca o que transcurra el plazo anteriormente señalado sin haberse otorgado la correspondiente escritura pública, se la condene a indemnizar a mi representada los daños y perjuicios causados que se concretan en las siguientes cantidades: la suma de cinco millones de pesetas (precio en que está a la venta la finca); el coste de las obras de adaptación de la parte del edificio destinada a vivienda para adecuarla a su primordial finalidad de ser habitada; la disminución de valor, quebranto o menoscabo económico que ha sufrido el edificio como consecuencia de la reducción de su superficie, conceptos estos dos últimos que se determinarán o cuantificarán en ejecución de sentencia. 5º.- Condene a UNICAJA al pago de las costas que se originen.

  1. - El Procurador D. Felix García Aguera, en nombre y representación de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Almería, Cádiz, Málaga y Antequera (UNICAJA), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma, a mi representada, con expresa imposición al demandante de las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Mar Alvarez Claro Morazo, en nombre y representación de Dª Estefanía, contra la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Almería, Cádiz, Málaga y Antequera (UNICAJA), debo absolver y absuelvo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos contenidos de la demanda, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Villena en nombre y representación de Dª Estefanía contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Marbella en el juicio de menor cuantía 97/97 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta, debemos condenar y condenamos a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Almería, Cádiz, Málaga y Antequera (UNICAJA) a pagar a Dª Estefanía la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas.), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Todo ello, sin realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Almería, Cádiz, Málaga y Antequera (UNICAJA). interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente al interpretar erróneamente lo preceptuado en los artículos 1462, 1255 así como la jurisprudencia existente en relación a la compraventa de cosa ajena. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente al interpretar erróneamente lo preceptuado en los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código civil. TERCERO .- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al presente caso por infracción de las reglas de valoración de la prueba, concretamente, el artículo 1218 del Código civil .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de Dª Estefanía, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fáctica del presente caso se relaciona tan íntimamente con la jurídica que aparecen indisolublemente unidas. Una y otra se resumen de esta forma:

* Por razón del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido a instancia de UNICAJA (demandada en la instancia y recurrente en casación) ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Marbella, sobre la finca sita en AVENIDA000 nº NUM000 de San Pedro de Alcántara, finca registral NUM001, aquella entidad se la adjudicó.

* Una vez adjudicada y sin llegar a tomar posesión de la misma, la vende el 22 de febrero de 1995 a doña Estefanía, elevando el contrato a escritura pública el 29 de diciembre de 1995.

* Al tiempo, Banco de Madrid, hoy Banco Español de Crédito, S.A. promovió juicio ejecutivo contra Gomesol, S.A., ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Marbella, en el que se practicó embargo sobre finca sita en la misma AVENIDA000 número NUM000, finca registral NUM002 .

* La finca sita en tal dirección es un edificio compuesto de una vivienda en la planta alta y dos locales comerciales y constituye la finca registral NUM001 formada por agrupación de varias (entre las que no se encuentra la NUM002 ) cuya vivienda en planta alta es finca independiente, la NUM002 .

Ante estos hechos, la compradora doña Estefanía formula demanda en reclamación, tal como consta en la transcripción literal del suplico de la demanda del antecedente de hecho primero de esta resolución, de que se declare que UNICAJA le había vendido un edificio que, en parte, era cosa ajena, y por ello, debía adquirir la parte ajena y transmitírsela o, subsidiariamente, le indemnizara en la suma de cinco millones de pesetas, en el coste de las obras de adaptación y en la disminución del valor de la finca.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Marbella dictó sentencia por la que desestimó la demanda, esencialmente, por entender que no había venta de cosa ajena, "ya que la entidad bancaria procedió a la venta de la finca adquirida por adjudicación y no a la de otra distinta, según consta expresamente en el contrato..." (así se expresa literalmente en el fundamento cuarto).

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Málaga, de 23 de noviembre de 1999, revocó la anterior al entender que sí se había producido una venta de cosa parcialmente ajena; "se produjo una venta parcialmente ajena" (dice así en el fundamento segundo, y añade:) "se entregó por la vendedora una vivienda que sólo en parte le pertenecía". En consecuencia, estima la petición subsidiaria y condena a UNICAJA a pagar a la actora la cantidad de cinco millones de pesetas con el interés legal desde la fecha de la sentencia.

Dicha entidad demandada ha formulado el presente recurso de casación contra la anterior sentencia, articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La demandante se ha aquietado con la sentencia de instancia y, por tanto, acepta la petición subsidiaria que le ha sido estimada en parte.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea, pues, en casación es si se trata de una venta de cosa parcialmente ajena. Se debe partir del contrato de compraventa de tal cosa en escritura pública otorgada el 29 de diciembre de 1995. En ella consta la venta de UNICAJA a la Sra. Estefanía de "la finca descrita en el antecedente I de la exposición de esta escritura, como cuerpo cierto" y en tal antecedente se describe la finca como "casa... se compone de planta baja y alta distribuidos en diferentes habitaciones..." y lo que es más destacable: primero, no se dice que la planta alta sea otra finca, distinta registralmente y, segundo, no aparece inscrita la finca que se vende a nombre de UNICAJA, que la había adquirido por adjudicación en el procedimiento hipotecario.

Es decir, UNICAJA vende a la señora Estefanía una casa con planta alta y baja y resulta que la alta era finca distinta perteneciente a otra persona, sociedad que no ha sido parte en este proceso. Vende cosa, la finca, el edificio, que en parte no le pertenece. Venta de cosa ajena es, precisamente, la que no pertenece al vendedor: éste es el caso. Se admite la validez de la venta de cosa ajena, lo que no impide que el propietario verdadero la pueda reclamar (sentencias de 14 de abril de 2000, 7 de febrero de 2001, 8 de marzo de 2001, 10 de junio de 2003 ) pero el comprador se dirige contra el vendedor si éste no le entrega tal cosa -o parte de ella- porque no puede, al ser ajena.

En el caso presente, la adjudicataria de una subasta en ejecución hipotecaria vende el edificio, siendo así que la hipoteca y la subasta y, por ende, la adjudicación, se había referido exclusivamente a la planta baja, finca NUM001 sin alcanzar la planta alta, finca NUM002, no hipotecada. Pero en la escritura de compraventa vende la "casa..." que "se compone de planta alta y baja" y, de hecho, está vendiendo una planta alta que no le pertenece, es cosa parcialmente ajena.

El origen del error se halla en que la finca vendida, conocida registralmente con el nº NUM001 se describe en la inscripción 1ª de la agrupación, como finca que "se compone de planta baja y alta..."(como se recoge literalmente en la escritura de compraventa) siendo así que la planta alta constituía una finca distinta, la NUM002 que no podía ser objeto de la compraventa, pero sí se vendió la casa, el edificio que se describía como planta baja y alta.

TERCERO

Habiéndose estimado por la sentencia recurrida la acción -como la califica acertadamentede cumplimiento de un contrato de venta y conforme se expone en el fundamento anterior, es forzoso desestimar el recurso de casación, formulado por UNICAJA, cuyos cuatro motivos se fundan -como se ha dicho anteriormente- en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primero alega la interpretación errónea de los artículos 1462, 1255 y la jurisprudencia existente en relación a la compraventa de cosa ajena. En el mismo se mantiene que no se dio una compraventa de cosa ajena, sino de un objeto "perfectamente delimitado y reconocido por ambas partes", que es la finca NUM001 y no la NUM002 que "queda completamente fuera del contrato de compraventa". El razonamiento es perfectamente lógico, pero no es aceptable: no vendió la finca con tal número, sino -como dice la escritura- la casa, que se compone de planta baja y alta, siendo así que la alta era una finca ajena y que, según la escritura, se comprendía en la venta y que según el Registro de la Propiedad era finca independiente y perteneciente a tercero. Por ello, se rechaza el motivo. El segundo alega la infracción de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código civil sobre la interpretación de los contratos porque interpretando el contrato de compraventa, UNICAJA procedió a la venta de la finca registral número NUM001 adquirida por adjudicación y no a la de otra distinta. No es así. Precisamente, el tema es que no vendió la finca con tal número, sino -como consta literalmente en la escritura- una casa que se compone de planta baja y alta, siendo ajena la planta alta; distinto hubiera sido si hubiera vendido sólo la finca NUM001 pero no fue así: vendió una casa con planta baja ( NUM001 ) y planta alta ( NUM002 ) y ésta era cosa ajena. Por ello, decae el motivo.

El motivo tercero se rechaza por la misma razón. Se alega la infracción del artículo 1218 del Código civil sobre valoración, impuesta por ley, del documento público y éste es la escritura de compraventa de 29 de diciembre de 1995 . En ella se vende la casa, planta baja y alta y éste es el centro de la cuestión. Precisamente por el contenido de este documento público se ha llegado a la conclusión de que se ha procedido a la venta de una cosa -edificio- parcialmente ajena -planta alta- por lo que no se ha infringido el artículo 1218 del Código civil .

Por último, tampoco cabe estimar el motivo cuarto del recurso de casación, que alega la infracción de una norma sobre la prueba de confesión judicial, artículo 1233 del Código civil, ya que da a la declaración del confesante un sentido que no tiene. La demandante confesante acepta un concepto jurídico que está fuera de la prueba de los hechos, que es el objeto de toda prueba. La prueba del hecho es que "compró una vivienda completa..." y no puede darse fuerza probatoria a la calificación y repercusión registral de unas fincas, cuyos números confiesa ignorar.

CUARTO

Por todo lo anterior, se rechazan los motivos del recurso y, por ello, se declara no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de Monte de Piedad, y Caja de Ahorros de Ronda, Almería, Cádiz, Málaga y Antequera (UNICAJA), respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 23 de noviembre de 1.999 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Granada 496/2009, 23 de Octubre de 2009
    • España
    • 23 Octubre 2009
    ...simulado. No hay, por otra parte, venta de cosa ajena, cuya validez por la mejor doctrina jurisprudencial no se discute (entre otras, SSTS 7 noviembre 2007, 7 julio 2008 ). Por consiguiente, queda reflejada en el contrato la causa de la obligación -art. 1261-3º CC -, que es el pago del prec......
  • SAP Granada 27/2011, 24 de Enero de 2011
    • España
    • 24 Enero 2011
    ...el propietario verdadero la pueda reclamar ( STS de 14 de abril de 2000, 7 de febrero u 8 de marzo de 2001 o 10 de junio de 2003 y 7 de noviembre de 2007 ). Opción esta última en la que ninguno de los codemandados está interesado ni así lo han pretendido por lo que, sin necesidad de más ref......
  • SAP Madrid 206/2010, 22 de Abril de 2010
    • España
    • 22 Abril 2010
    ...es solo productor de obligaciones no transmitiéndose el dominio sino con la entrega de la cosa (SS.T.S. 20 febrero 04, 7 julio y 7 noviembre 2.007 y 5 mayo 2.008 entre otras muchas), como concluye la Juzgadora de instancia, los actores no cumplieron su esencial obligación de entrega de la t......
  • SAP Barcelona 54/2010, 16 de Febrero de 2010
    • España
    • 16 Febrero 2010
    ...derivats d'aquest incompliment a l'empara de l'article 1101 Cc, com reiteradament ha assenyalat la jurisprudència (per totes STS de 7 de novembre de 2007 i 7 de juliol del 2008), tenint present que l'incompliment, per ell mateix, pot constituir un perjudici, un dany i una frustració en l'ec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR