STS 892/2008, 8 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución892/2008
Fecha08 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 139/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia; cuyos recursos fueron interpuestos por: doña Sonia y don Marco Antonio, representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa y defendidos por el Letrado don Vicente Ruiz Monrabal y, don Jaime y doña Maite, no personados ante este Tribunal; siendo parte recurrida don Jesús María y don Eusebio, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Myriam Álvarez del Valle y Lavesque y defendidos por el Letrado don Manuel López-Astilleros Machado. Autos en los que también han sido parte don Jose Daniel y su esposa doña Lidia y Promociones Martinez, S.L. que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Eusebio y don Jesús María contra don Marco Antonio y su esposa doña Julia, don Jose Daniel y su esposa doña Lidia, y don Jaime y su esposa, doña Maite, y Promociones Martínez, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que se condene a los demandados a pagar a mis representados la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y CINCO PESETAS (75.866.835 PTS.), con más los intereses legales y al pago de todas las costas de este pleito..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Marco Antonio y don Jose Daniel contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia en su día, en la que en base a las estimación de las excepciones alegadas (falta de legitimación activa, pasiva y prescripción), o en su caso a los hechos y fundamentos de derecho de esta contestación, no se de lugar a la demanda, desestimándola íntegramente en los pedimentos que se refieren a mis representados, y absolviendo a éstos de todos ellos, con expresa imposición de costas a la parte demandante....".

    La representación procesal de don Jaime y esposa, contestó asimismo la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que considerá de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se citara a los efectos de los artículos 1481 y 1482 del C.Civil a Promociones Martínez S.L. como demandada, formulando oposición a la demanda.

    Por providencia de fecha 10 de febrero de 1997 se acordó declarar en rebeldía a la demandada Promociones Martínez, S.L.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Daviu Frasquet en nombre y representación de Don Eusebio y Don Jesús María contra Don Jaime y Doña Maite, Promociones Martínez S.L., Don Marco Antonio y Doña Julia, Don Jose Daniel y Doña Lidia, debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen a los actores la suma de 23.386.690, valor de la finca en la fecha de la evicción, en las siguientes proporciones: Don Jaime y la Sra. Maite en un 15'8%; Promociones Martínez S.L. en un 33'5%; y Don Marco Antonio, su esposa la Sra. Sonia, Don Jose Daniel y su esposa Sra. Lidia en un 50'6%, en la proporción éstos dos matrimonios demandados a su vez de dos tercios Don Marco Antonio y su esposa y un tercio Don Jose Daniel y esposa, más los intereses legales previstos en el art. 921 de la L.E.Civil y todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación la parte demandante y demandada, excepto la mercantil declarada en rebeldía y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2002, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Isabel Daviun Frasquet en representación de Eusebio y Jesús María y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Gilabert Barro en representación de Jaime y Maite y del Procurador D. Edelmiro Bellot Sendra en representación de Marco Antonio y Jose Daniel y sus esposas Julia y Lidia, y la empresa en rebeldía Promociones Martinez S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de Denia de fecha 24 de julio de 1.997 debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda interpuesta por el procurador Dª Isabel Daviu Frasque en representación de Eusebio y Jesús María debemos condenar y condenamos a los demandados conjunta y solidariamente a pagar a los actores la cantidad de 48.022.568 ptas. más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas de este pleito.- Así mismo debemos absolver y absolvemos a Eusebio y a Jesús María de las pretensiones de Marco Antonio y Jose Daniel y de Jaime y Maite."

TERCERO

El procurador don José Antonio Saura Ruiz, en nombre y representación de don Marco Antonio y doña Sonia, formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Alicante, amparado en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fundado en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1225 y 1229 del Código Civil, artículos 1281 y 1282 del mismo código y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Por infracción de los artículos 1137, 1138 y 1139 del Código Civil.

  3. Por infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y

  4. Por infracción de los artículos 1475 y 1478 del Código Civil.

CUARTO

Por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de don Jaime y doña Maite, se interpuso igualmente recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Alicante, también con amparo en el artículo 477, apartados 1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por los siguientes motivos:

  1. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil.

  2. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1225, en relación con los artículos 1249 y 1253, todos del Código Civil.

  3. Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1475, 1487 y concordantes del Código Civil.

  4. Por infracción de lo establecido en la doctrina jurisprudencial sobre el devengo de intereses, y

  5. Por infracción de lo dispuesto en los artículos 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 394 de la vigente Ley, sobre costas procesales.

QUINTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 28 de noviembre de 2006 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos, si bien únicamente en cuanto al segundo motivo de los alegados por los recurrentes doña Sonia y don Marco Antonio, y en cuanto al primero de los articulados por los recurrentes don Jaime y doña Maite, dando traslado a la parte recurrida don Jesús María y don Eusebio los cuales se opusieron a los referidos recursos mediante escrito presentado en su nombre y representación por la Procuradora doña Myriam Álvarez del Valle y Lavesque.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen antecedente del presente litigio los hechos siguientes, que no resultan discutidos: a) Don Jaime adquirió en subasta pública una finca sita en Calpe, Partida de Sort, otorgándose a favor del mismo escritura pública con fecha 12 de enero de 1973; b) De dicha finca segregó a continuación una porción de 935 m² dando lugar a una nueva finca que vendió mediante documento privado de fecha 13 de enero de 1973 a Promociones Martínez S.L. por precio de 1.465.481 pesetas; c) Promociones Martínez S.L. vendió a su vez la referida finca mediante documento privado de fecha 16 de enero de 1973 a don Marco Antonio y don Jose Daniel por precio de 3.100.000 pesetas; d) Estos últimos, también mediante documento privado de fecha 20 de marzo de 1973, vendieron la expresada finca al actor don Eusebio conviniendo que la escritura pública se otorgaría en el plazo de un año; e) El día 23 de abril de 1974, el primero de los compradores don Jaime otorgó escritura pública de venta a favor de los demandantes don Eusebio y don Jesús María respecto de la finca segregada, que pasó a ser la registral nº NUM000, haciéndose constar como precio el de 450.000 pesetas, describiéndose como terreno solar edificable situado en el término de Calpe, Partida de Sort; f) Posteriormente, en el año 1986, la Fundación Cultural Privada Abargues instó acción reivindicatoria y de nulidad de inscripción registral contra don Eusebio, don Jesús María y don Jaime que dio lugar a proceso, en el cual fueron citados de evicción los sucesivos vendedores y que finalizó por sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de mayo de 1991 que reconoció el dominio de la parte actora sobre la referida finca y condenó a los demandados citados en primer lugar a restituir a dicha parte la posesión de la parcela.

SEGUNDO

Los actores don Eusebio y don Jesús María interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en ejercicio de acción de saneamiento por evicción, contra Promociones Martínez S.L., don Marco Antonio y doña Julia, don Jose Daniel y doña Lidia, don Jaime y doña Maite, interesando que se condenara a los mismos a satisfacerles la cantidad de 75.866.835 pesetas, como valor actual atribuido a la finca, más intereses legales y costas.

Los demandados se opusieron a dicha pretensión, salvo Promociones Martínez S.L. que permaneció en rebeldía, y seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia, al que había correspondido el conocimiento del asunto por reparto, dictó sentencia de fecha 24 de julio de 1997 por la que estimó parcialmente la demanda condenando a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 23.386.690 pesetas, valor de la finca en la fecha de la evicción, en las siguientes proporciones: don Jaime y doña Maite en un 15,8%; Promociones Martínez S.L. en un 33,5%; y don Marco Antonio y doña Julia, don Jose Daniel y doña Lidia, en un 50,6%, en la proporción estos dos matrimonios demandados a su vez de dos tercios don Marco Antonio y su esposa y un tercio don Jose Daniel y esposa, más los intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con imposición de costas a los referidos demandados.

Todas las partes personadas recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) dictó nueva sentencia de fecha 16 de abril de 2002, por la que desestimó el recurso de los demandados y estimó el de la parte actora, revocando la sentencia de primera instancia y condenando a los demandados conjunta y solidariamente a pagar a los actores la cantidad de 48.022.568 pesetas, que consideró como valor actual de la finca, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas.

Contra dicha sentencia han recurrido en casación los demandados doña Sonia y don Marco Antonio, por un lado, y don Jaime y doña Maite, por otro.

Recurso interpuesto en nombre de doña Sonia y don Marco Antonio

TERCERO

El único motivo de casación que ha sido admitido a dicha parte es el que se refiere a la infracción de lo dispuesto en los artículos 1137, 1138 y 1139 del Código Civil, que tratan de las obligaciones solidarias.

La argumentación de la parte recurrente se dirige a negar la procedencia de la solidaridad declarada por la sentencia impugnada en cuanto a la obligación de todos los demandados de responder, en cuanto sucesivos vendedores de la misma finca, por la obligación de saneamiento derivado de evicción indemnizando a los compradores por el valor del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, tal como establece el artículo 1478 del Código Civil.

El motivo ha de ser desestimado ya que fueron precisamente los recurrentes quienes, en documento privado de fecha 20 de marzo de 1973, vendieron la finca a don Eusebio asumiendo como tales vendedores la obligación de saneamiento para caso de evicción (artículos 1461 y 1474.1º del Código Civil ) y respondiendo íntegramente ante el comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, por lo que en forma alguna se ha modificado tal obligación en su perjuicio por el hecho de que la sentencia haya declarado también a otros sujetos como responsables solidarios junto a quienes lo son por la totalidad. Ningún efecto contrario ha de producir el hecho de que en tal documento privado no apareciera como comprador el también demandante don Jesús María, que sin embargo sí consta como tal en la escritura pública de venta que otorgó a favor de los compradores el primero en la cadena de vendedores, don Jaime, sin duda por indicación de los ahora recurrentes, pues resulta intrascendente para la posición de estos el que hayan de responder por saneamiento ante uno o dos compradores que actúan solidariamente; como también lo es que, como resulta lógico, se anulara expresamente el documento privado de venta cuando se otorgó a favor de los compradores la escritura pública por don Jaime.

Recurso interpuesto por don Jaime y doña Maite

CUARTO

El único motivo del recurso que ha sido admitido de los formulados por dichos recurrentes es el primero, que denuncia igualmente la infracción de lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil sobre las obligaciones solidarias.

Los ahora recurrentes no niegan la obligación por su parte de atender al saneamiento por evicción respecto de la venta que instrumentaron como vendedores mediante escritura pública de fecha 23 de abril de 1974 a favor de los hoy actores don Eusebio y don Jesús María, sino que se oponen a la declaración de solidaridad de la obligación de todos los vendedores sucesivos e interesan que se acuerde, como hizo el Juzgado, una distribución proporcional de la obligación entre los mismos en atención al precio percibido por cada una de las referidas compraventas.

El motivo no puede prosperar ya que, aunque es cierto que el artículo 1137 del Código Civil dispone que únicamente habrá lugar a la solidaridad cuando la obligación expresamente lo determine, es lo cierto que la doctrina y la jurisprudencia han admitido desde antiguo la existencia de la llamada solidaridad impropia aplicable a aquellos supuestos en que, concurriendo varios sujetos obligados, la naturaleza de la obligación de que se trata impone la solidaridad. La sentencia de esta Sala de 20 marzo 2003 señala que «ya las añejas sentencias de 24 de diciembre de 1941 y 25 de marzo de 1957, destacaron que la producción de un daño por varios causantes desemboca en una situación de solidaridad que impone a cada uno obligación de satisfacerlo íntegramente. Ya la sentencia de 14 de febrero de 1964 puso de relieve que ya en dicha fecha la doctrina científica veía en la obligación solidaria una pluralidad de obligaciones independientes entre sí en los sujetos respectivos y unificadas frente al acreedor en el ámbito objetivo de idéntica prestación y se refirió explícitamente a la llamada solidaridad impropia para satisfacción del acreedor... ».

En el caso presente, habiendo quedado fuera del objeto del recurso la discusión sobre la responsabilidad de todos los demandados -sucesivos vendedores- respecto de la obligación de saneamiento, concurren las notas de la solidaridad pasiva, como son la pluralidad de deudores, unidad de objeto y que de un mismo hecho se haya generado obligación para todos (sentencias de 18 diciembre 1997 y 20 marzo 2003 ). Todos los vendedores quedarían obligados a sanear respecto de su comprador y especialmente quien fue el primero en la cadena sucesiva de compraventas -el ahora recurrente don Jaime - que además fue quien otorgó la escritura pública de compraventa a favor de los demandantes.

QUINTO

Rechazados ambos recursos, han de imponerse a los recurrentes las costas causadas por cada uno de ellos (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de don Marco Antonio y doña Sonia, por un lado, y la de don Jaime y doña Maite, por otro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) con fecha 16 de abril de 2002 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 139/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia a instancia de don Eusebio y don Jesús María contra los recurrentes y otros, y en consecuencia confirmamos la expresada resolución con imposición a los recurrentes de las costas causadas por su impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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