STS 526/2003, 31 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2003
Número de resolución526/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil tres.

VISTOS Por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección novena-, en fecha 18 de junio de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación del precio por venta de acciones (pagos aplazados mensuales y prescripción), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lliria número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por don Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, en el que es recurrido don Juan Pablo , al que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Lliria cuatro tramitó el juicio de menor cuantía número 48/1995, que promovió la demanda de don Juan Pablo , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho vino a suplicar: "Dicte sentencia por la que se condene al demandado a abonar, por los conceptos indicados en el cuerpo de este escrito, la cantidad de seis millones cinco mil pesetas por principal adeudado, mas otros tres millones setecientas cincuenta y una mil ciento cuarenta y tres pesetas, en concepto de intereses de mora pactados y devengados hasta el día 15-10-94, sin perjuicio de la liquidación que corresponda desde esta fecha hasta la del pago del principal adeudado, condenando al demandado al pago de las costas del procedimiento por su temeridad".

SEGUNDO

El demandado don Bartolomé se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Dicte Sentencia por la que estimando en todas sus partes lo expresado en este escrito de contestación a la demanda, se desestime las pretensiones de la parte actora, condenando en costas a la misma por su evidente mala fe y temeridad, que suplico sea declarada".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron tenidas por pertinentes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Lliria número cuatro dictó sentencia el 3 de noviembre de 1.995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda que ha dado a las presentes actuaciones, promovida por el Procurador Sr. Navas González, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra D. Bartolomé , debo condenar y condeno a éste último a que abone a la actora la cantidad de seis millones cinco mil pesetas (6.005.000.-Pts) en concepto de principal, así como los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha del 14-10-94, y todo ello, debiendo pagar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado que promovió apelación, a la que se adhirió la parte actora, para ante la Audiencia Provincial de Valencia y su Sección novena tramitó el rollo de alzada número 1064/1995, pronunciando sentencia con fecha 18 de junio de 1.997, con la siguiente parte dispositiva, Fallo:"Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del demandado D. Bartolomé , así como la adhesión al propio recurso interpuesto por la representación procesal del demandante D. Juan Pablo ambos contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Liria, de fecha tres de noviembre de 1995, en autos de Menor Cuantía nº 48/95, la confirmamos, sin que hagamos especial declaración en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta Alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de don Bartolomé , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, amparados en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno.- Inaplicación de los artículos 1261 y 1300 del Código Civil.

Dos: Inaplicación del artículo 7.2 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Tres: Inaplicación del artículo 7.1 del Código Civil.

Cuatro: Inaplicación del artículo 1966-3º y aplicación indebida del 1964 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diecinueve de mayo de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en el primer motivo aporta infracción por inaplicación de los artículos 1261/2º y 1300 del Código Civil, para solicitar se declarase nulo el contrato privado de 14 de octubre de 1.985 por medio del cual del demandante vendió el accionado del que era titular en la entidad Centro Logos S.A., posteriormente Sociedad Limitada, alegando como causa de la nulidad que la sociedad carecía de contenido patrimonial alguno.

Sin dejar de lado de que el objeto de la compraventa fueron las acciones y no el patrimonio social, lo que se plantea es una cuestión nueva que ya fue rechazada por el Tribunal de Instancia, al no estar integrada en el debate procesal, por lo que el motivo ha de ser rechazado, ya que la doctrina jurisprudencial conocida y reiterada declara que no es procedente promover cuestiones nuevas en casación, pues ello supondría instaurar situación de indefensión para la otra parte con ataque frontal al principio procesal de contradicción (Sentencias, entre otras muy numerosas, de 28-10 y 13-12-1992, 7-6-1996, 28-12-1999, 29-2, 27-4, 10-6 y 10 y 31 de julio de 2000).

Aquí la cuestión de referencia no se aportó en la etapa alegatoria o expositiva del proceso y lo fue en el recurso de apelación, por lo tanto su alegación resulta extemporánea por no haberse incorporado al escrito de contestación a la demanda, lo que impide el debate casacional sobre la misma (Sentencia de 1-2-2000).

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

Está dedicado el motivo segundo a aducir infracción del artículo 7-2 del Código Civil y doctrina jurisprudencial, para argumentar que la actuación del demandante constituye abuso de derecho, toda vez que ejercitó en forma tardía la acción de reclamación de las cantidades adeudadas por consecuencia de la venta de acciones llevada a cabo y su conducta pasiva había hecho creer al demandado que no tenía intención de reclamar en ningún momento las cantidades debitadas.

El argumento se presenta inconsistente, pues al demandante le asiste el derecho de ser reintegrado en el precio aplazado y por ello reclamarlo ante su impago en tanto esté viva la acción.

No puede el que recurre imponer y marcar un tiempo para su ejercicio y el hecho de no haber tenido lugar con inmediatez no significa abandono del derecho y menos representa conducta abusiva, pues si bien los derechos subjetivos tienen unos límites de orden moral tecnológico o social y cuando se obra en su aparente ejercicio, traspasando en realidad los límites impuestos a los mismos por la equidad o la buena fe, y causando daño, es cuando el actuar resulta abusivo, pues se ejercita un derecho que realmente la ley no le ha concedido, pero no cuando se trata de derechos que legalmente corresponden a quien postula su reconocimiento judicial (Sentencia de 25-9-1996, que cita la emblemática de 14-2-1994). Esto es lo que aquí ha ocurrido, al asistir al demandante adecuado y probado interés legítimo (Sentencia de 5-3-1991).

El documento suscrito por los litigantes en fecha 27 de julio de 1.989 responde a una integración contractual novatoria que facilitaba la venta del accionado por el recurrente a terceros y, evidentemente no instaura situación abusiva de derecho, al tratarse de un pacto escrito emanado de la libre voluntad de los otorgantes y en modo alguno vino a cancelar ni anular la deuda pendiente.

El motivo no procede y para nada juega la impresión subjetiva que aduce el recurrente de que la deuda no le sería reclamada, sin dejar de lado de que la inactividad del demandante no ha sido plena hasta que presentó la demanda, ya que promovió reclamación conciliatoria, que tuvo lugar sin éxito el veinte de diciembre de 1.994.

TERCERO

El motivo denuncia infracción del artículo 7-1 del Código Civil, y se sostiene que el demandado ha llevado a cabo actos propios acreditativos de su voluntad de no reclamar la deuda pendiente, lo que representa defraudar la confianza y expectativas del recurrente al haber presentado la demanda que dio lugar al pleito, con lo que se violentó el principio de la buena fe.

Tanto el abuso de derecho como la buena fe, son cuestiones jurídicas que han de resultar de las premisas de hecho establecidas por la sentencia recurrida. El concepto de buena fe en sí es jurídico, pero requiere su ausencia la correspondiente prueba y aquí sucede que nada se demostró respecto a la concurrencia de acto propio alguno acreditativo de la voluntad del demandante de no tener intención de reclamar la deuda, así como de haber renunciado al derecho del percibo del precio aplazado pendiente.

Ninguna actuación cabe atribuir al actor que ponga de relieve la extinción de un derecho y su alegada pasividad en el ejercicio del mismo no constituye acto propio vinculante, como pretende el recurrente (Sentencia de 8-3-1991).

Tampoco es de apreciar actuación contradictoria de la buena fe, ya que el demandante ejercitó por medio del pleito un derecho legítimo, entendiéndose la buena fe en su sentido objetivo como comportamiento justo y adecuado consistente en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto (Sentencias de 13-2-1991, 9-10-1993, 8-6-1994 y 17-2-1996).

El motivo se rechaza.

CUARTO

Este último motivo está dedicado a sostener que la acción para reclamar las mensualidades adeudadas no procedía por haber prescrito, de conformidad al artículo 1966-3º del Código Civil, cuya inaplicación se denuncia.

El referido precepto decreta la prescripción para aquellos pagos que deben de hacerse por años o en plazos más breves.

En el caso que nos ocupa se trata de una relación de compraventa de acciones por el precio fijado de 9.600.000 pesetas, y para facilitar su pago se autorizó lo fuera por mensualidades con abono en cada una de ellas de 200.000 pesetas, habiendo el recurrente sólo satisfecha 3.595.000 y quedando pendiente de pago el resto que se reclama y que la sentencia recurrida fijó en 6.005.000 pesetas.

Aquí concurre precio unitario determinado desde el principio, y se fraccionó su pago en mensualidades, como sucede en las compraventas con precio aplazado, y esto no es lo mismo que prestaciones periódicas. La obligación de pago del capital nace del negocio jurídico referido, tratándose de una obligación a cargo del comprador que se presenta como prestación única.

El artículo 1966-3º no contempla las situaciones en las que la prestación debida es única, y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor se hubiera convenido entregas periódicas del precio, pero estos pagos fraccionados no alteran el derecho del acreedor al total inicialmente determinado, lo que también procede respecto al total del resto que hubiera quedado sin abonar cuya reclamación conjunta se efectua, conforme a las sentencias de 27-11-1923, 16-5-1942, 31-1-1980, 16-10-1984 y 31-12-1985, que decretan que no procede la aplicación del referido precepto 1966-3º cuando se trata de hacer efectivo el total de pagos independientes, pues rige el plazo prescriptivo de quince años que establece el artículo 1964 para el ejercicio de las acciones personales, como aquí sucede y atendiendo a las previsiones contractuales libremente pactadas por los litigantes.

En relación a lo que se deja expuesto se impone atender a la eficacia del negocio y lo que constituye la deuda principal, toda vez que la prestación concertada para su pago ostenta carácter de unitaria a pesar de haberse pactado su abono por fracciones para lograr su mejor cumplimiento (Sentencia de 17 de marzo de 1.994).

El motivo no prospera.

QUINTO

La desestimación del recurso ocasiona que procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que procede desestimar el recurso de casación que formalizó don Bartolomé contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección novena-, en fecha dieciocho de junio de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese testimonio de la presente resolución a la expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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