STS 618/, 24 de Junio de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso949/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución618/
Fecha de Resolución24 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de juicio declarativo Ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número seis de los de Gerona, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo y asistido del Letrado D. Juan Miguel Moreno Lombardero; siendo parte recurrida D. Eloy, no habiéndose personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Martí Regas Bech de Careda, en nombre y representación de D. Jose Francisco, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Gerona, contra D. Eloy, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "1º.- Se declare válido y en vigor el contrato de compraventa concertado el 29 de julio de 1985 entre D. Eloy, como vendedor, y D. Jose Francisco, como comprador, sobre una parcela de 5.890,12 m2 sita en el Area C de la Reparcelación del Plan Especial de Abastecimientos que realiza la Mancomunidad Intermunicipal Urbanística de Gerona Vilablareix, según aparece en el plano incorporado al contrato. 2º.- Se declare que, por tanto, D. Jose Franciscoes propietario de la reseñada parcela. 3º.- Se condene al demandado Sr. D. Eloya: 1) Estar y pasar por la anterior declaración. 2) Otorgar la escritura pública de formalización de la compraventa de la repetida parcela, libre de cargas y de arrendamientos, a favor de D. Jose Francisco, con la especificación de que todos los gastos e impuestos van a cargo del comprador. 3) Recibir del comprador, simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública, el resto del precio aplazado, es decir la suma de catorce millones ciento cuarenta y ocho mil pesetas. 4) Pagar las costas judiciales". Por otrosí suplicaba al Juzgado dar traslado de la demanda a la esposa del Sr. Eloy.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Joaquín Garces Padrosa, en representación de D. Eloy, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se desestime las pretensiones de la actora absolviendo a la parte demandada y con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Seis de Gerona, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio de menor cuantía formulada por don Jose Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Martí Regás Bech de Careda, contra don Eloy, representado por el Procurador don Joaquín Garcés Padrosa, debo declarar y declaro válido y en vigor el contrato de compraventa concertado el 29 de julio de 1985 entre don Eloycomo vendedor y don Jose Franciscocomo comprador, sobre una parcela de 5890,12 metros cuadrados sita en el Area C de la Reparcelación del Plan Especial de Abastecimientos que realiza la Mancomunidad Intermunicipal Urbanística de Gerona-Vilablareix, según obra en autos, y que debo condenar y condeno a Eloya otorgar escritura pública de compraventa en los términos previstos en el citado contrato, recibiendo a cambio el precio acordado. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia por la representación procesal de don Eloy, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JOAQUIN GARCES PADROSA en nombre y representación de Eloy, contra la sentencia 29-04- 91, dictada por el JDO. 1ª INSTª INSTR. Nª 6 GIRONA, en los autos de Menor Cuantía nº 0439/90, de los que este Rollo dimana, REVOCAMOS íntegramente el Fallo de la misma, debiendo absolver al demandado aquí apelante de los pedimentos en su contra formulados en la demanda que originó estas actuaciones, sin hacer especial pronunciamiento en las costas de esta alzada, en lo que atañe a las costas de la primera instancia, cada parte sufragará las causadas por ella misma, siendo las comunes por mitad".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Jose Francisco, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la vulneración del párrafo segundo del art.1.281 del Código Civil en relación, principalmente, con el art. 1.285 del mismo Código, así como con los arts. 1.284, 1.289-pfo. 1º, 1.287, 1.282 y 1.254 del mismo Código Civil, en cuanto la interpretación dada por la sentencia recurrida está en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hermenéutica, es contraria a la realidad social y resulta reñida con la lógica, llegando a una conclusión absurda. SEGUNDO.- Amparado en el número 4º del art.1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en el documento presentado con la demanda con el número 7, en relación con el nº 2".

  1. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 8 de junio del año en curso, con la asistencia del Letrado de la parte recurrente, quien informo según sus pretensiones, no habiendo comparecido el Letrado de la parte recurrida al acto de la vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso, el actor hoy recurrente solicita, en esencia, la declaración de validez y vigencia del contrato de compraventa concertado el 29 de julio de 1985 entre él y el demandado don Eloyque tenía por objeto la parcela que se describe en la parte expositiva del documento privado en que consta el contrato, así como la condena del vendedor a otorgar escritura pública de compraventa y a recibir del comprador, simultáneamente, el resto del precio aplazado. Aparte de las estipulaciones primera y segunda del contrato, referidas a la parcela vendida y al precio y su forma de pago, son relevantes, a los efectos del presente recurso, las siguientes cláusulas: Tercera.- Este contrato de compraventa y las entregas de dinero mencionadas, quedan condicionados en su cumplimiento y existencia, a que el organismo correspondiente para el otorgamiento de las licencias de edificación, sea tanto el Ayuntamiento de Gerona, el Ayuntamiento de Vilablareix o la Mancomunidad Intermunicipal Urbanística de Gerona-Vilablareix, otorguen la referida licencia correspondiente a la construcción de las naves que de acuerdo con el Plan Parcial son en aquel terreno susceptibles de ser edificadas, Plan Parcial que el comprador manifiesta conocer.- En el caso de no otorgarse dichas licencias antes del quince de noviembre de 1985, el vendedor devolverá al comprador lo que éste hubiese entregado, poniéndose como plazo para dicha devolución el treinta de noviembre de 1985.- El comprador se compromete a presentar el proyecto correspondiente junto con la solicitud de licencia ante el organismo correspondiente, dentro del mes de septiembre de 1985. Si este extremo fuera incumplido, el retraso será aplicado asimismo, en la misma cuantía temporal, a las fechas que se detallan más arriba en este mismo apartado.- Las partes se someten a esta condición y manifiesta la parte vendedora expresamente que no retendrá cantidad alguna, devolviendo lo que hubiere percibido dentro del plazo de quince días que se lo requiera fehacientemente el comprador, estableciéndose como cláusula penal para mora o retraso en la devolución, caso de que ésta tenga que efectuarse, la cantidad de mil pesetas -1.000- diarias. Cuarta.- El retraso admitido en el párrafo tercero de la estipulación tercera en presentar el proyecto con la solicitud de licencia por el comprador. respecto al mes de septiembre de 1985, tendrá límite máximo el 31 de octubre de 1985, por lo que el plazo máximo de obtención de licencia citado en el párrafo segundo de dicha estipulación tercera, vencerá en tal caso el 15 de diciembre de 1985.- El otorgamiento de escritura pública de compraventa y consiguientemente el pago de doce millones de pesetas, previsto en el apartado b) de la estipulación segunda, se producirá el quince de noviembre de 1985, o, en su caso, dentro del plazo de ocho días desde que el Sr. Jose Franciscoobtenga la licencia de edificación mencionada. Quinta.- La rescisión de la presente compraventa con devolución de lo cobrado por el vendedor que prevén los párrafos primero y cuarto de la estipulación tercera, sólo tendrá lugar en el caso de que el proyecto de petición de licencia a presentar por el comprador se ajuste al Plan Parcial y a pesar de ello el organismo competente, dentro de los plazos previstos en el párrafo primero, no otorgue la oportuna licencia.- De no cumplirse el presente contrato por causa imputable al comprador, el vendedor podrá optar por exigir el cumplimiento del mismo o por su rescisión, haciendo suya en tal caso, en concepto de cláusula penal, la cantidad de dos millones de pesetas percibidas a la firma del presente contrato.

La Audiencia Provincial de Gerona dictó sentencia desestimatoria de la demanda revocando la de primera instancia.

Segundo

Dado el contenido de los dos motivos que integran el recurso de casación, procede alterar en su examen el orden en que figuran en el escrito de formalización; el segundo motivo, amparado en el ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundamenta en el documento presentado con el número 7 con la demanda, en relación con el número 2. Tal modo de formular el motivo hace inevitable su desestimación al poner de manifiesto la carencia en tales documentos del requisito de la literosuficiencia constantemente exigido por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que los documentos en que se pretende asentar el error han de evidenciarlo por si mismos, sin necesidad de deducciones, interpretaciones ni conexión con otras pruebas; doctrina que se contradice en el motivo en que lo hace en realidad se hace, incluso con una improcedente cita de normas jurídicas, es interpretar los documentos que se citan, aparte de que se está atribuyendo a la sentencia declaraciones que no hace y así dice el desarrollo del motivo que "la sentencia recurrida parte del supuesto de que el vendedor había optado por la resolución del contrato, manifestada en ese acta notarial", cuando la sentencia recurrida no se refiere en modo alguno a tal punto y se apoya para llegar a su fallo desestimatorio de la demanda en la falta de cumplimiento del hecho constitutivo de la condición suspensiva pactada en el contrato.

Tercero

El motivo primero del recurso, acogido al número 5º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción del párrafo segundo del art. 1281 del Código Civil en relación, principalmente, con el art.1285, así como con los arts. 1284, 1289-párrafo 1º, 1287, 1282 y 1254 del mismo Código; se viene a alegar en el motivo que la facultad de resolver el contrato por falta de concesión de la licencia de edificación, solicitada oportunamente, por el organismo competente, corresponde al comprador únicamente y no también al vendedor como entiende el Juzgador de instancia.

En primer término ha de reiterarse la constante doctrina de esta Sala en el sentido de que la interpretación de los contratos constituye facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como mas objetivo, debe prevalecer sobre el del recurrente, a menos que tal exégesis resulte ilógica o vulneradora del algún precepto legal y ello aunque cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud.

Atendido cuál era el suceso futuro e incierto del cual se hace depender el "cumplimiento y existencia" del contrato, la concesión al comprador por lo organismos correspondientes de la licencia de edificación para la finca objeto del contrato dentro de los plazos convencionalmente establecidos, la realización para la plena efectividad sea exigible durante la fase de pendencia, por lo que tal condición ha de calificarse como de suspensiva y no de resolutoria, como pretende el recurrente; de ahí que, no cumplido el evento que constituía la condición suspensiva pactada, no ya dentro de los plazos fijados en el contrato sino que ni tan siquiera se había obtenido esa licencia al momento de iniciarse el presente litigio - octubre de 1990-, el contrato no alcanzó la plenitud de sus efectos, por lo que el comprador recurrente no podía pedir el cumplimiento del mismo pues como dice la sentencia de 6 de febrero de 1992 "es de señalar que las condiciones suspensivas durante la fase o periodo del pendet, aunque en realidad la obligación ya ha nacido no produce la plenitud de sus efectos, no obstante lo cual, es lo cierto, que el acreedor tiene ya las necesarias facultades para asegurar la tutela o garantía de sus derechos evitando, en la medida de lo posible, que en tanto la condición se cumple pueda verse perjudicado en sus intereses, consecuencia de lo cual es que cumplida la conditio, el contrato, negocio jurídico u obligación a ella sometido, no solamente adquieren éstos su plenitud, sino que además y por virtud de lo prevenido en el art.1114 en relación con los arts.1113.1 y 1120.1, inciso primero, del Código Civil, esos plenos efectos se retrotraen al momento de la celebración del contrato, negocio jurídico u obligación (sentencias de 23 de mayo de 1927, 21 junio 1932, 18 diciembre 1985 y 30 junio 1986".

Por otra parte, aplicadas al contrato litigioso las normas rectoras de la exégesis contractual contenidas en los preceptos del Código Civil que la recurrente considera infringidas por la sentencia recurrida, no puede calificarse de ilógica o contraria a tales normas la interpretación que del contrato hace la Sala sentenciadora de instancia pues no se contiene en él estipulación alguna en que se limiten los efectos de la repetida condición suspensiva en el sentido propugnado por el recurrente no pudiendo afirmarse que el único interesado en la obtención de la licencia en el plazo pactado era el comprador, ya que ante una obligación bilateral subordinada a un hecho condicionante, lo que cuenta no es lo que cada parte haya querido desde su particular conveniencia, sino la efectividad del hecho mismo en que están comprendidas ambas partes.

Tampoco puede apoyarse la tesis recurrente en el tenor y contenido del párrafo segundo de la estipulación quinta ya que tal cláusula tiene un campo de actuación diferente a aquel en que han de producir efectos las que la preceden; en tanto que las estipulaciones tercera, cuarta y primer párrafo de la quinta están regulando los efectos de la condición suspensiva puesta en el contrato, estableciendo el reintegro de las prestaciones ya hechas por el vendedor al no concurrir causa de incumplimiento a él imputable, en el párrafo segundo de la cláusula quinta se contemplan los efectos de un incumplimiento contractual por el comprador (supuesto no asimilable al anterior) mediante la liquidación en el contrato del quantum indemnizatorio que vendría obligado a satisfacer el comprador incumplidor por tal razón, mediante el establecimiento de una cláusula penal con tal finalidad liquidadora.

Finalmente, tampoco puede sostenerse, como se hace en el recurso al invocar el art.1287 del Código Civil, que sea costumbre la de que es el comprador quien, si no obtiene la licencia de construcción, puede rescindir el contrato, costumbre no probada aunque tal facultad pueda así establecerse por pacto, cosa que, como se ha visto, no ocurre en el presente caso, debiendo tenerse en cuenta, además, que el art.1287 del Código Civil se refiere al "uso o costumbre del país", es decir a un uso o costumbre observado en el lugar en que se celebró el contrato, no a un pacto que pueda establecerse en toda clase de contratos y en todo el territorio nacional. Por todo lo expuesto procede desestimar este primer motivo del recurso.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos que conforman el recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas que ordena el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Jose Franciscocontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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