STS 1171/2004, 15 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Diciembre 2004
Número de resolución1171/2004

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTALUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la Entidad Mercantil FRINT ESPAÑA S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez, contra la Sentencia dictada el día 24 de Julio de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno, de los de Martos (Jaén). Es parte recurrida la Cooperativa OLEO ESPAÑA, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Martos, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, La Sociedad Coopertiva ÓLEO ESPAÑA Sociedad Cooperativa Andaluza, contra la entidad mercantil FRINT ESPAÑA S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día Sentencia por la que estimando la demanda, se estime en consecuencia lo siguiente: 1.- La resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, con fecha 23 de Otubre de 1996.- 2.- que se condene a Frint España S.A. a que abone a Oleo España S. coop. and. en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, partiendo de las bases del precio de venta del aceite de oliva virgen del contrato (525.-ptas./kilo), y el precio de mercado de dicho producto, a la fecha del pago de dicha indemnización, o en su defecto, a la fecha de la presente reclamación, según las cotizaciones oficiales de precio de mercado del aceite de oliva virgen.- 3.- Que se condene igualmente a Frint España S.A. al pago de los intereses legales desde la fecha del cumplimiento del contrato, es decir desde que tuvo a disposición la mercancía, hasta la fecha de pago, en base a los 100.000.-kilos de aceite de oliva virgen, que fueron objeto de compraventa, cantidad exacta que igualmente se determinará en ejecución de sentencia.- 4 Y a las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, entidad mercantil Frint España, S.A., alegando la representación de la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo al demandado, con expresa imposición de costas al actor".

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 25 de noviembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda presentada en representación de la Sociedad Cooperativa andaluza Oleo España contra la entidad mercantil Frint España, S.A. debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 23 de octubre de 1996; condenando a Frint España a abonar a la actora los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual a determinar en ejecución de sentencia y de los intereses legales conforme a las bases relacionadas en los fundamentos jurídicos; todo ello con expresa imposición a la demanda de las costas procesales."

La referida Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 26 de Noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva dice así: "Que debía aclarar y aclaraba la referida Sentencia, respecto al último párrafo del fundamento cuarto que se puede leer "por ello, la indemnización deberá fijarse conforme a la diferencia existente entre el precio pactado y aquel por el que se vendió el aceite a terceros por la entidad demandada", cuando debería decir por la entidad "demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Entidad Mercantil Frint España S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó Sentencia, con fecha 24 de Julio de 1.998, con el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 25 de noviembre de 1997 en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 102/97, debemos de revocar y revocamos en parte la referida sentencia, en lo relativo a los intereses legales que se aplicaran sobre la diferencia que se establezca en ejecución de sentencia entre el precio pactado del aceite y el vendido a terceros, confirmándose en lo restante, sin expresa mención de las costas de esta alzada."

TERCERO

La Entidad Mercantil FRINT ESPAÑA S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Teresa Castro Rodríguez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia de los actos propios, citandose como infringida la doctrina expuesta en las Sentencias de este Tribunal de 20 de marzo de 1.985, de 16 de octubre de 1.987 y 13 de julio de 1.995.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del artículo 1.124 del Código Civil y de la Jurisprudencia reiterada de esta Sala, destacando las Sentencias de 21 de marzo de 1.994, 3 de Junio de 1.993, 20 de Junio de 1.990 y 15 de Junio de 1.989.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en la infracción de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil y de la Jurisprudencia reiterada de la Sala que aplica estos preceptos, , recogen este criterio las Sentencias de 8 de Junio de 1.98, 18 de Octubre de 1.982, 30 de Noviembre de 1.982, 4 de Abril de 1.986, 3 de Febrero de 1.986 y 12 de Julio de 1.988.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de OLEO-ESPAÑA, S.C.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de Noviembre de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Óleo España, Sociedad Cooperativa Andaluza y Frint España, S.A. celebraron en su día, aquella como vendedora y ésta como compradora, un contrato de compraventa de cien mil kilos de aceite de oliva virgen, que la primera debía entregar "a medida que se produzca", a cambio de un precio de quinientas veinticinco pesetas el kilo, a pagar "al contado", con un anticipo en el momento de firmar el contrato.

La vendedora alegó en la demanda que la compradora no le había pagado ni siquiera la parte de precio cuya entrega estaba prevista en el contrato efectuar en el momento de su perfección y que, estando ya dispuesto para la entrega el aceite obtenido, no había realizado comportamiento alguno para recibirlo. Por ello, pretendió en la demanda la resolución del vínculo y la condena de la demandada a indemnizarle en los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Esos perjuicios los cifró en la diferencia existente entre el precio convenido en el contrato y el de mercado del mismo producto en la fecha de pago de la indemnización o, en su defecto, en la de interposición de la demanda.

La demandada se opuso a dichas pretensiones con un argumento central: la relación contractual había quedado extinguida de mutuo acuerdo, de modo que no procedía resolverla y, sobre todo, considerar que había incumplido sus obligaciones.

La Sentencia de la primera instancia calificó el contrato de compraventa como de cosa futura (se entiende que en la modalidad de la emptio rei speratae, ya que la compradora se obligó a pagar el precio no en todo caso, sino sólo si efectivamente llegara a tener realidad física la cosa, que no estaba in rerum natura al perfeccionarse la venta, de modo que lo futuro era la existencia misma del aceite vendido, no sólo la facultad de disposición del vendedor, como sucede con las cosas futuras que ya están in rerum natura). Por otro lado, el Juzgado de Primera Instancia declaró no demostrado el mutuo disenso y sí el incumplimiento de la compradora, por lo que resolvió el vínculo y condenó a la demandada a pagar a la demandante la diferencia entre el precio convenido con ella y el que la misma había percibido, con posterioridad, al vender el aceite a terceros.

La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la compradora sólo en lo referente a la determinación de la medida o extensión de los perjuicios causados con el incumplimiento, los cuales identificó no con la diferencia entre los dos precios, sino con los intereses legales generados por la cantidad resultante de la resta.

Tres son los motivos en los que se apoya el recurso de casación de la compradora demandada, todos ellos con fundamento en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo la compradora demandada denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la eficacia de los actos propios. Afirma que la vendedora demandante había ejecutado, después de perfeccionado el contrato de compraventa, un comportamiento con el que exteriorizó la intención de que el mismo "quedase extinguido de mutuo acuerdo por las partes". Esa conducta la identifica con no haberle reclamado, en tiempo y forma, el pago de la parte de precio que debía abonar a la firma del contrato ni comunicado las existencias de aceite con que contaba en cada momento a fin de que pudiera tomar posesión de él.

El motivo no merece ser estimado.

El mutuo disenso es un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado anteriormente otro acuerdan (contrarius consensus) que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia. Como contrato que es, debe reunir los elementos esenciales de todos los negocios jurídicos de esa naturaleza (artículo 1.261 del Código Civil).

El comportamiento omisivo de la vendedora, en cuanto medio de exteriorización de la voluntad de poner fin a la relación contractual, la aceptación de la misma por la compradora y la perfección del mutuo disenso fueron alegados en el escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, la Audiencia Provincial negó que se hubiera probado ese contrato extintivo (incluso, consideró demostrados los requerimientos de la ahora demandante para que la ahora demandada cumpliera sus obligaciones) y, en consecuencia, declaró que la compradora había continuado vinculada por la regulación contractual de compraventa y que, al no haberla respetado, dio causa a la resolución y a la obligación de indemnizar daños.

Esa fijación de hechos efectuada en la instancia no puede ser modificada en casación (ni siquiera la recurrente lo ha pretendido, por una vía adecuada). Debe recordarse, con la Sentencia de 15 de octubre de 2.001, que este extraordinario recurso no abre una tercera instancia.

Ello sentado, la referencia a la doctrina de los actos propios, para que se revise el supuesto de hecho definido en la instancia, evitando hacerlo por la estrecha vía de la valoración de la prueba (y tener que dar al planteamiento casacional un contenido meramente fáctico), no es afortunada.

La inadmisibilidad del venire contra factum nada tiene que ver con la teoría del contrato. Los actos propios no son tomados en consideración en cuanto declaraciones o actuaciones de voluntad destinadas a integrarse en un negocio jurídico de estructura bilateral. Ese tipo de actos de exteriorización de una voluntad negocial produce, como oferta o aceptación, el efecto que les corresponda según las normas sobre los contratos.

La regla que prohíbe ir contra los propios actos, emanada de la cláusula general de buena fe, sirve para impedir que se de el valor jurídico que en otro caso tendría a un comportamiento determinado por ser contradictorio con otro anterior del mismo sujeto, a fin de proteger la confianza que la conducta previa generó fundadamente en la otra parte de la relación en que la futura sería coherente con la anteriormente llevada a cabo.

Al mutuo disenso, contrato extintivo, sólo se llega mediante declaraciones de voluntad, expresas o tácitas o actos concluyentes. Por ello, declarado que no hubo contrarius consensus, como se hizo en la instancia, por no haber ambas partes (propiamente, la vendedora) exteriorizado la voluntad de privar de vigencia al contrato de compraventa que habían perfeccionado, afirmar un mutuo disenso logrado por actos propios es elegir un camino, además de técnicamente incorrecto por las razones expuestas, inadecuado para revisar un supuesto de hecho afirmado en la instancia.

TERCERO

En el segundo motivo la recurrente, con el mismo fundamento procesal que el anterior, señala como infringidos el artículo 1.124 del Código Civil y la jurisprudencia reiterada que lo interpreta. Alega, para apoyar tal afirmación, que no incumplió el contrato de compraventa, toda vez que el mismo había quedado extinguido por mutuo acuerdo.

Es cierto que el mutuo disenso produce el efecto de extinguir las obligaciones nacidas del contrato objeto del mismo. Por ello, extinguida la relación por ese medio, la resolución por incumplimiento no puede operar.

Sin embargo, el motivo debe fracasar, ya que en él se convierte en premisa de la conclusión un supuesto de hecho (la perfección consensual del mutuo disenso) que ha sido negado expresamente en la instancia. La jurisprudencia (Sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001, entre otras muchas) ha rechazado esta técnica por incorrecta.

Lo mismo se ha de decidir en este caso, ya que, negada la existencia del repetido contrato extintivo, no cabe basar en ella una denuncia de infracción del artículo 1.124 del Código Civil por haber declarado el Tribunal de apelación resuelta la relación contractual de compraventa.

CUARTO

Finalmente, alega la recurrente que la Sentencia de apelación, al haberle condenado al pago de los intereses producidos por una suma ilíquida, ha infringido los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta.

El motivo tampoco puede ser acogido.

La Sentencia recurrida, tras declarar resuelta la relación jurídica de compraventa que unía a las litigantes, a causa del incumplimiento de la compradora, condenó a la misma a indemnizar los daños que, con él, había producido a la vendedora. Esos daños los identificó el Tribunal de apelación con la diferencia existente entre el precio pactado en el contrato resuelto y el inferior por el que la vendedora había conseguido vender el aceite a un tercero y, también, con los intereses legales producidos por la cantidad resultante.

Es claro que la decisión de condena recurrida no tiene fundamento en las normas de la mora (artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil), ya que ésta presupone, además de un retraso en el cumplimiento, que éste sea todavía posible y satisfactorio para el acreedor, sino en el artículo 1.124 del mismo Código que faculta al perjudicado a exigir el resarcimiento de daños y el abono de los intereses, en el caso de que ejercite cualquiera de las dos opciones que contempla y que, en este, fue la de resolver el vínculo contractual (pretensión estimada en la instancia).

Tampoco, por lo mismo, es aplicable al caso la regla in illiquidis non fit mora, que responde a la idea tradicional de que no cabe imputar la mora al deudor si la deuda no estuviera cuantitativamente determinada (ello al margen de que, como recordó la Sentencia de 8 de marzo de 2.002, esta Sala, a partir de la de 5 de abril de 1.992, ha atenuado el automatismo del últimamente referido brocárdico, que impedía la condena del deudor moroso al pago de intereses cuando la pretensión de condena a la entrega de una suma deducida en la demanda no fuera estimada mas que en parte; y lo ha hecho dando protección al crédito, al declarar que su titular tiene derecho a recibir, además de aquello que se le adeuda, lo que, en el momento en que se le entregue, represente tal suma, no por tratarse de una deuda de valor, sino porque las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos - civiles o intereses - ya que no hay razón para que no los produzcan en favor de quien debió entregarlas con anterioridad al acreedor; doctrina seguida en las Sentencias de 31 de enero de 2.001, 10 de abril de 2.001, 23 de mayo de 2.001, 6 de octubre de 2.001, 24 de septiembre de 2.002, 12 de mayo de 2.003).

Se trata, al fin, de una deuda de intereses destinada a reparar un daño específico: el causado a la vendedora por el incumplimiento unido a la disminución del precio del aceite en el mercado o, como se afirma en la Sentencia apelada, a "resarcir el quebranto económico realmente producido". Dicha deuda está sujeta a un régimen distinto del conformado por los preceptos y la jurisprudencia que la recurrente dice infringidos.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, por la Entidad Mercantil FRINT ESPAÑA S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, con imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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