STS 1137/2006, 8 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:6940
Número de Recurso5412/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1137/2006
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cambados, sobre declaración de nulidad de documento privado; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Ángel, representado por la Procurador Dª. Mercedes Marín Iribarren; siendo parte recurrida Dª. Marí Juana, Dª. Dolores, Dª. Nuria y D. Jose Miguel, representados por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez. Autos en los que también han sido parte Doña Carla, Don Raúl y su esposa Doña Mercedes, Don Jaime (fallecido) y su viuda Doña Blanca y los herederos de Don Gabino y la viuda de éste Doña Marí Jose, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Raquel Santos García, en nombre y representación de Dª. Marí Juana y sus hijos Dª. Nuria, D. Jose Miguel y Dª. Dolores, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cambados, siendo parte demandada D. Jesús Ángel y su esposa Doña Carla, D. Raúl y su esposa Doña Mercedes, D. Jaime y su esposa Dª. Blanca, los herederos desconocidos e ignorados de Don Gabino . Dª. Marí Jose, D. Marcelino y su esposa Dª. Virginia ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se declare la nulidad del documento privado de compraventa de la figurada fecha de 29 de abril de 1.992 a que se refiere el hecho cuarto del relato fáctico de esta demanda. Subsidiariamente se declare la nulidad del documento de la venta a que se contrae esta litis por la parte de los partícipes demandantes o la ineficacia de la disposición por la parte de los demandantes que no consintieron. Con la condena en la totalidad de las costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Jesús Martínez Melón, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la misma, absolviendo a nuestro representado de todo pronunciamiento contrario.".

  2. - El Procurador D. Guillermo Varela Méndez, en nombre y representación de Dª. Carla, D. Raúl, Dª. Mercedes y Dª. Blanca, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "que desestime la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas por habernos traído a este pleito de forma tan temeraria.".

    Posteriormente se personó en las actuaciones Dª. Olga, representada por el Procurador D. Guillermo Varela Méndez, como heredera del demandado fallecido D. Jaime, contestando a la demanda y suplicando al Juzgado dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a la demandada de todos pronunciamiento contrario e imponiéndole las costas del procedimiento.

  3. - El Procurador D. Miguel Angel Botana Castro, en nombre de D. Marcelino y Doña Virginia, presentó escrito allanándose a la demanda planteada de contrario. 5.- El Procurador D. Miguel Angel Botana Castro, en nombre de Dª. Marí Jose, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda y absolviendo de la misma con todos los pronunciamiento favorables a mi representada, y con imposición de costas a la parte demandante.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Cambados, dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Santos García en nombre y representación de Dña. Marí Juana, Dña. Dolores, Dña. Olga y D. Jose Miguel

    , contra D. Jesús Ángel, Dña. Carla, D. Raúl, Dña. Mercedes, Herederos de D. Jaime, Dña. Blanca

    , Herederos de D. Gabino, Dña. Marí Jose y D. Marcelino y su esposa Dña. Virginia, les debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda con imposición a los demandantes de las costas causadas excepto las que lo fueron a instancia de D. Marcelino y su esposa, que serán de cargo de éstos.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Marí Juana y otros, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se acoge el recurso de apelación y se revoca la sentencia dictada el 1 de octubre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados en autos de juicio de menor cuantía nº 206/96 a los que se contrae el presente rollo de apelación nº 382/97 y en consecuencia se estima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Santos García en nombre y representación de Doña Marí Juana, Doña Olga, Doña Marí Juana y Don Jose Miguel, contra Don Jesús Ángel y su esposa Doña Carla representado el primero por el Procurador Sr. Martínez Melón y la segunda por el Procurador Sr. Varela Méndez, contra Don Raúl y su esposa Doña Mercedes, Don Jaime (fallecido) y su viuda Doña Blanca representados por el Procurador Sr. Varela Méndez, contra los herederos de Don Gabino y la viuda de este Doña Marí Jose representada por el Procurador Sr. Botana, y contra Don Marcelino y su esposa Doña Francisca, que se allanaron a la demanda y; se declara la nulidad del documento de compraventa de 29 de abril de 1992 a que se refiere el hecho cuarto en la demanda y se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con imposición de las costas de la primera instancia a los mismos y no se hace pronunciamiento sobre las del recurso.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Don Jesús Ángel, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, de fecha 19 de noviembre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción del art. 1.249 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de Dª. Marí Juana y otros, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del debate versa sobre si los actores, titulares de un veinticinco por ciento de una cosa común, prestaron el consentimiento a una venta de la misma a un tercero efectuada por los restantes copropietarios.

Por Dña. Marí Juana, Dña. Dolores, Dña. Nuria y Dn. Jose Miguel se dedujo demanda contra Dn. Jesús Ángel y otros en la que solicitan se declare la nulidad del documento privado de compraventa de fecha 29 de abril de 1.992 o bien la nulidad de la parte correspondiente a los demandantes.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cambados de 1 de octubre de 1.996, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 206 de 1.993 desestimó la demanda y absolvió a los demandados. La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de noviembre de 1.998, dictada en el Rollo 382/97, estimó la demanda declarando la nulidad del documento de compraventa de 29 de abril de 1.992. Contra la resolución de la Audiencia se interpuso por Dn. Jesús Ángel recurso de casación articulado en dos motivos, el primero al amparo del ordinal tercero y el segundo del ordinal cuarto, ambos del art. 1.692 LEC.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 359 LEC por estimarse que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la compraventa celebrada el 31 de diciembre de 1.991 y referirse exclusivamente al documento privado de 29 de abril de

1.992 que se trata de un mero instrumento confeccionado ante la circunstancia o conveniencia de poder probar materialmente ante el Banco de Santander la existencia del negocio que se había cerrado con el Sr. Marcelino .

El motivo se desestima porque la demanda se fundamenta en que los demandantes no prestaron el consentimiento al contrato de compraventa de la cosa común consistente en la finca e industria denominada "Cerámica Fianteira", siendo por lo demás lógico que centraran su impugnación procesal en el documento privado del 29 de abril de 1.992 que era, para ellos, lo único tangible al respecto existente, y que, además, se le había entregado por la aquí contraparte con ocasión del acto de conciliación.

La resolución recurrida se mantiene dentro de la "causa petendi", y del objeto del debate, dando adecuada respuesta a la argumentación defensiva de la parte demandada, sin que, habida cuenta el "petitum" de la demanda y la ausencia de reconvención, le fuera exigible un especial pronunciamiento acerca del supuesto contrato de 31 de diciembre de 1.991. El juzgador de instancia, de un modo claro y contundente, sin aludir a una u otra fecha, declara que "no se prueba que los demandantes hayan prestado su consentimiento a la venta, pues no puede inferirse de que el demandante Dn. Jose Miguel pudo estar presente en las negociaciones, extremo sobre el que existen contradicciones en la prueba testifical, o del hecho de que ésta haya trabajado durante un tiempo en la fábrica del comprador Dn. Marcelino, y tampoco puede afirmarse que este demandante Dn. Jose Miguel haya intervenido en representación de su madre y hermanos".

Por ello el motivo carece del más mínimo fundamento.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción, por inaplicación del art. 1.249 CC, el cual se considera conculcado porque en el caso concurren una serie de hechos tan significativos y sintomáticos que necesariamente deben ser tenidos en cuenta y valorados para una justa y exacta solución del asunto, hechos y circunstancias, -se afirma-, que fueron objeto de consideración muy especial en la sentencia de la primera instancia al punto de constituir en cierto modo el argumento principal que sirvió para proclamar la realidad y validez del contrato verbal de 31 de diciembre de 1.991.

El motivo se desestima porque, aparte de no tener en cuenta la función del recurso de casación, el cual no cabe tratar de convertir en una tercera instancia, y que el mismo no permite un juicio comparativo entre las sentencias del Juzgado y de la Audiencia porque la resolución recurrida es la de apelación, careciendo de interés las apreciaciones fácticas de la sentencia de la primera instancia cuando resulten contrarias o diferentes a las de la alzada, en cualquier caso se incurre en el defecto de alegar inaplicación del art. 1.249 CC sin plantear error en la valoración de la prueba con indicación del precepto legal probatorio que se estima infringido (Sentencias, entre las más recientes, 31 de marzo de 2.003; 12 de abril, 24 de mayo, 6 y 7 de julio de

2.004; 20 de julio y 28 de septiembre de 2.006 ). El art. 1.249 CC sólo puede considerarse infringido cuando se yerre en el establecimiento del hecho o hechos que son base de la presunción (S. 17 de julio de 2.006), y si se pretende que el juzgador ha infringido dicho precepto por inaplicación o por aplicación indebida es porque se entiende que no fijó debidamente la base fáctica sobre la que se asienta o ha de asentar la operación intelectual en que la presunción consiste, y para que ello pueda ser examinado en casación es preciso formular adecuadamente error en la valoración de la prueba (como reitera la jurisprudencia antes expuesta), lo que en el caso es obvio que no se hizo.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Mercedes Marín Iribarren en representación procesal de Dn. Jesús Ángel contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 19 de noviembre de 1.998, en el Rollo 382 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 206 de 1.993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cambados, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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