STS 524/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3316
Número de Recurso3477/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución524/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Santander; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad SODICARSA, S.A., representada por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real; siendo parte recurrida D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Teresa Camy Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil SODICARSA, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Santander, siendo parte demandada D. Jesus Miguel, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "se declare: a) Que Don Jesus Miguel concurrió en competencia con mi representada, la entidad mercantil SODICARSA, S.A. mediante la instalación en el establecimiento de Potes, denominado "CAFETERIA LLORENTE" (antes "BAR LITO WENCES") de la máquina recreativa cuya guía de identificación figura a nombre de la empresa "RUIPAR ELECTRONICA S.L.", a la cual está vinculado el demandado en cuanto socio-copropietario de la misma, incumpliendo lo expresamente acordado en el pacto octavo del contrato suscrito el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro entre mi representada y el hoy demandado. b) Que, como consecuencia del anterior incumplimiento, se declare la obligación que incumbe al demandado Don Jesus Miguel de devolver todas las cantidades recibidas por la transmisión efectuada a medio del contrato de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 pesetas), más otros DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 pesetas), que se establecieron en el referido contrato como cláusula penal expresa, por haber concurrido en competencia con mi representada. En suma, deberá ser condenada a abonar a mi representada la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 pesetas). c) Se declare asimismo la obligación que incumbe a Don Jesus Miguel para que, en estricto cumplimiento al contenido de la Cláusula Octava del mismo contrato, se abstenga de concurrir en competencia, bien por sí, bien a través de cualquiera otra forma personal o societaria con SODICARSA, S.A. o de cualesquiera otras de las Sociedades operadoras que estén directamente relacionadas con ésta, en aquellos locales en que existía máquinas de las que fueron objeto de compraventa o en cualesquiera otro en que mi representada (o las sociedades operadoras con ella relacionadas) tenga instaladas máquinas recreativas con premio. d) Y con expresa declaración de las costas causadas en el presente procedimiento.".

  1. - El Procurador D. José Miguel Ruiz Canales, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva libremente a DON Jesus Miguel de las pretensiones deducidas por la actora, a quien deberán serle impuestas las costas causadas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. Unidas a los autos, el Juez de Primera Instancia Número Siete de Santander, dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Camy Rodríguez en nombre y representación de la entidad mercantil SODICARSA, S.A., contra don Jesus Miguel, representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Sodicarsa S.A., la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 25 de junio de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sodicarsa, S.A. contra la Sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzadas.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la entidad "Sodicarsa, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, de fecha 25 de junio de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción por aplicación incorrecta de los arts. 3, 283, 285, 286 291, 547 y 566 del Código de Comercio y jurisprudencia que los interpreta. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. mencionados en el motivo anterior. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación incorrecta de los arts. 1.088, 1.091, 1.101, 1.152, 1.153 y 1.256 del Código Civil y jurisprudencia dictada en su aplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada, en nombre de D. Jesus Miguel, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y del recurso de casación, versa sobre si se produjo o no un incumplimiento contractual con la consecuencia de tener que satisfacerse la suma estipulada como cláusula penal.

En virtud del contrato de compraventa de diversas máquinas recreativas instaladas en diversos locales de Potes (Cantabria) y del denominado fondo de comercio, el vendedor Dn. Jesus Miguel se comprometió expresamente (cláusula octava) a no efectuar concurrencia ni competencia con máquinas recreativas de ningún tipo en los establecimientos donde están ubicadas las máquinas objeto del contrato, así como cualquiera otros donde estuvieren instaladas máquinas recreativas de la empresa Sodicarsa S.A. y en cualquiera caso de cualquier empresa representada por Dn. Juan Francisco.

Uno de los establecimientos indicados en los Anexos del contrato [a los que cabe referir la cláusula] se identifica como "Lito Wences" de Potes, titularidad de Dn. Gabriel. El negocio se hallaba ubicado en la Calle Cantabria nº 3. Desde agosto de 1.995 el local se ocupó por la Cafetería Llorente propiedad de Dn. Carlos Manuel.

En dicho local, donde no hay máquina recreativa alguna de Sodicarsa S.A., se instaló una por la empresa Ruipar Electrónica S.L. participada por Dn. Jesus Miguel. Y precisamente esta instalación es la actuación que se tilda de incumplimiento contractual.

En la demanda formulada por la entidad mercantil SODICARSA S.A., empresa operadora de máquinas recreativas, se ejercita acción declarativa de obligación del demandado de abstenerse de concurrir en competencia con la actora y de reclamación de cantidad al amparo de lo previsto en el art. 1.091 CC , frente a Dn. Jesus Miguel, al que se le imputa el incumplimiento de la cláusula octava del contrato suscrito entre ambos el 9 de febrero de 1.994, al haber instalado la empresa operadora de máquinas recreativas Ruipar Electrónica S.L., de la que fue administrador solidario y es socio en la actualidad el demandado, en la Cafetería Llorente de Potes, Cantabria, establecimiento antes denominado Bar Lito Wences reseñado en el Anexo I del contrato como uno de los establecimientos en los que el demandado había de abstenerse de concurrir en competencia, tras la compra por la actora a la demandada del negocio, es decir, las máquinas recreativas instaladas y funcionando en los respectivos establecimientos.

Las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Santander de 3 de febrero de 1.997, autos de juicio de menor cuantía nº 78 de 1.996, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 25 de junio de 1.999 , en el Rollo 139 de 1.997, desestimaron la demanda absolviendo al demandado. Se argumenta en la resolución de apelación que lo que el contrato identifica con establecimientos donde las máquinas están instaladas no se está refiriendo a un espacio físicamente delimitado (local), ni aún a la conjunción del citado espacio físico con la actividad comercial que en él se desarrolla, sino a la empresa, determinante a la postre (en su dimensión de actividad del empresario y bienes utilizados) de que al local acuda determinada clientela, lo que constituye la fuente de ingresos de las máquinas y en definitiva el interés económico de su compra.

Contra dicha Sentencia se interpuso por la entidad mercantil SODICARSA S.A. recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC , en los que denuncia infracción de los arts. 3, 283, 285, 286, 291, 547 y 566 del Código de Comercio y jurisprudencia que los interpreta y de los arts. 1.088, 1.091, 1.101, 1.152, 1.253 y 1.256 del Código Civil y jurisprudencia dictada en su aplicación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción de los arts. 3, 283, 285, 286, 291, 547 y 566 del Código de Comercio que definen el concepto de "establecimiento" y la jurisprudencia y doctrina que los interpreta, que, en esencia, separa las instituciones de establecimiento y de la empresa, configurando a aquél como conjunto de elementos patrimoniales con sustantividad propia, como conjunto sin perder las de cada uno de los que lo integran, en tal sentido las SS del TS de 21 de diciembre de 1.965, 13 de noviembre de 1.966, 10 de marzo de 1.969, 25 de mayo de 1.973, 24 de marzo de 1.981 y 15 de julio de 1.985 .

En el cuerpo del motivo, después de resaltar que la fundamentación de la desestimación de la demanda radica en la conceptuación de lo que se entiende por "establecimiento", se rechaza que dicha configuración haya de tener lugar a través de una interpretación contractual, y se estima que es una institución de nuestro derecho que debe ser entendida como tal según lo establecido legalmente y la jurisprudencia y doctrina elaborada al respecto. Se afirma que se puede sustituir la titularidad y el establecimiento continúa, y que el local, entendido en sentido amplio, como lugar físico, unido a la aptitud para producir mejor, lo caracteriza dándole esos rasgos propios; y se define el establecimiento como una institución, una organización de elementos patrimoniales y personales en función de un fin de orden superior a todos ellos, estable y duradero, independiente del empresario, que puede ser dispuesta con carácter autónomo.

El motivo no puede ser estimado.

Efectivamente, como dice la parte recurrente, la resolución recurrida, y lo mismo la de primera instancia, configuran el significado de "establecimientos" desde la óptica de una interpretación contractual, e incluso se hace referencia por el juzgador de instancia al principio de interpretación sistemática del art. 1.285 del Código Civil . Se pretende en cambio en el motivo que la configuración no debe hacerse en función del contrato, sino en la perspectiva de institución jurídica contemplada en diversos preceptos legales y como ha sido elaborada por la doctrina y la jurisprudencia.

El dilema entre uno y otro criterio, sin que sirva prejuzgar que conduzcan a distintas soluciones, debe decidirse en favor del seguido por las resoluciones judiciales, pues parece más coherente y razonable dado que no nos hallamos ante un supuesto de transmisión o arrendamiento, u otro acto jurídico, en el que el establecimiento sea el objeto del negocio jurídico, sino ante una estipulación contractual que responde a la finalidad de delimitar el ámbito de abstención de concurrencia por parte del vendedor de las máquinas.

Sentado el presupuesto anterior, deviene inconcuso que debe mantenerse la solución de la instancia, tanto porque la argumentación relativo a la interpretación contractual no fue atacada, como porque sólo cabría su revisión casacional caso de estimarse ilegal, absurda o contraria a las más elementales normas de la lógica, según reitera la doctrina de esta Sala, y cuya eventualidad ni se ha alegado ni concurre.

Por otro lado, y a fin, únicamente, de completar la respuesta casacional, habida cuenta las alegaciones efectuadas en el motivo, procede señalar que de las sentencias citadas en el enunciado, tres de ellas (13 noviembre 1.966, 25 mayo 1.973 y 24 marzo 1.982) o no existen, o al menos no han podido consultarse, en las de fecha 15 de julio de 1.985 no se contiene referencia a establecimiento mercantil, y de las de 21 de diciembre de 1.965 y 10 de marzo de 1.969 , -la primera sobre el concepto de empresa que equipara a establecimiento mercantil y considera susceptible de ser objeto de comunidad de bienes, y la segunda relativa al concepto de industria como objeto del arrendamiento de tal naturaleza-, de ninguna de ellas, cabe extraer la conclusión de identificar el "establecimiento" con el local; lo que por lo demás tampoco es el criterio legislativo (Ley de 16 de diciembre de 1.954 ) ni de la jurisprudencia (SS. 14 de octubre de 1.993 y 28 de junio de 2.001 -que se refiere a la acepción de establecimiento mercantil como conjunto de elementos personales, reales e instrumentales con vida propia, es decir, empresa o industria-).

Por todo ello el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de las mismas normas y jurisprudencia citados en el motivo anterior en su aplicación al caso, por cuanto el establecimiento que giraba bajo el nombre comercial de "Cafetería Lito Wences", sito en Potes, Cantabria, es le mismo establecimiento que gira bajo el nombre comercial de "Cafetería Llorente".

El motivo no puede ser acogido porque incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, al tener por sentados datos fácticos que no se recogen en la resolución recurrida o contradicen los que ésta establece, y, además, lleva a cabo una valoración probatoria de la documental que no tiene soporte adecuado para ser estimada, ya que ninguno de los preceptos legales del primer motivo a los que se remite el enunciado del que se examina contiene norma valorativa de prueba alguna.

En apoyo de lo dicho debe resaltarse que, con independencia de si el negocio "Lito Wences" era de bar o de cafetería, la única coincidencia entre el mismo y el de Cafetería Llorente es que ocupan la misma sede física (C/ Cantabría nº 3 de Potes), porque son distintos los titulares y las denominaciones (sean rótulo o nombre comercial), y en absoluto consta acreditado ni se refleja en las resoluciones de instancia que haya habido una sucesión "con las mismas instalaciones y personal" como se pretende en el motivo.

CUARTO

El tercer y último motivo alega infracción de los arts. 1.988, 1.091, 1.101, 1.152, 1.153 y 1.256 del Código Civil , y jurisprudencia que los aplica, por cuanto, derivado de los motivos anteriores, incumplido el contrato suscrito entre las partes, y pactada cláusula penal en el mismo, la parte que ha incumplido debe de satisfacer la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, así como acordado en la cláusula penal.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores, y precisamente como consecuencia de la desetimación de ellos, ya que la pretensión indemnizatoria tiene carácter subordinado o accesorio respecto de la principal de incumplimiento contractual.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Nicolás Alvarez Real en representación procesal de la entidad mercantil SODICARSA S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander el 25 de junio de 1.999, en el Rollo nº 139 de 1.997, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de la misma Capital el 3 de febrero de 1.997 en los autos de juicio de menor cuantía nº 78 de 1.996 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal oportuno. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvase a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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