STS 1040/2007, 4 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1040/2007
Fecha04 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 48/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villagarcía de Arosa; cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil Edificaciones Obelisco, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Vidal Bodí y defendida por el Letrado don José Luis Piñeiro Vidal; siendo parte recurrida don Mauricio, don Cornelio y Luis Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y defendidos por el Letrado don Juan Areses Trapote. Autos en los que también han sido parte la entidad mercantil Promociones y Servicios San Marcos, S.L., don Rodrigo, doña Dolores y don Fermín, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Mauricio, don Cornelio y Luis Francisco contra la entidad mercantil Edificaciones Obelisco, S.L., la entidad mercantil Promociones y Servicios San Marcos, S.L., don Rodrigo, doña Dolores y don Fermín .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la cual, estimando la demanda: 1º) Declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 5 de febrero de 1991 por incumplimiento de la demandada "Edificaciones Obelisco, S.L." de las obligaciones asumidas en el mismo, condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración, y, en su consecuencia, a abonar a mis mandantes la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (16.500.000 PTS), más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, y los del art. 921de la LEC desde la fecha de la sentencia, en concepto de restitución de la parte de precio satisfecha y, en su caso, abono de los daños y perjuicios causados. - Subsidiariamente, para el caso de estimar que no ha habido incumplimiento del contrato imputable a "EDIFICACIONES OBELISCO, S.L.", y moderando la cláusula penal pactada a cargo de los compradores en el párrafo primero de la Condición general SEGUNDA del contrato de fecha 5-2-1991, condene a la demandada "EDIFICACIONES OBELISCO, S.L." a abonar a mis mandantes la cantidad que el Juzgador establezca, de acuerdo con su criterio, de la parte de precio pagada y no abarcada por la antedicha penalidad, con el límite de 16.500.000 pts., cantidad que devengará los intereses del art. 921 de la LEC desde la fecha de la sentencia.- 2º ) Para el caso de no acreditarse la existencia de bienes suficientes en el patrimonio de la entidad demandada "Edificaciones Obelisco, S.L. para satisfacer las deudas resultantes del anterior pronunciamiento, condene a los codemandados Don Rodrigo, Dolores, Fermín, y "Promociones y Servicios San Marcos, S.-L.", por los conceptos que quedan expuestos en los hechos y fundamentos de Derecho de la demanda, a abonar conjunta y solidariamente a mis mandantes las cantidades resultantes, en sus respectivos casos, de los pronunciamientos adoptados de conformidad con lo pedido en el anterior apartado, con los intereses procedentes en sus respectivos casos.- 3º) En cualquier caso, condene en costas a los demandados." 2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Rodrigo, doña Dolores, don Fermín, Promociones y Servicios San Marcos, S.L. y Edificaciones Obelisco, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "A) (...) .- B).- Declara (sic) la falta de legitimación activa de

    D. Rodrigo Dña. Dolores, D. Fermín y Promociones y Servicios San Marcos, S.L.- C).- Revoque el mandamiento de embargo preventivo 497/96 puesto que no hay razón legal para ello.- D).- Ordene seguir el curso predeterminado, con recibimiento a prueba, que desde ahora interesamos, respecto únicamente de Edificaciones Obelisco, S.L. declarando, en su momento que el contrato entre los demandantes y la demandada (E. Obelisco, S.L.) fue y es válido y debe cumplirse en sus propios términos, incluso respecto de la rescisión, rechazando la demanda, con costas a cargo de los demandantes."

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. JESÚS ROBERTO PATIÑO INSUA, en nombre y representación de D. Mauricio, D. Cornelio y D. Luis Francisco, contra la entidad mercantil "EDIFICACIONES OBELISCO, S.L." la entidad mercantil "PROMOCIONES Y SERVICIOS, SAN MARCOS, S.L.", D. Rodrigo, DOÑA Dolores y D. Fermín, por las razones expuestas, condenando a la actora al abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Mauricio, don Cornelio y don Luis Francisco, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que, acogiendo en parte la demanda y el recurso, debemos condenar a la demandada, Edificaciones Obelisco, SL, a que satisfaga a los actores la suma de 12.500.000 pesetas, suma a la que le será de aplicación lo dispuesto en el art. 921 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, sin hacer pronunciamiento especial alguno respecto a las costas procesales de ninguna de las dos instancias en cuanto a la demanda y recurso por lo que hace a la relación procesal entre los actores y la demandada condenada. Y debemos desestimar y desestimamos la demanda y el recurso respecto de los demás codemandados; las costas procesales de los mismos, padecidas en las dos instancias, deben ser satisfechas por los demandantes recurrentes."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Vidal Bodí, en nombre y representación de la mercantil Edificaciones Obelisco, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en cinco motivos, todos ellos amparados en el nº 4º del artículo 1.693 -debe entenderse artículo 1.692- de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate:

  1. Por infracción del artículo 1.091 del Código Civil en relación con el 1.255 del mismo código.

  2. Por infracción del artículo 1.256 del Código Civil en relación con el 1.500 del mismo código.

  3. Por infracción del artículo 1.258 del Código Civil en relación con los artículos 1.124 y 1.504 del mismo código .

  4. Por infracción de los artículos 1.103 y 1.154 del Código Civil ; y

  5. Por infracción de la jurisprudencia sobre el artículo 1.281, apartados 1 y 2, del Código Civil, en relación con el artículo 1.282 del mismo código .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, los actores don Mauricio, don Cornelio y don Luis Francisco, se opusieron al mismo por escrito y, no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores don Mauricio, don Cornelio y don Luis Francisco celebraron con fecha 5 de febrero de 1991 un contrato de compraventa con Edificaciones Obelisco S.L. en cuya virtud adquirían de ésta un local en la planta primera de un edificio a construir con frente a la Plaza de Galicia y calle Edelmiro Trillo de Villagarcía de Arosa por un precio de veintiséis millones de pesetas a pagar en distintos plazos, estableciendo una cláusula segunda titulada "Causa de resolución y penalidad" según la cual «el retraso de más de tres meses en el cumplimiento de cualquier obligación de las que corresponden al comprador, produce de pleno derecho la resolución de este contrato, quedando las cantidades hasta entonces satisfechas a favor de la entidad vendedora, como indemnización de perjuicios producidos, cantidad en que de común acuerdo se valoran los mismos, bastando para que la resolución se produzca la mera notificación de la misma mediante acta notarial según establece el artículo 1.054 (sic) del Código Civil ».

La vendedora, al estimar que los compradores habían faltado al cumplimiento de sus obligaciones, les dirigió requerimiento resolutorio por vía notarial con fecha 20 de julio de 1993 y el 27 de agosto siguiente vendió el mismo local a Maderas Domínguez S.L., que obtuvo la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad.

Los actores interpusieron demanda contra Edificaciones Obelisco S.L., la entidad Promociones y Servicios San Marcos S.L. vinculada con la anterior, don Rodrigo, representante legal y administrador único de ambas, doña Dolores y don Fermín, interesando que se dictara sentencia por la que: 1º) Se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 5 de febrero de 1991 por incumplimiento de la demandada Edificaciones Obelisco S.L. condenándole a abonar a los demandantes la cantidad de dieciséis millones quinientas mil pesetas, más los intereses legales, en concepto de restitución de la parte de precio satisfecha y, en su caso, abono de los daños y perjuicios causados; 2º) Subsidiariamente, para el caso de estimar que no ha existido tal incumplimiento, se modere la cláusula penal pactada a cargo de los compradores y condene a Edificaciones Obelisco S.L. a abonar a estos la cantidad que el juzgador establezca de la parte de precio pagada más sus intereses; 3º) Para el caso de no acreditarse la existencia de bienes suficientes en el patrimonio de la entidad Edificaciones Obelisco S.L. para cumplir con lo anterior, se condene a los demandados Promociones y Servicios San Marcos S.L.,don Rodrigo, doña Dolores y don Fermín a abonar conjunta y solidariamente a los actores las cantidades resultantes con los intereses procedentes; y 4º) Se condene en costas a los demandados.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que desestimó la demanda y condenó a los actores al pago de las costas. Los mismos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) dictó nueva sentencia por la que, con estimación parcial del recurso y de la demanda, condenó a la demandada Edificaciones Obelisco S.L. a satisfacer a los actores la suma de doce millones quinientas mil pesetas y absolvió al resto de los demandados. La Audiencia establece que ha de tenerse por resuelto el contrato por incumplimiento de los compradores en cuanto a su esencial obligación de satisfacer la totalidad del precio en el momento de la entrega del local y aplica la cláusula penal prevista al respecto por el contrato; pero, teniendo en cuenta que la parte compradora había satisfecho una parte importante del precio, ya que había abonado a cuenta del mismo la cantidad de 16.500.000 pesetas -lo que no se discuteopera la moderación prevista en el artículo 1.154 del Código Civil para el caso de cumplimiento parcial o irregular y partiendo de que los compradores habían abonado ya más de la mitad del precio pactado reduce la indemnización por incumplimiento a la cantidad de 4.000.000 de pesetas, condenado a la entidad demandada a devolver el resto de lo percibido.

Contra esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la mercantil Obelisco S.L.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil, sobre la eficacia de las obligaciones nacidas de contrato, y el 1.255 del mismo código, sobre la libertad de pacto.

Es cierto que en el referido contrato se estableció una cláusula según la cual «"el retraso de más de tres meses en el cumplimiento de cualquier obligación de las que corresponden al comprador, produce de pleno derecho la resolución de este contrato, quedando las cantidades hasta entonces satisfechas a favor de la entidad vendedora, como indemnización de perjuicios producidos"» (condición general segunda, párrafo primero), no obstante lo cual la solución adoptada por la sentencia recurrida no viola lo dispuesto en los indicados artículos ya que, por un lado, no se niega efecto o valor vinculante a lo establecido por la mencionada cláusula según lo dispuesto por el artículo 1.091 del Código Civil, en cuanto se hace aplicación de la misma a efectos de decretar la resolución contractual por incumplimiento de los compradores, ni se niega que las partes contratantes estuvieran facultadas para incorporar al contrato la cláusula en la forma en que lo hicieron en uso de la facultad prevista en el artículo 1.255 del mismo código, con independencia de que como efectos de la misma no se reconozcan los pretendidos por la parte recurrente.

Además de no observarse la infracción de los preceptos citados, estos son de carácter genérico y no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos. Así lo ha declarado esta Sala respecto de ambas normas en sentencia de 19 diciembre 2001, siendo muy reiterada la jurisprudencia recaída respecto de cada uno de ellos, pudiendo citarse en relación con el artículo 1.091 CC las sentencias de 1 octubre 2002, 19 octubre 2005 y 22 junio 2006 y en relación con el artículo 1.255 CC las de 14 febrero 2000, 10 junio 2000, 19 abril 2001, 22 mayo 2003 y 17 octubre 2006.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, con igual amparo procesal en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, se refiere a la infracción de los artículos 1.256 del Código Civil y 1.500 del mismo código.

El mismo defecto casacional de invocación de norma de carácter genérico se aprecia en el caso del artículo 1.256 del Código Civil, según el cual «la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes» (sentencias de 14 octubre 2000, 27 febrero 2004 y 19 octubre 2005, entre otras), además de que dicha atribución en absoluto se contiene en el contrato con independencia de que la parte interesada entienda que el tribunal ha obtenido tal consecuencia, lo que no puede hacerse valer acudiendo a dicha norma pues, como se ha dicho, su carácter genérico permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia.

Del mismo modo no cabe entender vulneración alguna de lo previsto en el artículo 1.500 del Código Civil sobre la obligación del comprador de pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato, pues precisamente la Audiencia ha reconocido validez a la resolución contractual efectuada por la parte vendedora con efectos indemnizatorios a cargo de los compradores por falta de cumplimiento de esa esencial obligación, lo que ha hecho mediante la rigurosa aplicación de la norma que ahora se denuncia como infringida.

Por ello el motivo ha de ser desestimado, como también ha de serlo el tercero que, con igual amparo procesal, denuncia conjuntamente la vulneración de los artículos 1.258, 1.124 y 1.504 del Código Civil para incidir en realidad en algo distinto a la propia resolución contractual por incumplimiento a que se refieren las dos últimas normas citadas, como es la materialización de las consecuencias indemnizatorias a que dicho incumplimiento y resolución deben dar lugar. La vulneración de tales preceptos sólo podría sostenerse si no se hubiera dado valor a la resolución por incumplimiento de la parte compradora que instó el vendedor mediante requerimiento notarial amparado en el artículo 1.504 del Código Civil y constituye un aspecto distinto de la controversia la concreta aplicación de la cláusula penal que para tal caso se estableció en el contrato, lo que constituye objeto de los siguientes motivos.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto abordan lo que en realidad constituye la esencia de la cuestión debatida pues se refieren a la aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato para caso de incumplimiento de los compradores y denuncian, al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1.103 y 1.154 del Código Civil sobre la responsabilidad derivada de negligencia y la modificación equitativa de la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor (motivo cuarto) y la de los artículos 1.281 y 1.282 del mismo código sobre la interpretación de los contratos y en concreto de la cláusula de que se trata (motivo quinto ).

Sostiene la parte recurrente que la propia literalidad de la cláusula, conforme con la intención de los contratantes, impide que opere la moderación prevista en el artículo 1.154 del Código Civil . Dicha cláusula, como ya se adelantó, establece que «"el retraso de más de tres meses en el cumplimiento de cualquier obligación de las que corresponden al comprador, produce de pleno derecho la resolución de este contrato, quedando las cantidades hasta entonces satisfechas a favor de la entidad vendedora, como indemnización de perjuicios producidos"». Es cierto que el presupuesto para la aplicación del artículo 1.154 es la existencia de un cumplimiento parcial o irregular de la obligación principal, de modo que el precepto resultaría inaplicable ante un incumplimiento total (sentencias de 30 marzo 1999, 7 febrero 2002 y 17 diciembre 2003, entre otras) como también en los supuestos en que el cumplimiento defectuoso o irregular es precisamente el tipo de incumplimiento sancionado con la pena, como ocurre en los casos de cláusula penal en que se prevé precisamente una sanción para la mora de alguna de las partes con subsistencia del contrato (sentencias de 10 mayo 2001, 7 febrero y 8 octubre 2002 ). Señala al respecto la sentencia de 29 noviembre 1997 que la cláusula penal moratoria «...está estipulada exclusivamente para el supuesto del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación. A dicha cláusula moratoria, que no está estipulada para el supuesto de incumplimiento de la obligación, sino sólo y exclusivamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la misma, no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil, ya que ésta se halla instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación (en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal), pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1154, ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento fue total».

No obstante, la Audiencia al abordar la naturaleza, contenido y consecuencias de la cláusula en cuestión, ha partido, aun cuando no lo haya explicitado de modo concreto, de que dicha cláusula no es de carácter puramente moratorio sino que lo previsto en ella significa que el retraso por el comprador en el cumplimiento de sus obligaciones por más de tres meses determina la resolución del contrato y, como consecuencia de ello, que la parte vendedora haga suyas las cantidades entregadas, lo que integra la verdadera cláusula penal respecto de la que sí procede la moderación en atención al grado de cumplimiento dado por los compradores a su obligación de pago del precio pues en caso contrario, como razonó la parte recurrida, se produciría el efecto inverso a la propia finalidad de la cláusula penal en tanto que la pena se incrementaría proporcionalmente al grado de cumplimiento alcanzado respecto de las obligaciones contraídas.

Como consecuencia, no se estiman infringidos los preceptos de que se trata y ambos motivos han de ser desestimados.

QUINTO

Lo anterior determina el rechazo del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo (artículo 1.715.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Edificaciones Obelisco S.L, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) con fecha 7 de julio de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 179/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villagarcía de Arousa a instancia de don Mauricio, don Cornelio y don Luis Francisco contra la hoy recurrente y otros, por lo cual confirmamos la sentencia recurrida con imposición de costas a dicha parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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