STS 141/2004, 26 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Febrero 2004
Número de resolución141/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número once de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por "Proyectos Insulares, S.A", representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida D. Pedro Francisco y Dª María Antonieta , representados por la Procuradora Dª Mª de los Angeles Almansa Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Carmen Guadalupe García, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dª María Antonieta , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "Proyectos Insulares, S.A", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que: 1º.- Se declaren resueltos los contratos de compraventa de fecha 16 de abril de 1971 y de ejecución de obra de fecha 17 de agosto de 1971, celebrados entre D. Pedro Francisco y Dª María Antonieta y Proyectos Industriales, S.A.; 2º.- Se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y en su consecuencia, a que devuelvan a los actores las cantidades recibidas de los mismo en la cuantía de 421.717 marcos alemanes o su equivalente en pesetas al cambio que rija en el momento de la devolución, con sus intereses legales 3º) que se imponga a la demandada el pago de las costas procesales.

  1. - La Procuradora Dª Monsterrat Padrón García, en nombre y representación de "Proyectos Insulares, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la otra parte.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco y Dª María Antonieta , representados por la Procuradora Dª Carmen Guadalupe García y asistidos por el Letrado D. Carlos Valenciano Pío frente a "Proyectos Insulares, S.A." representada por la Procuradora Dª Monsterrat Padrón García y asistida del Letrado D. Julio M. Febles Febles, absuelvo libremente a dicha demandada de las pretensiones deducidas por los actores en el suplico de su demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Carmen Guadalupe García, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dª María Antonieta revocamos parcialmente la sentencia dictada el 4 de junio de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Santa Cruz de Tenerife en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 190/1996 en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. García en la representación que ostenta y declarando resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre los Sres. Pedro FranciscoMaría Antonieta y Proyectos Insulares, S.A., el 16 de abril de 1971, sobre la parcela NUM000 del sector D de la urbanización Tabaiba, condenamos a Proyectos Insulares a que abonen a los actores la cantidad de pesetas que en ejecución de sentencia se determine como valor en Marzo de 1973 de cuatrocientos veintiún mil setecientos diecisiete con sesenta marcos alemanes (421.717,60 marcos alemanes) más el interés de la citada cantidad desde el 29 de mayo de 1996, manteniendo el resto de la resolución salvo el pronunciamiento condenatorio en costas, respecto de las que, al igual que en esta alzada, no se formula especial condena.

TERCERO

1.- El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de "Proyectos Insulares, S.A", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en los artículos 1450 y 1964 del Código civil y 1.692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Amparado en los artículos 1466 y 1500 del Código civil y 1.692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Amparado en el artículo 1964 del Código civil y 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Amparado en los artículos 359 y 1.692.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Amparado en las sentencias de esta alto Tribunal de fechas 7 de marzo y 26 de julio de 1994. SEXTO.- Amparado en las sentencias de esta alto Tribunal de fechas 31 de marzo y 26 de septiembre y 31 de octubre de 1995. SEPTIMO.- Amparado en la sentencia de este alto Tribunal de fecha 3 de noviembre de 1993

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª de los Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dª María Antonieta , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos del presente litigio se hallan recogidos en la sentencia de la Audiencia Provincial y no son objeto de discusión, en estos términos: el 16 de abril de 1971, Dª María Antonieta suscribió con "Proyectos Insulares, S.A.", un contrato de compraventa privado, por el que adquiría de la citada entidad la Parcela NUM000 , sector LA D, segregada de la finca Tabaiba, por un precio de 157.437 marcos alemanes, cuyo pago se realizaría en forma aplazada, siendo el último el 16 de abril de 1976. Con fecha 17 de agosto de 1971, el matrimonio formado por D. Pedro Francisco y Dª María Antonieta , suscribieron contrato de obra con la entidad "Proyectos Insulares, S.A." para que ésta realizara en la parcela, objeto del anterior contrato, el edificio de apartamentos "Los Animos", según proyecto, detalles y planing conocido por ambas partes, valorada la citada ejecución en 574.202,45 marcos alemanes. Por discrepancias entre las partes contratantes, la construcción se paró en 1973, cuando se había realizado la estructura del edificio, habiéndose abonado por los Sres. Pedro FranciscoMaría Antonieta la cantidad de 112.293 marcos alemanes, como parte del pago del solar hasta febrero de 1973 y 309.424,60 marcos alemanes, hasta marzo de 1973, como precio de la ejecución. A partir de tal fecha no hubo más relación entre las contratantes, abandonando la constructora la ejecución y dejando los compradores y dueños de la obra de abonar precio alguno. El 19 de junio de 1989 se inscribe en el Registro de la Propiedad de la Laguna la segregación y venta de la parcela NUM000 del Solar D de la Urbanización Tabaiba que "Proyectos Insulares, S.A" realiza, en favor de "Cartera Tinerfeña, S.A.".

El mencionado matrimonio formuló demanda interesando la resolución del contrato de compraventa y del contrato de ejecución de obra y la devolución de las cantidades que habían abonado a la entidad demandada "Proyectos Insulares, S.A". Cuya demanda fue desestimada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Santa Cruz de Tenerife, por apreciar la prescripción de las acciones. La Audiencia Provincial, Sección 3ª, de la misma ciudad, en sentencia de 14 de febrero de 1998 revocó en parte la anterior, mantuvo la prescripción de las acciones derivadas del contrato de ejecución de obra, sobre lo que se han aquietado las partes y estimó la demanda respecto a la resolución del contrato de compraventa. La entidad vendedora, "Proyectos Insulares, S.A.", ha formulado el presente recurso de casación en siete motivos: al tema de la prescripción, que en el recurso se mantiene que también alcanza a las acciones derivadas del contrato de compraventa, se refieren los motivos primero, quinto y sexto; a la resolución de este contrato y a la devolución del precio pagado, se refiere el motivo segundo; a la indemnización de daños y perjuicios, en relación con la alegación de incongruencia, se refiere al motivo cuarto, con alcance a los motivos tercero y séptimo.

SEGUNDO

En primer lugar, pues, el tema de la prescripción. La sociedad demandada y recurrente en casación, "Proyectos Insulares, S.L.", como vendedora de la parcela y, al tiempo, como contratista del contrato de obra, ambos contratos íntimamente unidos (se compra el terreno, para construir en él un edificio de apartamentos; a la inversa, se vende el terreno, donde se construirá el edificio), incumple en un doble sentido: deja de ejecutar la obra y vende la parcela a un tercero; la acción relativa a la resolución del primero ha prescrito, pero no la del segundo; el dies a quo del cómputo de la prescripción de la primera fue el del incumplimiento, es decir, paralización de la obra y el de la segunda, el día que quebró la obligación de entrega, es decir, el día en que, habiendo vendido la misma finca a un tercero, éste inscribió su adquisición en el Registro de la Propiedad.

En consecuencia, no se infringieron los artículos 1450 y 1464.1º del Código civil ya que, habiendo la parte actora, el matrimonio contratante y parte recurrida en casación, comprado la finca y contratado la ejecución de obra, dejó de pagar al incumplir la otra parte; es ésta, "Proyectos Insulares, S.A." la que incumplió al paralizar la obra, sin que pudiera exigir a la otra parte que cumpliera, la cual ha exigido la resolución. Por ello, se desestima el motivo primero de casación.

Tampoco se infringe la jurisprudencia que se cita en los motivos quinto y sexto. Ciertamente, la prescripción tiene una interpretación restrictiva, pues su fundamento no es de estricta justicia, sino la seguridad jurídica general procurando el mantenimiento de la estabilidad de las relaciones jurídicas. Pese a ello, se ha apreciado correctamente la prescripción de la acción de resolución del contrato de obra. Igualmente es cierto que la prescripción debe ser alegada y no cabe su apreciación de oficio; por ello se ha apreciado en contra de la parte demandante, respecto a su acción de resolución del contrato de obra. Y no se ha apreciado respecto a la sociedad demandada: ésta nada ha reclamado, no se le ha opuesto prescripción alguna, ni se ha apreciado en la sentencia. En ésta, se hace referencia a que si intentara reclamar el pago del resto del precio, la acción estaría prescrita, en el sentido de que se le opondría la prescripción; pero ello no se ha hecho, ni se ha declarado prescrita la acción en la sentencia de instancia; es un comentario obiter dicta para declarar la resolución reclamada de contrario; este alegado incumplimiento ha sido tratado en párrafos anteriores sin mezclar este argumento, ciertamente discutible.

TERCERO

En cuanto a la resolución acordada en la sentencia recurrida, relativa al contrato de compraventa, se conecta con el motivo primero y se alega en el motivo segundo, que entiende infringidos los artículos 1466 y 1500 del Código civil. El supuesto de hecho, base de la resolución, declarado en la sentencia de instancia, es que la sociedad recurrente vendedora vende (contrato de compraventa) y se obliga a construir (contrato de obra) al matrimonio demandante una finca, cobra parte del precio que la compradora deja de pagar cuando incumple la ejecución de la obra, la vende a un tercero (la finca y la parte construida de la obra) y se opone a la declaración de la resolución y a la devolución del precio que había recibido, alegando que la parte compradora incumplió. Una simple visión con sentido jurídico se opone a tan absurda posición.

La resolución procede: la sociedad "Proyectos Insulares, S.L." quiebra la entrega definitiva de la finca, al venderla a tercero que inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad; en su día, incumplió la obligación de la ejecución de obra, unida a la venta de la finca; no puede alegar que no acabó de percibir el pago del precio, ya que antes había incumplido ella la ejecución de la obra. No hay, pues, infracción de los artículos 1466 y 1500 del Código civil que tampoco han sido base de reclamación alguna en la instancia que, como dice la sentencia recurrida, podría ser opuesta la prescripción de las acciones.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso de casación se ha formulado al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley, alegando incongruencia.

La incongruencia ha sido objeto de copiosa doctrina del Tribunal Constitucional (así, sentencias, entre otras, 182/2000, 16 de julio; 187/2000, de 10 de julio) y jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003). Sobre la incongruencia en general y la extra petita en particular, resume la doctrina jurisprudencial la sentencia de 13 de mayo de 2002 en estos términos: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999). En definitiva, el motivo se acoge".

El suplico de la demanda contiene la pretensión, en dos puntos: primero, la declaración de resolución de los contratos de compraventa y de obra y segundo, la condena a devolver lo pagado por la compra y por la obra; no pide indemnización. La incongruencia es clara al dar la sentencia más de lo pedido; ciertamente, la cifra es la misma que la reclamada, pero al negar la sentencia la devolución de lo pagado por la obra, por prescripción, no podía dar la misma cantidad por una indemnización no pedida.

Por todo ello, se estima el motivo cuarto del recurso, con lo que no tiene sentido y carece de interés el análisis de los motivos tercero y séptimo que son relativos a esta indemnización, que se rechaza por no haber sido pedida. A su vez, conforme al artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala asume la instancia y debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, principalmente lo que es objeto de la pretensión y expresado en el suplico de la demanda.

En estos términos, procede la declaración de resolución del contrato de compraventa de 16 de abril de 1971 y la condena a la sociedad demandada a devolver la cantidad de 112.293 marcos alemanes; el cambio deberá hacerse conforme prescribe el artículo 921, párrafo tercero, en relación al artículo 1436, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil: la obligación de pago derivada de la resolución, si ésta es negada por la otra parte contratante, es fijada judicialmente y lo ha sido en esta sentencia, fecha que queda como de vencimiento de tal obligación.

Por tanto, los marcos alemanes se convertirán en pesetas al cambio, valor en venta, que tenían en el último día que existían unos y otras; la cifra resultante en pesetas se abonará, evidentemente, en euros. Los intereses son los legales desde la presentación de la demanda (29 de mayo de 1996) y desde la fecha de la sentencia estimatoria, en la parte que se confirma (14 de febrero de 1998) serán los intereses legales incrementados en dos puntos.

En cuanto a las costas, no procede condena en costas en ninguna de las instancias, ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por "Proyectos Insulares, S.A", representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 14 de febrero de 1.998, que CASAMOS y ANULAMOS y en su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Carmen Guadalupe García, en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dª María Antonieta y declaramos resuelto el contrato de compraventa de 16 de abril de 1971 y condenamos a "Proyectos Insulares, S.A" entidad recurrente, a abonarle la cantidad de 112.293 marcos alemanes al cambio, en venta, en pesetas en el último día de su existencia, que se pagarán en euros; con los intereses legales desde el 29 de mayo de 1996 y los mismos, incrementados en dos puntos, desde el 14 de febrero de 1998.

No se hace condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

334 sentencias
  • SAP Almería 323/2012, 11 de Diciembre de 2012
    • España
    • 11 Diciembre 2012
    ...que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( STS de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ; 26 de febrero 2004 ). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso......
  • SAP Baleares 75/2014, 17 de Marzo de 2014
    • España
    • 17 Marzo 2014
    ...5595 ), rec. 3913/96 ) o por incumplimiento cuando la cantidad se pidió en concepto de devolución de parte pagada del precio ( STS 26-2-04, rec. 1061/98 ); en declarar nulos unos acuerdos sociales por una causa no invocada en la demanda ( STS 25-4-05, rec. 4311/98 ); en condenar por compete......
  • SAP A Coruña 105/2017, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • 23 Marzo 2017
    ...que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981, 28 de abril de 1990 y 26 de febrero de 2004, 9 de marzo de 2011 y 18 de febrero de 2014 En cualquier caso, como señala la STS 1192/2008, de 19 de diciembre, "la prescripción por t......
  • SAP A Coruña 372/2017, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • 8 Noviembre 2017
    ...que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ( SSTS de 19 de octubre de 1981, 28 de abril de 1990 y 26 de febrero de 2004, 9 de marzo de 2011 y 18 de febrero de 2014 En este sentido, se expresa el art. 456.1 de la LEC, cuando norma que, en virtud del recurs......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR