STS 0967, 19 de Octubre de 1993

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso0584/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0967
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 19 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de

Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor

cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SIETE de

Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por

la entidad mercantil "LEVANTINA AGRICOLA INDUSTRIAL, S.A., representada por

el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, y asistido

del Letrado Don David Mila Eche, en el que es recurrida la SOCIEDAD AGRARIA

DE TRANSFORMACION NUESTRA SEÑORA DE LA GLORIA NUMERO 6.428, representada

por la Procuradora de los Tribunales Doña María Encarnación Alonso León, y

asistida del Letrado Don Eduardo Soler Fisas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de

Alcira, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía,

promovidos a instancias de Sociedad Agraria de Transformación Ntra. Sra. de

la Gloria, contra Levantina Agrícola Industrial , S.A. (Laisa), sobre

reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites

legales pertinentes se digne dictar sentencia por la que, estimando esta

demanda en su totalidad, condene a la entidad mercantil demandada a pagar a

mi mandante la cantidad reclamada de cuatro millones setecientas veinte mil

novecientas ochenta y dos pesetas (4.720.982.- pts.), intereses legales de

la parte de la misma correspondiente al precio no pagado (es decir,

excluyendo de la cantidad total la suma de 267.225.- pesetas de I.V.A.), y

al pago de todas las costas que se causen en este procedimiento. Y todo

ello con cuanto más proceda y sea de hacer en justicia". Igualmente

solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte

demandada se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de

derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de falta de

jurisdicción, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "...

habiendo por propuesta la citada excepción y por contestada la demanda,

dictando en su día sentencia aceptando y estimando la excepción dilatoria

de falta de jurisdicción alegada, separándose del conocimiento del negocio

y remitiendo los autos al Jugado que por turno corresponda, de entre los de

  1. instancia de la ciudad de Barcelona o, subsidiariamente, y entrando en

el fondo del asunto, desestimando la demanda interpuesta contra mi mandante

y, por tanto, absolviendo libremente a mi representada, Levantina Agrícola

Industrial, S.A. de la demanda, con expresa imposición al demandante de

todas las costas causadas.- Otrosí pido: Que esta parte desea reservarse

hasta la próxima comparecencia la petición del recibimiento del presente

pleito a prueba".

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alcira se dictó

sentencia en fecha 25 de Enero de 1.989, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.-

Que estimando la excepción interpuesta por la parte demandada de falta de

jurisdicción del artículo 533-1ª, declaro no haber lugar a entrar en el

fondo del asunto, declinando el conocimiento del presente pleito,

absteniéndome de conocerlo y mandando remitir lo actuado al Juzgado de la

misma clase de Barcelona que por turno de reparto corresponda, sin expresa

imposición de costas, y una vez firma ésta resolución remítanse los autos a

dicho juzgado, previo emplazamiento de las partes".

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de

Barcelona, a quien correspondió por turno de reparto el anterior, se dictó

sentencia en fecha 24 de Noviembre de 1.989, cuyo fallo es como sigue:

"FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por Sociedad Agraria

de Transformación Nuestra Señora de la Gloria, representada por la

Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Muñoz de Urquia, contra

Levantina Agrícola Industrial, S.A. representada por el Procurador de los

Tribunales Don Carlos Testor Ibars, condeno a la demandada LAISA al pago de

4.022.666.- pesetas más los intereses legales que devengue dicha suma,

excepción hecha del Impuesto del Valor Añadido, (y que se cifra en

3.794.969.- pesetas), intereses devengables desde la fecha de interposición

de la demanda, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección

Décimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó

sentencia en fecha 28 de Enero de 1.991, cuya parte dispositiva es como

sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por

la representación de Levantina Agrícola Industrial contra la sentencia

dictada con fecha 24 de Noviembre de 1.989 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez

de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona, en autos de Menor Cuantía nº 640/89,

instados por Sociedad Agraria de Transformación Ntra. Sra. de la Gloria

contra la aquí apelante, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente,

haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la apelante".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez

Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Levantina

Agrícola Industrial, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en

los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por inaplicación, el artículo 359

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone que las sentencias han

de ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas

oportunamente en el pleito puesto que la sala de apelación reincide con el

jugador de instancia, en el error de la correspondencia entre los elementos

de hechos y excepciones alegados por las partes y los acogidos en la

sentencia".

Segundo

"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe, por inaplicación, el párrafo

primero del artículo 1.281 del Código Civil, al disponer que "si los

términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de

los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas "en

relación a los otros artículos 1.100, último apartado, 1.154, 1.157, 1.124,

1.445 y 1.500 del Código Civil.- Igualmente se infringen los artículos 3'2

y 1.258 del Código Civil".

QUINTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día CINCO DE OCTUBRE, a las 10,30

horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "Sociedad Agraria de Transformación

Nuestra Señora de la Gloria" promovió juicio declarativo de menor cuantía

contra la entidad mercantil "Levantina Agrícola Industrial, S.A.", en

anagrama "Laisa", sobre reclamación de la cantidad de 4.720.982.- pesetas e

intereses legales de la parte de la misma correspondiente al precio no

pagado, es decir, excluyendo de la cantidad total, la suma de 267.225.-

pesetas de I.V.A., cuyo procedimiento se inició y tramitó en el Juzgado de

Primera Instancia número Dos de Alcira pero al ser estimada la excepción

dilatoria de falta de jurisdicción alegada por la entidad demandada, dicho

Juzgado por sentencia de 25 de Enero de 1.989, declaró no haber lugar a

entrar en el fondo del asunto y declinando el conocimiento del mismo,

acordó remitir lo actuado al Juzgado de la misma clase de Barcelona que por

turno de reparto correspondiese, y repartidos los autos al de Primera

Instancia número Siete de la referida capital, éste, por sentencia de 24 de

Noviembre de 1.989 y con estimación parcial de la demanda, condenó a la

entidad "Levantina Agrícola Industrial, S.A." al pago de 4.022.666.-

pesetas, más los interese legales que devengue dicha suma, excepción hecha

del Impuesto del Valor Añadido, (y que se cifra en 3.794.969.- pesetas),

intereses devengables desde la fecha de interposición de la demanda,

resolución que fue confirmada íntegramente por la dictada, en 28 de Enero

de 1.991, por la Sección Décimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de

Barcelona, que es recurrida en casación por la entidad mercantil condenada,

a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en

los ordinales 3º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

en su redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la

infracción, por inaplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, puesto que la Sala De Apelación reincide, con el juzgador de

instancia, en el error de la correspondencia entre los elementos de hecho y

excepciones alegadas por las partes y las acogidas en la sentencia,

produciéndose así la denominada "incongruencia general", ya que se estima

la demanda a través de la tesis y la excepción de contrario, acogiéndose a

una interpretación sobre bases falsas. En el desarrollo argumental del

motivo se expone, en síntesis, lo siguiente: -Los abundantes autos distraen

la atención sobre la base de la demanda: a) Si debe entenderse la frase que

consta en el documento nº 3 de la demanda de "por el total de kgs.

cosechados", aproximadamente entre 900 y 930 Tn." en el concepto de

kilogramo de maíz secos, al 14% de humedad ó húmedos, al 26% de humedad. b)

La conversión de pesos de 803.401 kilogramos al 14% de humedad en 947.742

kilogramos al 26% de humedad-, -Las partes de han esforzado en probar cada

cual su tesis sobre la base de la demanda; la actora, en que son kilogramos

húmedos y la recurrente en que son kilogramos secos, siempre trabajando

sobre una compraventa de cosa presente, no sobre una cosa futura-, -Por

ello, la actora se ha esforzado en probar el cumplimiento de su obligación

de entregar "entre 900 y 937 Tn." de maíz, y no quiso probar que existía un

"alias" cuya suerte debía ser a cargo del recurrente-, -La sentencia de

instancia acoge la tesis de la demandada respecto al pesaje del maíz en

"seco", y la de apelación confirma dicha tesis, sin embargo se falla en

contra de la tesis que se aprecia-, -¿Cómo se falla en favor del pago total

con la sola entrega de 803,4 Tn. si el pesaje se efectúa en seco, como

durante el pleito ha estado batallando la parte recurrente?-, -La

incongruencia de éste motivo radica aquí-, -Hay una serie de entuertos,

efectuados por la Sala y el juzgador de instancia, que llevan a éste

resultado: 1º. Lo largos y farragosos que son los autos, hace que no se

comprendan. 2º. El error del juzgador de señalar que la garantía original

(pacto "H" del contrato de 8 de Abril del 87) en vez de ser por

40.194.000.- pesetas (expuesto en el hecho primero de la demanda, y es

hecho aceptado en la contestación) era por 59.598.000.- pesetas. 3º. El

pensar del juzgador de estar ante una compraventa de cosa futura. 4º. La

cifra de 59.598.000.- pesetas, junto con la teoría del "alias" del contrato

de 11 de Diciembre de 1.987 (en la creencia de estar ante una compraventa

de cosa futura) sirve, al efecto de equilibrar las prestaciones, para

condenar a la recurrente. 5º. La denominada interpretación "teleológica"

del contrato, efectuada por la Sala, a través de las falsas bases antes

expuestas, sirve de "ratio decidendi" de la sentencia recurrida. 6º. El

considerar aleatoria y como cosa futura a adquirir la producción, cuando se

firmó el contrato, la producción estaba seca y se sabía su peso por las

partes. Estamos, pues, ante una compraventa de cosa presente, sin ningún

"alias", sino solo unos márgenes de máximo y mínimo y 7º. Nunca la

recurrente ha opuesto como excepción perentoria de la demanda el hecho de

existir un defecto de riego en la finca de la actora- y -Se acude, como

"ratio decidendi", a una interpretación del contrato debatido de un modo no

expuesto por las partes.

TERCERO

Atendiendo al desarrollo argumental del motivo se

aprecia con la suficiente claridad que lo pretendido, realmente, es hacer

una prolija exposición de los supuestos errores en que incurrieron los

Juzgadores de instancia en la interpretación de los contratos y documentos

que suscribieron las partes litigantes e, incluso, de determinados

elementos fácticos, lo cual, no cabe plantear dentro del tema estricto de

la congruencia de las sentencias, pues su vía procesal adecuada

correspondería a los ordinales 5º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, respectivamente, pero en ningún caso al ordinal 3º en

que se incardina el motivo. Evidentemente, el tema indicado ha de

resolverse a través de la reiterada doctrina que ha venido manteniendo la

Sala en relación con la congruencia en las sentencias, cuyos límites

definidores aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales

que a continuación se transcriben, entresacadas del conjunto doctrinal,:

"que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la

congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los

elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones

y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial

para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y

existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no

puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación

del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las

fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el

debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica

aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio

crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los

pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un

acomodo rígido a literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse

extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que

contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los

alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus

probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a

la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce

incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al

mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para

los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva

disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar

los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas"

(Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre

de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de

1.984; 9 de Abril y 13 de diciembre de 1.985; 10 de Junio de 1.988, 3 de

Marzo y 10 de Junio de 1.992, 24 de Junio de 1.993". Y así, proyectando la

doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto de autos, es de llegar a

la conclusión de no haber concurrido el vicio de la incongruencia

denunciada, ya que el exámen comparativo de la fundamentación jurídica de

las sentencias de instancia con las alegaciones vertidas en los respectivos

escritos de demanda y contestación, viene a demostrar que dicha

fundamentación y el fallo resultante, supusieron una "racional adecuación"

a las pretensiones de las partes y a los hechos substanciales que les

sirvió de apoyo, y dada la imposibilidad de entrar a considerar los

supuestos errores a que se hizo referencia, ello determina, en definitiva,

la claudicación del motivo en cuestión.

CUARTO

En el segundo motivo se invoca la infracción, por

inaplicación del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil, en

relación a los otros artículos 1.100, último apartado 1.154, 1.157, 1.124,

1.445 y 1.500, también del mismo texto legal, referentes a la parte que

reclame totalmente la obligación de contrario, debe previamente haber

cumplido totalmente con la propia, e, igualmente, se alega la infracción de

los artículos 3.2 y 1.258 del Código indicado, en conjunto con los citados,

que establecen que debe existir un equilibrio entre las prestaciones toda

vez que la sentencia recurrida, a pesar de considerar que la expresión

"Kilogramos cosechados" debe entenderse como kilogramos pesados en seco y

que la literalidad del contrato hable de 900 a 903 Tn. de maíz a entregar,

se obliga a la entidad recurrente a pagar la parte restante hasta el total

del precio alzado pactado con la sola entrega de 803,4 Tn., desequilibrando

así el contrato suscrito entre las partes.

QUINTO

Atendiendo a los propios términos de formulación de este

segundo motivo se comprende que el precepto fundamental que le sirve de

base es el del artículo 1.281 del Código Civil, en su primer párrafo, con

el propósito de combatirse la interpretación efectuada por el Tribunal "a

quo", acogiendo la del juez de instancia, respecto al acuerdo o convenio

suscrito entre los representantes de las partes en 11 de Diciembre de

1.987, con lo cual, dicho acuerdo habrá de ponerse en relación con los que

sirven de antecedentes: el documento de 7 de Diciembre de 1.987 y el

contrato originario de 8 de Abril de 1.987, documentos todos ellos que han

sido admitidos y reconocidos por los litigantes. Así, a tenor de las

estipulaciones pactadas originariamente, la entidad mercantil "Levantina

Agrícola Industrial, S.A." facilitaba a la sociedad denominada "Sociedad

Agraria de Transformación Nuestra Señora de la Gloria" semilla de maíz Waxy

puro en cantidad suficiente para sembrar una superficie de 132 hectáreas

sita en la provincia de Albacete, comprometiéndose "Laisa" a comprar todo

el maíz obtenido y garantizando una producción de 10.500 kilogramos al 14%

de humedad por cada una de las Has. sembradas, al precio resultante de los

apartados E) y F) (estipulación "H"). Asimismo, el primitivo contrato de 8

de Abril de 1.987, tras diversas vicisitudes, fue complementado o

modificado por el acuerdo de 11 de Diciembre del mismo año, en el que, con

relación al contrato de maíz Wasey, se convino literalmente lo siguiente:

"Por el total de kilos cosechados aproximadamente entre 900 Tn. y 930 Tn.,

fijar un precio total de 39.000.000.- de pesetas (treinta y nueve millones)

de dicho maíz puesto en Valencia ó Benifayó. En el precio que resulte por

Kilogramo se le descontara la Tasa de Corresponsabilidad y se la aumentará

el I.V.A.". Y como hechos reconocidos por las partes, además de la realidad

de los contratos referidos, son de mencionar: que el documento de 11 de

Diciembre viene a modificar las estipulaciones E), H) e I) de su

antecedente de 8 de Abril, y que el maíz entregado por la Sociedad Agraria

ascendió a 803.401 kilogramos al 13% de humedad, percibiendo de "Laisa" el

importe de 34.546.243.- pesetas, cantidad de la que se ha pagado también el

I.V.A. y se ha deducido la tasa de corresponsabilidad, correspondiendo el

peso del maíz entregado, según estimaciones de la demanda, a la cosecha

total obtenida de 947.742 kilogramos al 25'6% de humedad, pesaje que una

vez efectuado el secado devino en el antedicho de 803.401 kilogramos.

SEXTO

La interpretación literal del contrato inicialmente

suscrito y de los posteriores documentos suscritos, conducen a las

consecuencias que se exponen a continuación: a) que por kilogramos

cosechados haya que entender los obtenidos una vez llevadas a cabo las

operaciones de secado, con un resultado del 14% de humedad máxima, como se

desprende de la correspondencia entre los apartados B) y C) de la

estipulación 5ª del contrato de 8 de Abril, que no sufrieron modificación

por el de 11 de Diciembre, y de la exigencia prevenida en éste, relativa a

ser "puesto el maíz en Valencia o Benifayó". b) que el acuerdo modificativo

no contiene dato alguno que permita la deducción de estar contemplando una

cosecha futura, pues de su texto, en combinación con el del 7 de Diciembre,

se comprende que se está refiriendo a una recolección de presente, c) que

el cálculo aproximativo, "entre 900 Tn. y 930 Tn.", que se hace en el tan

repetido acuerdo modificativo no cabe entenderle como introducción de

ningún factor aleatorio o de riesgo, sino representativo, según refleja su

propia dicción, de un cómputo estimativo entre un límite mínimo y otro

máximo, y d) que, consecuentemente, el precio total fijado para la cosecha,

el de 39.000.000.- pesetas, venía condicionado a que el pesaje en seco de

la misma se encontrase entre los límites indicados, pues de no ser así, no

podía entrar en juego dicho precio, y de aquí, que al no coincidir

plenamente la interpretación efectuada con la del Tribunal "a quo" y

estimar carente de lógica la de éste en la parte que la contradice,

concretamente, la concerniente a la inexistencia de "la previsión aleatoria

de la cuantía", resulta procedente acoger el motivo analizado y casar la

sentencia recurrida por incurrir en una clara infracción al párrafo primero

del artículo 1.281 del Código Civil, lo que implica, a su vez, revocar la

de primera instancia, al haber sido confirmada por aquella.

SEPTIMO

Recobrada por la Sala el pleno conocimiento de la

cuestión litigiosa y teniendo en cuenta lo convenido por las partes en el

contrato de 8 de Abril de 1.987 y en el acuerdo modificativo de 11 de

Diciembre siguiente, así como la significación de los hechos reconocidos

por aquellas, de todo lo cual, ya se hizo cumplida referencia, está fuera

de duda que la entidad mercantil "Levantina Agrícola Industrial, S.A."

(Laisa), al pagar el precio que correspondía a la cosecha de maíz

efectivamente entregada, una vez efectuadas las operaciones de secado,

cumplió con las obligaciones que contractualmente le vinculaba, dado que en

razón a la interpretación del documento novatorio y al no concurrir las

circunstancias fácticas en él recogidas, "Laisa" no quedó coprometida al

precio fijado en dicho documento, y ésto así, no cabe admitir que la parte

actora, "Sociedad Agraria de Transformación Nuestra Señora de la Gloria",

pretenda apoyar su reclamación en los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.254,

1.255, 1.256, 1.258 y 1.500 y demás concordantes del Código Civil,

relativos a la fuerza vinculante de las obligaciones y contratos, en cuanto

que, según se decía, la contraparte cumplió adecuadamente las obligaciones

que le incumbían: recibir la cosecha entregada y abonar el precio en

correspondencia con el pesaje en seco resultante, lo que determina, en

definitiva y sin precisar de mayor argumentación, que proceda desestimar la

demanda interpuesta por la meritada Sociedad agraria.

OCTAVO

Aunque el rituario artículo 523 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil preconiza la imposición de costas de la primera

instancia a la parte cuyas pretensiones fuesen desestimadas totalmente,

haciendo uso de la facultad que confiere al juzgador en el inciso final de

su párrafo primero, se considera oportuno no pronunciarse expresamente al

respecto, y ello, en atención a la complejidad que, en una cierta manera,

ofrecía el tema litigioso y a las aparentes dudas interpretativas que

derivaban de la contratación inicial y posterior habida entre las partes,

y, en virtud de lo dispuesto en los también rituarios artículos 710 y

1.715.4º, tampoco procede pronunciamiento alguno acerca de las costas

causadas en la segunda instancia y en el presente recurso, que, al haber

prosperado, origina la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por

el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en la representación que

ostenta de la entidad mercantil "Levantina Agrícola Industrial, S.A.",

contra la sentencia de fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa

y uno, dictada por la Sección Décimocuarta de la Iltma. Audiencia

Provincial de Barcelona, debemos casar y casamos la misma, y revocando en

su integridad la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número

Siete de la expresada capital, de fecha veinticuatro de Noviembre de mil

novecientos ochenta y nueve, debemos desestimar y desestimamos en su

totalidad la demanda formulada en nombre y representación de la Sociedad

Agraria de Transformación "Nuestra Señora de la Gloria", número 6.428,

contra la referida entidad mercantil, a la que se absuelve de las

pretensiones deducidas en dicha demanda, y ello, sin hacer ningún

pronunciamiento expreso respecto a las costas causadas en primera y segunda

instancia, ni en las del presente recurso, acordando, por último, devolver

a la entidad demandada el depósito constituido. Y líbrese a la mencionada

Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y

rollo de apelación recibidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO

NOSETE. RUBRICADO.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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