STS 1357/2006, 20 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1357/2006
Fecha20 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 963/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Rodolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa López Puigcerver Portillo y defendido por el Letrado don Raúl del Castillo Vega; siendo parte recurrida Pablo Esteban Construcciones S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado y defendido por el Letrado don José Luis Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Pablo Esteban Construcciones, S.A. contra don Rodolfo .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 2.250.000 .- Ptas., más las cantidades que mensualmente se vayan devengando según lo pactado entre las partes, los intereses legales correspondientes, y todo ello con expresa condena en costas"

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Rodolfo contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se "... dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con aboslución a esta parte de las peticiones de la adversa, condenando expresamente a la actora al pago de las Costas causadas."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador

  1. Rafael Delgado Delgado en nombre y representación de "PABLO ESTEBAN CONSTRUCCIONES, S.A." contra DON Rodolfo, condeno a éste último a pagar al actor la cantidad que resulte en período de ejecución de sentencia calculada sobre las siguientes bases: Al importe total desembolsado por el comprador en razón a la compraventa objeto de pleito desde el día 25 de mayo de 1992 hasta el día 25 de mayo de 1993 por los conceptos que se indican en la claúsula 5ª del contrato suscrito entre las partes, se le aplicará el 1'5 % mensual por doce meses, sin que la cantidad resultante pueda ser superior a los treinta millones de pesertas. Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación Pablo Esteban Construcciones, S.A. y don Rodolfo, y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por "Pablo Esteban Construcciones SA" y por D. Rodolfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 57 de Madrid en el juicio de menor cuantía nº 963/93, debemos revocar parcialmente dicha resolución condenando a éste último a que abone a la parte actora la cantidad que resulte de aplicar el interés mensual del 1,5% a la cantidad de 30 millones de pesetas desde el 25 de mayo de 1993 hasta que la finca objeto de este procedimiento sea inmatriculada en el Registro de la Propiedad, sin que dicha cantidad supere los 16.000.000 ptas, todo ello sin hacer expresa condena en costas en ambas instancias."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Luisa López Puigcerver Portillo, en nombre y representación de don Rodolfo, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.152, 1.105 y 1.101 del Código Civil .

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.255, 1.113 y 1.116 del Código Civil .

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.152 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la interpretación restrictiva de la cláusula penal.

  4. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil y la jurisprudencia sobre moderación por los tribunales de la cláusula penal; y:

  5. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia denunciando la vulneración del artículo 359 de la citada Ley por incongruencia, así como la infracción del artículo 24.1 de la Constitución al no respetarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

CUARTO

Admitido el recurso, y dado traslado del mismo, la parte contraria se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos fundamentales que la Audiencia tiene por probados sobre el objeto del presente litigio son los siguientes:

  1. El día 25 de mayo de 1992, don Rodolfo y don Juan María, este último en representación de la entidad "Pablo Esteban Construcciones S.A" celebraron un contrato de compraventa en documento privado por el que el primero vendía a la constructora la finca sita en Valdetorres del Jarama, calle Castilla, 1-D, de unos dos mil metros cuadrados de superficie aproximadamente, por precio de dieciséis millones de pesetas, de los que cuatro millones se entregaron a la firma del contrato, otros seis millones antes del treinta de septiembre de 1992, un mínimo de otros tres millones de pesetas antes del treinta y uno de diciembre del mismo año 1992 y el resto antes de la escrituración a nombre del comprador a realizar una vez finalizado el expediente de dominio que el vendedor se comprometía a iniciar para inmatricular la finca a su favor, ya que carecía de título escrito de dominio dado que afirmaba que la finca se la había vendido verbalmente un tío suyo.

  2. En la estipulación 5ª del referido contrato se hacía constar que «el vendedor tratará de obtener lo antes posible la escrituración (sic) a su favor de la finca objeto de este contrato de Compra-Venta. No obstante, si transcurrido un año desde la firma del presente contrato el Vendedor no hubiera conseguido escriturar a su favor la referida finca, exigirá el Comprador un interés del 1,5 % mensual del importe del dinero desembolsado hasta ese momento, es decir el dinero pagado por esta Compra-Venta hasta ese momento más los gastos que el Comprador hubiese realizado como inversiones en la misma finca y entendiéndose: proyecto, licencias, excavación, construcciones etc. Con un tope máximo de 30 millones de pesetas».

  3. Iniciado el expediente de dominio por el vendedor el día 26 de junio de 1992, pese a que se había comprometido a iniciarlo antes del día 10 de junio anterior, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, que lo tramitó bajo el nº 200/92, dictó auto de fecha 21 de diciembre de 1993 declarando no haber lugar a declarar justificado el dominio de don Rodolfo sobre la referida finca, siendo objeto de recurso de apelación por el solicitante. SEGUNDO.- Ante la situación creada, la entidad "Pablo Esteban Construcciones S.A" interpuso la presente demanda frente al vendedor don Rodolfo, interesando que se condenara al demandado al pago de la cantidad de 2.250.000 pesetas, a razón de 450.000 pesetas mensuales a partir del 25 de mayo de 1993 correspondientes al 1,5 % de la suma tope de 30.000.000 fijada en el contrato, que resultaba sobrepasada con la parte del precio ya satisfecha -13.000.000 pesetas- y las inversiones realizadas para la construcción, más las cantidades que mensualmente se vayan devengando según lo pactado entre las partes, los intereses legales correspondientes, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

El demandado se opuso a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid dictó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, condenó al demandado don Rodolfo a pagar al actor la cantidad que resulte en período de ejecución de sentencia calculada sobre las siguientes bases: al importe total desembolsado por el comprador en razón a la compraventa desde el día 25 de mayo de 1992 hasta el día 25 de mayo de 1993, por los conceptos que se indican en la cláusula 5ª del contrato, se le aplicará el 1,5 % mensual por doce meses, sin que la cantidad resultante pueda ser superior a los treinta millones de pesetas; todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

Frente a dicha sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó sentencia por la que, estimando en parte los referidos recursos, revocó parcialmente la sentencia del Juzgado y condenó al demandado a abonar a la parte actora la cantidad que resulte de aplicar el interés mensual del 1,5 % a la cantidad de treinta millones de pesetas desde el 25 de mayo de 1993 hasta que la finca objeto de este procedimiento sea inmatriculada en el Registro de la Propiedad, sin que dicha cantidad supere los dieciséis millones de pesetas, que era el precio fijado en el contrato de compraventa, sin especial declaración sobre costas de ambas instancias.

Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso de casación el demandado don Rodolfo .

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.152, 1.105 y 1.101 del Código Civil .

Se afirma por la parte recurrente que la sentencia impugnada impone una pena al deudor al margen de la existencia de incumplimiento contractual y prescindiendo del dolo o culpa en el cumplimiento de las obligaciones pactadas, estableciendo una especie de responsabilidad objetiva nacida de la cláusula 5ª del contrato.

Tal argumentación no puede ser compartida. El artículo 1.101 del Código Civil sujeta al deudor a la indemnización de daños y perjuicios causados no sólo cuando incurriere en dolo, negligencia o morosidad, sino también cuando de cualquier modo contraviniere al tenor de aquélla; indemnización que queda sustituida por la pena cuando así se ha establecido al contraer la obligación si otra cosa no se hubiere pactado, según dispone el artículo 1.152 del mismo código . Por su parte, el artículo 1.105, que igualmente se menciona como infringido, dispone que, fuera de los casos establecidos en la ley y de aquellos en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse.

En el caso presente el deudor -hoy recurrente- ha incurrido en morosidad y ha contravenido el tenor de la obligación asumida (artículo 1.101 del Código Civil) al no obtener la inmatriculación a su favor de la finca vendida en el plazo de un año mediante el expediente de dominio iniciado, a lo que se comprometió contractualmente, sin que el fracaso de dicho objetivo dentro del plazo de un año pactado constituya un suceso que no hubiera podido preverse (artículo 1.105 del Código Civil), por lo que surge la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, que queda sustituida por la aplicación de la cláusula penal incorporada a la estipulación 5ª del contrato (artículo 1.152 del Código Civil ).

Del tenor del artículo 1.101 del Código Civil se deduce que para que el incumplimiento causalmente imputable al deudor dé lugar a la indemnización de daños y perjuicios no se requiere necesariamente que haya actuado con dolo o culpa -salvo previsión contractual específica en este sentido- bastando la situación de morosidad o la contravención del tenor de la obligación que no pueda quedar amparada en la previsión del artículo 1.105 del mismo código (caso fortuito o fuerza mayor). Además, conforme a lo establecido en el artículo 1.104, la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y en el caso presente el vendedor pudo prever -y a él incumbía hacerlo- que el expediente de dominio que había de iniciar podía no lograr resultado satisfactorio en el plazo señalado de un año.

Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El segundo motivo, también amparado en el nº 4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.255, 1.113 y 1.116 del Código Civil, al sostener la parte recurrente que la condena impuesta se sustenta en una cláusula penal nula por contraria a la moral, además de hacerse depender de un suceso futuro e incierto y de cumplimiento imposible, para terminar invocando la doctrina del enriquecimiento injusto para el caso de que no se estimare la nulidad de la referida cláusula penal.

El motivo ha de ser desestimado ya que plantea cuestiones nuevas, que tienen vedado el acceso a la casación, pues la consideración de lo ahora planteado, que no lo ha sido en el período preclusivo de alegaciones, afectaría al derecho de defensa e iría contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia (sentencias de esta Sala de 21 abril y 18 diciembre 2003; 25 febrero, 14 abril y 3 junio 2004; 14 y 22 diciembre 2005; 9 febrero, 10 marzo y 9 octubre 2006, entre otras muchas).

QUINTO

El tercer motivo, también amparado en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula con carácter subsidiario respecto de los anteriores y denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.152 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial referida al mismo sobre la interpretación restrictiva de la cláusula penal, con cita, simplemente por sus fechas, de varias sentencias de esta Sala sin desarrollo de la doctrina que contienen y de su posible aplicación al supuesto enjuiciado.

Es cierto que la cláusula penal, dado su carácter sancionador, debe ser objeto de interpretación restrictiva y así lo ha proclamado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 febrero 1993, 12 diciembre 1996, 23 mayo y 25 noviembre 1997, entre otras). Pero también lo es que la misma jurisprudencia atribuye a la sala de instancia la interpretación y calificación de los contratos, la cual ha de mantenerse en casación salvo en los casos en que resulte ilógica, absurda o contraria a derecho (sentencias de 23 enero 2004, 24 noviembre 2005, 8 marzo y 14 septiembre 2006, entre otras), interpretación que se extiende a todas las cláusulas contractuales entre las que se integra la clásula penal.

La interpretación llevada a cabo por la Audiencia en el caso presente se ajusta perfectamente a la literalidad de la cláusula en cuestión incorporada a la estipulación 5ª del contrato (artículo 1.281.1 del Código Civil) sin extenderla a más de lo previsto por las partes; si bien, contrariamente a lo manifestado, restringe su aplicación fijando un límite máximo a la indemnización resultante que no había sido contemplada expresamente.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El cuarto motivo, amparado como los anteriores en el artículo 1.692-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, se formula por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto la sentencia impugnada modera aparentemente la pena contractualmente pactada pero dicha moderación alcanza tal grado de insuficiencia que resulta injusta en atención a los criterios por los que opera.

El motivo ha de ser rechazado por dos razones: 1º) Porque, como expresa reiteradamente la doctrina de esta Sala, el ejercicio de la facultad moderadora de la pena o la apreciación de la cuantía en que debe moderarse no es revisable en casación (sentencias de 12 diciembre 1996, 17 febrero 1997, 8 noviembre 2002 y 17 junio 2004, entre otras muchas), habiendo efectuado la Audiencia dicha moderación al fijar como cantidad máxima a que puede alcanzar la aplicación de la pena la suma de dieciséis millones de pesetas; y 2º) Porque, incluso, la moderación prevista en el artículo 1.154 del Código Civil no procede cuando precisamente la pena se ha establecido en contemplación a un supuesto de incumplimiento parcial o por el retraso en el cumplimiento. La sentencia de 14 de junio de 2006 afirma que «es doctrina constante de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 2001, 22 de octubre de 2002, 5 de diciembre de 2003 y 3 de octubre de 2005, que cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que como afirma la doctrina, "la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis", porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes». Precisamente la sentencia de 10 mayo 2001, que la anterior cita en apoyo de su tesis, señala que a la cláusula penal moratoria, como es la ahora discutida, la cual está estipulada exclusivamente para el supuesto del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación «no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil, ya que ésta se halla instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación (en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal), pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación».

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO

El quinto, y último, motivo del recurso, al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia por vulneración del artículo 359 de la citada Ley por incongruencia, así como la conculcación por la misma razón del artículo 24.1 de la Constitución al no respetarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

Concreta la parte recurrente la incongruencia que denuncia en dos aspectos: 1º) Que la sentencia impugnada no respetó el límite impuesto por el "suplico" de la demanda y directamente estableció la base de cálculo del interés porcentual moratorio en la suma de treinta millones de pesetas; y b) Que tampoco respetó el límite impuesto respecto del fin del período de devengo de tales intereses.

La congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sólo sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela jurídica postulada ("ne eat iudex extra petita partium"), incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés. Pues bien, para identificar el "petitum" ha de atenderse, conforme a una constante jurisprudencia (Sentencias de 28 de marzo de 1967, 13 de junio de 1980, 9 de junio de 1989, 16 de marzo de 1993 y 25 de enero de 1994, del Tribunal Supremo ), al "suplico" de la demanda y demás escritos rectores del proceso -contestación, réplica y dúplica- en que se sintetiza y define, con efecto vinculante, exclusivo y excluyente la pretensión de cada parte litigante (Sentencias de 24 de junio de 1988 y 28 de enero de 1991 del Tribunal Supremo ).

Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe apreciar incongruencia alguna en la sentencia impugnada, ya que: a) El establecimiento de la base de cálculo para la aplicación del interés mensual del 1,5 % señalado en la cláusula penal, que la Audiencia fijó en treinta millones de pesetas, se corresponde con el "suplico" de la demanda en relación con el hecho undécimo de la misma, en que se parte por el actor de dicha cantidad para determinar lo suplicado; y b) El momento final de aplicación de dicho interés mensual se fija en la sentencia en aquél en que la finca objeto del proceso sea inmatriculada en el Registro de la Propiedad a favor del vendedor, momento al que se refería la demanda en el mismo hecho undécimo, siendo así que el "suplico" interesaba el pago de las cantidades que mensualmente se vayan devengando según lo pactado entre las partes y dicho momento final era, según la estipulación 5ª del contrato de 25 de mayo de 1992, precisamente el mismo, aunque impropiamente se hablara en el contrato de escrituración y no de inmatriculación, que era lo verdaderamente perseguido.

OCTAVO

De todo lo anterior se desprende la necesaria desestimación del presente recurso con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo contra la sentencia de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en autos de juicio de menor cuantía número 963/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de dicha ciudad en virtud de demanda formulada por la entidad Pablo Esteban Construcciones S.A. contra el hoy recurrente y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a dicha parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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