STS 0967, 19 de Octubre de 1993
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 0584/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0967 |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 1993 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 19 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de
Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de
Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por
la entidad mercantil "LEVANTINA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A., representada por
el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, y asistido
del Letrado Don David Mila Eche, en el que es recurrida la SOCIEDAD AGRARIA
DE TRANSFORMACION NUESTRA SEÑORA DE LA GLORIA NUMERO 6.428, representada
por la Procuradora de los Tribunales Doña María Encarnación Alonso León, y
asistida del Letrado Don Eduardo Soler Fisas.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de
Alcira, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,
promovidos a instancias de Sociedad Agraria de Transformación Ntra. Sra. de
la Gloria, contra Levantina Agrícola Industrial , S.A. (Laisa), sobre
reclamación de cantidad.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites
legales pertinentes se digne dictar sentencia por la que, estimando esta
demanda en su totalidad, condene a la entidad mercantil demandada a pagar a
mi mandante la cantidad reclamada de cuatro millones setecientas veinte mil
novecientas ochenta y dos pesetas (4.720.982.- pts.), intereses legales de
la parte de la misma correspondiente al precio no pagado (es decir,
excluyendo de la cantidad total la suma de 267.225.- pesetas de I.V.A.), y
al pago de todas las costas que se causen en este procedimiento. Y todo
ello con cuanto más proceda y sea de hacer en justicia". Igualmente
solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte
demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de
derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de falta de
jurisdicción, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "...
habiendo por propuesta la citada excepción y por contestada la demanda,
dictando en su día sentencia aceptando y estimando la excepción dilatoria
de falta de jurisdicción alegada, separándose del conocimiento del negocio
y remitiendo los autos al Jugado que por turno corresponda, de entre los de
-
instancia de la ciudad de Barcelona o, subsidiariamente, y entrando en
el fondo del asunto, desestimando la demanda interpuesta contra mi mandante
y, por tanto, absolviendo libremente a mi representada, Levantina Agrícola
Industrial, S.A. de la demanda, con expresa imposición al demandante de
todas las costas causadas.- Otrosí pido: Que esta parte desea reservarse
hasta la próxima comparecencia la petición del recibimiento del presente
pleito a prueba".
Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcira se dictó
sentencia en fecha 25 de Enero de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-
Que estimando la excepción interpuesta por la parte demandada de falta de
jurisdicción del artículo 533-1ª, declaro no haber lugar a entrar en el
fondo del asunto, declinando el conocimiento del presente pleito,
absteniéndome de conocerlo y mandando remitir lo actuado al Juzgado de la
misma clase de Barcelona que por turno de reparto corresponda, sin expresa
imposición de costas, y una vez firma ésta resolución remítanse los autos a
dicho juzgado, previo emplazamiento de las partes".
Por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de
Barcelona, a quien correspondió por turno de reparto el anterior, se dictó
sentencia en fecha 24 de Noviembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue:
"FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por Sociedad Agraria
de Transformación Nuestra Señora de la Gloria, representada por la
Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Muñoz de Urquia, contra
Levantina Agrícola Industrial, S.A. representada por el Procurador de los
Tribunales Don Carlos Testor Ibars, condeno a la demandada LAISA al pago de
4.022.666.- pesetas más los intereses legales que devengue dicha suma,
excepción hecha del Impuesto del Valor Añadido, (y que se cifra en
3.794.969.- pesetas), intereses devengables desde la fecha de interposición
de la demanda, así como al pago de las costas procesales".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección
Décimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó
sentencia en fecha 28 de Enero de 1.991, cuya parte dispositiva es como
sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por
la representación de Levantina Agrícola Industrial contra la sentencia
dictada con fecha 24 de Noviembre de 1.989 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona, en autos de Menor Cuantía nº 640/89,
instados por Sociedad Agraria de Transformación Ntra. Sra. de la Gloria
contra la aquí apelante, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente,
haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la apelante".
Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez
Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Levantina
Agrícola Industrial, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en
los siguientes motivos:
"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por inaplicación, el artículo 359
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone que las sentencias han
de ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito puesto que la sala de apelación reincide con el
jugador de instancia, en el error de la correspondencia entre los elementos
de hechos y excepciones alegados por las partes y los acogidos en la
sentencia".
"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por inaplicación, el párrafo
primero del artículo 1.281 del Código Civil, al disponer que "si los
términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de
los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas "en
relación a los otros artículos 1.100, último apartado, 1.154, 1.157, 1.124,
1.445 y 1.500 del Código Civil.- Igualmente se infringen los artículos 3'2
y 1.258 del Código Civil".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día CINCO DE OCTUBRE, a las 10,30
horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La Compañía mercantil "Sociedad Agraria de Transformación
Nuestra Señora de la Gloria" promovió juicio declarativo de menor cuantía
contra la entidad mercantil "Levantina Agrícola Industrial, S.A.", en
anagrama "Laisa", sobre reclamación de la cantidad de 4.720.982.- pesetas e
intereses legales de la parte de la misma correspondiente al precio no
pagado, es decir, excluyendo de la cantidad total, la suma de 267.225.-
pesetas de I.V.A., cuyo procedimiento se inició y tramitó en el Juzgado de
Primera Instancia número Dos de Alcira pero al ser estimada la excepción
dilatoria de falta de jurisdicción alegada por la entidad demandada, dicho
Juzgado por sentencia de 25 de Enero de 1.989, declaró no haber lugar a
entrar en el fondo del asunto y declinando el conocimiento del mismo,
acordó remitir lo actuado al Juzgado de la misma clase de Barcelona que por
turno de reparto correspondiese, y repartidos los autos al de Primera
Instancia número Siete de la referida capital, éste, por sentencia de 24 de
Noviembre de 1.989 y con estimación parcial de la demanda, condenó a la
entidad "Levantina Agrícola Industrial, S.A." al pago de 4.022.666.-
pesetas, más los interese legales que devengue dicha suma, excepción hecha
del Impuesto del Valor Añadido, (y que se cifra en 3.794.969.- pesetas),
intereses devengables desde la fecha de interposición de la demanda,
resolución que fue confirmada íntegramente por la dictada, en 28 de Enero
de 1.991, por la Sección Décimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de
Barcelona, que es recurrida en casación por la entidad mercantil condenada,
a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en
los ordinales 3º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
en su redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 de Abril.
En el primer motivo del recurso se denuncia la
infracción, por inaplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, puesto que la Sala De Apelación reincide, con el juzgador de
instancia, en el error de la correspondencia entre los elementos de hecho y
excepciones alegadas por las partes y las acogidas en la sentencia,
produciéndose así la denominada "incongruencia general", ya que se estima
la demanda a través de la tesis y la excepción de contrario, acogiéndose a
una interpretación sobre bases falsas. En el desarrollo argumental del
motivo se expone, en síntesis, lo siguiente: -Los abundantes autos distraen
la atención sobre la base de la demanda: a) Si debe entenderse la frase que
consta en el documento nº 3 de la demanda de "por el total de kgs.
cosechados", aproximadamente entre 900 y 930 Tn." en el concepto de
kilogramo de maíz secos, al 14% de humedad ó húmedos, al 26% de humedad. b)
La conversión de pesos de 803.401 kilogramos al 14% de humedad en 947.742
kilogramos al 26% de humedad-, -Las partes de han esforzado en probar cada
cual su tesis sobre la base de la demanda; la actora, en que son kilogramos
húmedos y la recurrente en que son kilogramos secos, siempre trabajando
sobre una compraventa de cosa presente, no sobre una cosa futura-, -Por
ello, la actora se ha esforzado en probar el cumplimiento de su obligación
de entregar "entre 900 y 937 Tn." de maíz, y no quiso probar que existía un
"alias" cuya suerte debía ser a cargo del recurrente-, -La sentencia de
instancia acoge la tesis de la demandada respecto al pesaje del maíz en
"seco", y la de apelación confirma dicha tesis, sin embargo se falla en
contra de la tesis que se aprecia-, -¿Cómo se falla en favor del pago total
con la sola entrega de 803,4 Tn. si el pesaje se efectúa en seco, como
durante el pleito ha estado batallando la parte recurrente?-, -La
incongruencia de éste motivo radica aquí-, -Hay una serie de entuertos,
efectuados por la Sala y el juzgador de instancia, que llevan a éste
resultado: 1º. Lo largos y farragosos que son los autos, hace que no se
comprendan. 2º. El error del juzgador de señalar que la garantía original
(pacto "H" del contrato de 8 de Abril del 87) en vez de ser por
40.194.000.- pesetas (expuesto en el hecho primero de la demanda, y es
hecho aceptado en la contestación) era por 59.598.000.- pesetas. 3º. El
pensar del juzgador de estar ante una compraventa de cosa futura. 4º. La
cifra de 59.598.000.- pesetas, junto con la teoría del "alias" del contrato
de 11 de Diciembre de 1.987 (en la creencia de estar ante una compraventa
de cosa futura) sirve, al efecto de equilibrar las prestaciones, para
condenar a la recurrente. 5º. La denominada interpretación "teleológica"
del contrato, efectuada por la Sala, a través de las falsas bases antes
expuestas, sirve de "ratio decidendi" de la sentencia recurrida. 6º. El
considerar aleatoria y como cosa futura a adquirir la producción, cuando se
firmó el contrato, la producción estaba seca y se sabía su peso por las
partes. Estamos, pues, ante una compraventa de cosa presente, sin ningún
"alias", sino solo unos márgenes de máximo y mínimo y 7º. Nunca la
recurrente ha opuesto como excepción perentoria de la demanda el hecho de
existir un defecto de riego en la finca de la actora- y -Se acude, como
"ratio decidendi", a una interpretación del contrato debatido de un modo no
expuesto por las partes.
Atendiendo al desarrollo argumental del motivo se
aprecia con la suficiente claridad que lo pretendido, realmente, es hacer
una prolija exposición de los supuestos errores en que incurrieron los
Juzgadores de instancia en la interpretación de los contratos y documentos
que suscribieron las partes litigantes e, incluso, de determinados
elementos fácticos, lo cual, no cabe plantear dentro del tema estricto de
la congruencia de las sentencias, pues su vía procesal adecuada
correspondería a los ordinales 5º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, respectivamente, pero en ningún caso al ordinal 3º en
que se incardina el motivo. Evidentemente, el tema indicado ha de
resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la
Sala en relación con la congruencia en las sentencias, cuyos límites
definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales
que a continuación se transcriben, entresacadas del conjunto doctrinal,:
"que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la
congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los
elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones
y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial
para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y
existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no
puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación
del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las
fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el
debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica
aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio
crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los
pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un
acomodo rígido a literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse
extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que
contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los
alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus
probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a
la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce
incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al
mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para
los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva
disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar
los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas"
(Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre
de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de
1.984; 9 de Abril y 13 de diciembre de 1.985; 10 de Junio de 1.988, 3 de
Marzo y 10 de Junio de 1.992, 24 de Junio de 1.993". Y así, proyectando la
doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto de autos, es de llegar a
la conclusión de no haber concurrido el vicio de la incongruencia
denunciada, ya que el exámen comparativo de la fundamentación jurídica de
las sentencias de instancia con las alegaciones vertidas en los respectivos
escritos de demanda y contestación, viene a demostrar que dicha
fundamentación y el fallo resultante, supusieron una "racional adecuación"
a las pretensiones de las partes y a los hechos substanciales que les
sirvió de apoyo, y dada la imposibilidad de entrar a considerar los
supuestos errores a que se hizo referencia, ello determina, en definitiva,
la claudicación del motivo en cuestión.
En el segundo motivo se invoca la infracción, por
inaplicación del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil, en
relación a los otros artículos 1.100, último apartado 1.154, 1.157, 1.124,
1.445 y 1.500, también del mismo texto legal, referentes a la parte que
reclame totalmente la obligación de contrario, debe previamente haber
cumplido totalmente con la propia, e, igualmente, se alega la infracción de
los artículos 3.2 y 1.258 del Código indicado, en conjunto con los citados,
que establecen que debe existir un equilibrio entre las prestaciones toda
vez que la sentencia recurrida, a pesar de considerar que la expresión
"Kilogramos cosechados" debe entenderse como kilogramos pesados en seco y
que la literalidad del contrato hable de 900 a 903 Tn. de maíz a entregar,
se obliga a la entidad recurrente a pagar la parte restante hasta el total
del precio alzado pactado con la sola entrega de 803,4 Tn., desequilibrando
así el contrato suscrito entre las partes.
Atendiendo a los propios términos de formulación de este
segundo motivo se comprende que el precepto fundamental que le sirve de
base es el del artículo 1.281 del Código Civil, en su primer párrafo, con
el propósito de combatirse la interpretación efectuada por el Tribunal "a
quo", acogiendo la del juez de instancia, respecto al acuerdo o convenio
suscrito entre los representantes de las partes en 11 de Diciembre de
1.987, con lo cual, dicho acuerdo habrá de ponerse en relación con los que
sirven de antecedentes: el documento de 7 de Diciembre de 1.987 y el
contrato originario de 8 de Abril de 1.987, documentos todos ellos que han
sido admitidos y reconocidos por los litigantes. Así, a tenor de las
estipulaciones pactadas originariamente, la entidad mercantil "Levantina
Agrícola Industrial, S.A." facilitaba a la sociedad denominada "Sociedad
Agraria de Transformación Nuestra Señora de la Gloria" semilla de maíz Waxy
puro en cantidad suficiente para sembrar una superficie de 132 hectáreas
sita en la provincia de Albacete, comprometiéndose "Laisa" a comprar todo
el maíz obtenido y garantizando una producción de 10.500 kilogramos al 14%
de humedad por cada una de las Has. sembradas, al precio resultante de los
apartados E) y F) (estipulación "H"). Asimismo, el primitivo contrato de 8
de Abril de 1.987, tras diversas vicisitudes, fue complementado o
modificado por el acuerdo de 11 de Diciembre del mismo año, en el que, con
relación al contrato de maíz Wasey, se convino literalmente lo siguiente:
"Por el total de kilos cosechados aproximadamente entre 900 Tn. y 930 Tn.,
fijar un precio total de 39.000.000.- de pesetas (treinta y nueve millones)
de dicho maíz puesto en Valencia ó Benifayó. En el precio que resulte por
Kilogramo se le descontara la Tasa de Corresponsabilidad y se la aumentará
el I.V.A.". Y como hechos reconocidos por las partes, además de la realidad
de los contratos referidos, son de mencionar: que el documento de 11 de
Diciembre viene a modificar las estipulaciones E), H) e I) de su
antecedente de 8 de Abril, y que el maíz entregado por la Sociedad Agraria
ascendió a 803.401 kilogramos al 13% de humedad, percibiendo de "Laisa" el
importe de 34.546.243.- pesetas, cantidad de la que se ha pagado también el
I.V.A. y se ha deducido la tasa de corresponsabilidad, correspondiendo el
peso del maíz entregado, según estimaciones de la demanda, a la cosecha
total obtenida de 947.742 kilogramos al 25'6% de humedad, pesaje que una
vez efectuado el secado devino en el antedicho de 803.401 kilogramos.
La interpretación literal del contrato inicialmente
suscrito y de los posteriores documentos suscritos, conducen a las
consecuencias que se exponen a continuación: a) que por kilogramos
cosechados haya que entender los obtenidos una vez llevadas a cabo las
operaciones de secado, con un resultado del 14% de humedad máxima, como se
desprende de la correspondencia entre los apartados B) y C) de la
estipulación 5ª del contrato de 8 de Abril, que no sufrieron modificación
por el de 11 de Diciembre, y de la exigencia prevenida en éste, relativa a
ser "puesto el maíz en Valencia o Benifayó". b) que el acuerdo modificativo
no contiene dato alguno que permita la deducción de estar contemplando una
cosecha futura, pues de su texto, en combinación con el del 7 de Diciembre,
se comprende que se está refiriendo a una recolección de presente, c) que
el cálculo aproximativo, "entre 900 Tn. y 930 Tn.", que se hace en el tan
repetido acuerdo modificativo no cabe entenderle como introducción de
ningún factor aleatorio o de riesgo, sino representativo, según refleja su
propia dicción, de un cómputo estimativo entre un límite mínimo y otro
máximo, y d) que, consecuentemente, el precio total fijado para la cosecha,
el de 39.000.000.- pesetas, venía condicionado a que el pesaje en seco de
la misma se encontrase entre los límites indicados, pues de no ser así, no
podía entrar en juego dicho precio, y de aquí, que al no coincidir
plenamente la interpretación efectuada con la del Tribunal "a quo" y
estimar carente de lógica la de éste en la parte que la contradice,
concretamente, la concerniente a la inexistencia de "la previsión aleatoria
de la cuantía", resulta procedente acoger el motivo analizado y casar la
sentencia recurrida por incurrir en una clara infracción al párrafo primero
del artículo 1.281 del Código Civil, lo que implica, a su vez, revocar la
de primera instancia, al haber sido confirmada por aquella.
Recobrada por la Sala el pleno conocimiento de la
cuestión litigiosa y teniendo en cuenta lo convenido por las partes en el
contrato de 8 de Abril de 1.987 y en el acuerdo modificativo de 11 de
Diciembre siguiente, así como la significación de los hechos reconocidos
por aquellas, de todo lo cual, ya se hizo cumplida referencia, está fuera
de duda que la entidad mercantil "Levantina Agrícola Industrial, S.A."
(Laisa), al pagar el precio que correspondía a la cosecha de maíz
efectivamente entregada, una vez efectuadas las operaciones de secado,
cumplió con las obligaciones que contractualmente le vinculaba, dado que en
razón a la interpretación del documento novatorio y al no concurrir las
circunstancias fácticas en él recogidas, "Laisa" no quedó coprometida al
precio fijado en dicho documento, y ésto así, no cabe admitir que la parte
actora, "Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora de la Gloria",
pretenda apoyar su reclamación en los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.254,
1.255, 1.256, 1.258 y 1.500 y demás concordantes del Código Civil,
relativos a la fuerza vinculante de las obligaciones y contratos, en cuanto
que, según se decía, la contraparte cumplió adecuadamente las obligaciones
que le incumbían: recibir la cosecha entregada y abonar el precio en
correspondencia con el pesaje en seco resultante, lo que determina, en
definitiva y sin precisar de mayor argumentación, que proceda desestimar la
demanda interpuesta por la meritada Sociedad agraria.
Aunque el rituario artículo 523 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil preconiza la imposición de costas de la primera
instancia a la parte cuyas pretensiones fuesen desestimadas totalmente,
haciendo uso de la facultad que confiere al juzgador en el inciso final de
su párrafo primero, se considera oportuno no pronunciarse expresamente al
respecto, y ello, en atención a la complejidad que, en una cierta manera,
ofrecía el tema litigioso y a las aparentes dudas interpretativas que
derivaban de la contratación inicial y posterior habida entre las partes,
y, en virtud de lo dispuesto en los también rituarios artículos 710 y
1.715.4º, tampoco procede pronunciamiento alguno acerca de las costas
causadas en la segunda instancia y en el presente recurso, que, al haber
prosperado, origina la devolución del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por
el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en la representación que
ostenta de la entidad mercantil "Levantina Agrícola Industrial, S.A.",
contra la sentencia de fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa
y uno, dictada por la Sección Décimocuarta de la Iltma. Audiencia
Provincial de Barcelona, debemos casar y casamos la misma, y revocando en
su integridad la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número
Siete de la expresada capital, de fecha veinticuatro de Noviembre de mil
novecientos ochenta y nueve, debemos desestimar y desestimamos en su
totalidad la demanda formulada en nombre y representación de la Sociedad
Agraria de Transformación "Nuestra Señora de la Gloria", número 6.428,
contra la referida entidad mercantil, a la que se absuelve de las
pretensiones deducidas en dicha demanda, y ello, sin hacer ningún
pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas en primera y segunda
instancia, ni en las del presente recurso, acordando, por último, devolver
a la entidad demandada el depósito constituido. Y líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y
rollo de apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO
NOSETE. RUBRICADO.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.