STS 959/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2005:7088
Número de Recurso1265/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución959/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, nº 128/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa; cuyo recurso fue interpuesto por Profinco, S.C.C.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida don Carlos Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Carlos Francisco contra Profinco, S.C.C.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que ".... se dicte sentencia en la que estimando las pretensiones de esta parte: A) Se declare que el contrato privado de compraventa de fecha 2 de Abril de 1.997 es válido.- B) Se declare que por tal título y la tradición consiguiente, mi mandante adquirió la propiedad de la finca que se describe en el mismo.- C) Se condene a la demandada a que otorgue la correspondiente escritura pública de venta y realice cuantos actos fueran precisos para la plena efectividad de lo resuelto en la sentencia. En su defecto, y caso de que por la demandada no quiera otorgarse la correspondiente escritura pública, se solicita que la misma sea otorgada por el Juez.- D) Y en su defecto, y en caso de no accederse a lo solicitado, se indemnice a mi mandante los daños y perjuicios que le han sido ocasionados y todo ello en la cuantía que se acredite en fase de Ejecución de Sentencia.- F) En todo caso, se impongan las costas del presente litigio a la demandada, en atención a la temeridad y mala fe de la misma."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Profinco, S.C.C.L. contestó y se opuso a la misma al tiempo que formulaba demanda reconvencional, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que, en definitiva, "... se sirva dictar sentencia que estimando esta demanda reconvencional, DECLARE lo siguiente: 1º.- Resuelto el contrato de compraventa que se menciona en el hecho segundo de esta demanda reconvencional. 2º.- Que PROFINCO, SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, conocida también por PROFINCO, S.C.C.L., sigue siendo propietaria de la finca a que se refiere el mencionado contrato. 3º.- Que la cantidad de CINCO MILLONES de pesetas que PROFINCO, S.C.C.L. recibió de Carlos Francisco en el acto de la firma del mencionado contrato de compraventa de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, pertenece a PROFINCO, S.C.C.L., que no tiene obligación de devolverla.- Y que condene a Carlos Francisco, a lo siguiente: 1º.- A estar y pasar por tales declaraciones. 2º.- A desalojar la finca a que se refiere dicho contrato privado de compraventa, dejándola vacua y a la libre disposición de PROFINCO, S.C.C.L. 3º.- A indemnizar a PROFINCO, S.C.C.L. en el importe de los daños y perjuicios a que le han sido ocasionados o se le ocasionen con motivo del mencionado incumplimiento del contrato por parte de Carlos Francisco, en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia. 4º.- Al pago de las costas de este procedimiento, tanto de la demanda inicial, como de la reconvención."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... por contestada la demanda reconvencional formulada por la adversa y previos los trámites legales, con entrega de copias a la contraparte, se sirva dictar sentencia declarando no haber lugar a la demanda reconvencional, absolviendo a mi patrocinado, D. Carlos Francisco y condenando en su consecuencia a Profinco S.C.C.L. a estar y pasar por todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda principal, con expresa imposición de costas de la litis a la contraria, tanto en la demanda principal como en la reconvencional."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda presentada por el Ptocurador D. Ricardo Balart Altés, en representación de Carlos Francisco contra "Profinco S.C.C.L." Y en consecuencia:

  1. -) Declaro que el contrato privado de compraventa de fecha 2 de abril de 1.997 celebrado entre D. Domingo en su calidad de Presidente de la Sociedad Cooperativa denominada "Profinco S.C.C.L." como vendedor y D. Carlos Francisco como comprador unido como documento nº 1 del escrito de demanda y referente a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad deTortosa, tomo NUM000, libro NUM001 de Alfara de Carles, folio NUM002, finca registral nº NUM003; y tomo NUM004, libro NUM005 de Cherta, folio NUM006 finca nº NUM007 es válido.

  2. -) Declaro que por tal título y la tradición consiguiente, el demandante, Carlos Francisco adquirió la propiedad de la finca que se describe en el mismo, y que antes se ha detallado en sus elementos de identificación registral.

  3. -) Se condena a la demandada "Profinco S.C.C.L." a que otorgue la correspondiente escritura pública de venta y realice cuantos actos fueran precisos al efecto. Caso de que por la demandada no quisiera otorgarse ésta, se hará por el Juez.

Que debo desestimar la reconvención formulada por el Procurador Sr. Celma, en representación de "Profinco S.C.C.L." contra Carlos Francisco.

Se impone el pago de las costas generadas en esta instancia a la parte demandada y reconviniente "Profinco S.C.C.L."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Profinco, S.C.C.L., y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de PROFINCO S.C.C.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Tortosa con fecha 23 de febrero de 1998, cuya resolución CONFIRMAMOS, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la apelante."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Profinco, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, formalizó el recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.281 del Código Civil.

  2. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.124 del Código Civil.

  3. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.252 del Código Civil; y

  4. Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.504 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Carlos Francisco interpuso en su día demanda de juicio declarativo de menor cuantía que dirigió contra la mercantil Profinco, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara la validez del contrato de compraventa celebrado entre las partes mediante documento privado de fecha 2 de abril de 1997; que, por tal título y la tradición consiguiente, el demandante adquirió la propiedad de la finca; que se condene a la demandada a otorgar la correspondiente escritura pública de venta y, en su defecto, sea otorgada judicialmente; que, en defecto y en caso de no accederse a lo solicitado, se indemnicen al actor los daños y perjuicios causados en la cuantía que se determine en fase de ejecución de sentencia; y, por último, que se impusieran las costas a la demandada por su mala fe y temeridad.

La parte demandada se opuso a dichas pretensiones y formuló reconvención solicitando que se declarara resuelto el contrato por incumplimiento del comprador, que la entidad demandada sigue siendo propietaria de la finca a que se refiere el mencionado contrato y que la misma no está obligada a devolver la cantidad de cinco millones de pesetas recibida del actor en el momento de la firma, condenando además al actor-reconvenido a desalojar la finca y a indemnizarle los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, así como al pago de las costas.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa dictó sentencia de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho por la que estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención, con imposición de costas a la parte demandada y reconviniente. Recurrida en apelación la sentencia por dicha parte, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, por la que desestimó el recurso condenando a la parte recurrente al pago de las costas de la alzada.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la demandada Profinco S.C.C.L., fundado en los motivos anteriormente señalados.

SEGUNDO

El primer motivo en que se apoya el recurso se ampara en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, referido a la interpretación de los contratos.

Se ha de precisar inicialmente que, formulado así el motivo, no se cumplen los requisitos exigibles en adecuada técnica casacional ya que el artículo cuya infracción se denuncia consta de dos párrafos y no se cita cuál de ellos se considera infringido. Así, en referencia al mismo artículo 1.281 del Código Civil, la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1997 afirma que «cuando los preceptos en que se basa la casación y que se dicen infringidos constan de más de un párrafo hay que expresar con claridad y precisión a cuál de ellos se alude», y la de 3 de noviembre de 1998 considera inadmisible el motivo cuando se incurre en «la cita del artículo 1.281 del Código Civil, que contiene dos párrafos relativos a elementos distintos de interpretación, sin que se determine cuál de los dos se cita como infringido: así, Sentencias de 30 julio 1997, 1 diciembre 1997, 25 febrero 1998».

En cualquier caso, el motivo carece de fundamento y ha de ser rechazado. Sostiene la parte recurrente que lo plasmado en el documento suscrito por la partes en fecha 2 de abril de 1997, en el que se apoya la actora, no fue un verdadero y perfecto contrato de compraventa, sino un contrato previo o preparatorio del mismo.

Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 1998 «la esencia del llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o "pactum de contrahendo" es la de constituir un contrato por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato (el llamado contrato definitivo) que, de momento, no quieren o no pueden celebrar, por lo que la expresada figura contractual del llamado precontrato, dicho con frase gráfica, consiste en un "quedar obligado a obligarse"», lo que nada tiene que ver con el supuesto enjuiciado en el cual, como señala la Audiencia en la sentencia ahora impugnada, existió un verdadero contrato de compraventa con todos los requisitos comprendidos en el artículo 1.445 del Código Civil, en el cual se determinó perfectamente su objeto, el precio -parte del cual se entregó en dicho acto- y la voluntad de ambas partes en cuanto a su celebración, precisándose además que el comprador entraba en la plena posesión de la finca transmitida y que, desde ese momento, serían de su cuenta todos los gastos que se devengaran por la misma, lo que determinaba la adquisición por éste de la propiedad de la finca objeto del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.095 del Código Civil. Frente a ello, carece de trascendencia la distinción artificial que pretende establecer la parte recurrente entre "elevación" y "otorgamiento" de escritura pública, pretendiendo que el uso de este último término en el documento contractual significa que se trataría de una nueva convención y no del simple cumplimiento del requisito formal, no sustancial o "ad solemnitatem", establecido en el artículo 1.280-1º del Código Civil, así como la alegación referida a que necesariamente se trataba de un acuerdo distinto en tanto que se reservaba al comprador la facultad de designar persona distinta a cuyo favor habría de otorgarse en su día la escritura; prevención frecuente en los contratos de compraventa celebrados en documento privado que en nada afecta a la propia existencia del contrato y a la identificación del comprador, sin perjuicio de la vulneración de normas fiscales que pudiera suponer si efectivamente tiene lugar una doble transmisión, la cual resulta intrascendente en este orden civil.

TERCERO

El segundo motivo, bajo el mismo ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -aunque, tanto en éste como en los siguientes, se cite, por error, el artículo 1.642- denuncia la infracción del artículo 1.124 del Código Civil.

Parte la recurrente al formular el motivo de considerar, como sostuvo en el desarrollo del anterior, que no existió verdadera compraventa y sí únicamente un precontrato en el que se estableció que el verdadero contrato se celebraría mediante escritura pública una vez pagada por el comprador la totalidad del precio convenido; y que, como no sucedió así, procedía a su favor la opción prevista en el citado artículo en orden a exigir el cumplimiento o la resolución. El motivo carece de fundamento, hace supuesto de la cuestión al partir de una realidad que no es la fijada en los hechos que la sentencia tiene por probados, infringiendo la reiterada doctrina de esta Sala que lo prohíbe en casación (sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002, 28 de octubre de 2004 y 19 de mayo de 2005) y viene a asentarse en afirmación tan ilógica como es la de pretender que lo pactado por las partes en el documento privado de 2 de abril de 1997 es que no se celebraría el contrato de compraventa hasta que el precio hubiese sido totalmente satisfecho por el futuro comprador.

Por ello también ha de ser rechazado este motivo.

CUARTO

En el tercero de los motivos se considera infringido el artículo 1.252 del Código Civil, que se refiere a la cosa juzgada, porque, según sostiene la recurrente, la Audiencia, al confirmar íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, mantiene la existencia de una consignación judicial válida puesto que así ha sido declarada por otro Juzgado de los de Tortosa por auto de 28 de noviembre de 1997, cuando la demanda origen del recurso fue presentada el 8 de agosto de 1997 «existiendo en ese momento una litispendencia que impedía que la consignación que era litigiosa a la presentación de la demanda surtiera efecto en este pleito».

Se confunde así «litispendencia» y «cosa juzgada» que son cosas distintas aunque íntimamente relacionadas. Como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2005, con referencia a la de 14 de noviembre de 1998, «la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (sentencias de 25 de noviembre de 1993 y 8 de julio de 1994 )».

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial no se refiere en su fundamentación jurídica al artículo 1.252 del Código Civil ni, lógicamente, alude a la existencia de cosa juzgada, sino que se limita a constatar como hecho probado que el mismo día 31 de julio -último del plazo previsto para pago del precio restante de veintiséis millones de pesetas- el actor ofreció a la vendedora dicha cantidad y procedió seguidamente a su consignación judicial.

Por ello, también ha de ser rechazado este tercer motivo.

QUINTO

El cuarto y último motivo del recurso, planteado como subsidiario de los dos primeros, considera infringido el artículo 1.504 del Código Civil y sostiene que, si se estima que lo consignado en el documento privado de 2 de abril de 1997 fue un verdadero contrato de compraventa, el mismo habría quedado resuelto por el requerimiento resolutorio que el día 31 de julio del mismo año formuló el vendedor por vía notarial.

El artículo 1.504 del Código Civil, que se afirma infringido, establece un régimen especial para la resolución de la venta de bienes inmuebles por falta de pago del precio, atribuyendo al comprador la posibilidad de pagar, aun después de expirado el término convenido, mientras no haya sido requerido de resolución judicialmente o por acta notarial. Pero, en el caso presente, formulado dicho requerimiento el mismo día final del plazo previsto para el pago y otorgamiento de la escritura pública -31 de julio de 1997- consta que el comprador ofreció el mismo día al vendedor dicho pago mediante cuatro cheques conformados, lo que también hizo por vía notarial, y posteriormente procedió, en la misma fecha, a efectuar consignación judicial del mismo, por lo que no podía operar la resolución intentada por el vendedor y no existe infracción alguna de dicho precepto. Por ello, el motivo ha de perecer.

SEXTO

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Profinco, Sociedad Cooperativa Catalana Limitada contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, en autos de juicio de menor cuantía número 128/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa por don Carlos Francisco contra la entidad hoy recurrente, y en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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