STS 1116/2003, 28 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Noviembre 2003
Número de resolución1116/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valencia; sobre declaración extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil "JAVIPE, S.A." , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Montero de Cozar Millet; siendo parte recurrida D. Jose Ángel y otros, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 465/94, a instancia de D. Jose Ángel , D. Javier , D. Andrés , D. Carlos Manuel , D. José , D. Benito , D. Carlos Miguel , Dª Estefanía , D. Lucio , D. Clemente , D. Jesús Luis , Dª Lourdes , D. Raúl y D. Felix , representados por el Procurador D. Carlos Gil Cruz, contra la Entidad JAVIPE SOCIEDAD ANONIMA.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "Primero.- Se declare que el local sótano destinado a garaje del edificio sito en Valencia, CALLE000 número NUM000 , tiene aptitud para albergar solamente doce plazas de garaje de tipo medio de medidas rectangulares de 2'20 metros de ancho por 4,50 metros de largo. Segundo.- Se declare que la ubicación de catorce vehículos coches de turismo en el citado garaje produce graves inconvenientes para la utilización del garaje, inadecuación para catorce vehículos que hace insalvable la posibilidad de introducir otro vehículo más, todos ellos de una longitud no superior a 4'50 metros y una anchura no superior a 2'20 metros. Tercero.- Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Cuarto.- Se condene a la entidad demandada a reducir las dieciocho partes alícuotas en que está dividida la propiedad de dicho garaje, a catorce partes alícuotas de su propiedad a mis mandantes y poder éstos así reconducir la titularidad del local y garaje a las catorce partes citadas. Quinto.- Se condene a la Entidad demandada al pago de las costas procesales si se opusiere a la presente demanda".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "estimando las excepciones planteadas (excepción dilatoria de falta de legitimación activa y prescripción de acciones), desestimando la demanda sin entrar a conocer en el fondo del asunto y, en el improbable caso de que no fuere estimada ninguna de las excepciones formuladas, se desestime asimismo la demanda, absolviendo de la misma a esta parte, con expresa imposición de costas a los demandados".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Gil Cruz Procurador judicial y de D. Jose Ángel , D. Javier , D. Andrés , D. Carlos Manuel , D. José , D. Benito , D. Carlos Miguel , Dª Estefanía , D. Lucio , D. Clemente , D. Jesús Luis Dª Lourdes , D. Raúl y D. Felix debo declarar y declaro que el local sótano destinado a garaje del edificio sito en Valencia, CALLE000 nº NUM000 , tiene aptitud para albergar solamente 12 plazas de garaje de tipo medio de medidas rectangulares de 2´20 metros de ancho por 4,50 metros de largo, así como que la ubicación de 14 vehículos turismos en el citado garaje produce graves inconvenientes para la utilización del mismo, haciendo insalvable la posibilidad de introducir otro vehículo más, condenando a la entidad JAVIPE, S.A. a estar y pasar por tales declaraciones y sin hacer expresa condenación en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Carlos Gil Cruz, en nombre y representación de Jose Ángel , Andrés , José , Carlos Miguel , Lucio , Jesús Luis , Raúl , Javier , Carlos Manuel , Benito , Estefanía , Clemente , Lourdes , Felix , y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Ricardo Martín-Peñasco Vázquez en representación de JAVIPE, S.A. contra la sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Valencia, debemos revocar parcialmente la misma, y con confirmación de los pronunciamientos de la misma, se adiciona que "procede condenar a la demandada JAVIPE S.A. a reducir las dieciocho partes alicuotas en que está dividida la propiedad de dicho garaje, a catorce partes alicuotas mediante la cesión de las cuatro partes alicuotas de su propiedad a los demandantes para que puedan estos reconducir la titularidad del local garaje a las catorce partes citadas", y todo ello con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, así como las generadas en esta apelación".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de la compañía mercantil "JAVIPE, S.A." interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: " a) Infracción del artículo 533 Nº 2 de la LEC. b) Infracción de los artículos 1484, 1.468 y 1490 del Código Civil. c) Infracción de los artículos 1961, 1964 y 1969 del Código Civil. d) Infracción de doctrina jurisprudencial".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 12 de febrero de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. -Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día TRECE DE NOVIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos origen de este recurso de casación se solicita que: "Primero.- Se declare que el local sótano destinado a garaje del edificio sito en Valencia, CALLE000 número NUM000 , tiene aptitud para albergar solamente doce plazas de garaje de tipo medio de medidas rectangulares de 2'20 metros de ancho por 4,50 metros de largo. Segundo.- Se declare que la ubicación de catorce vehículos coches de turismo en el citado garaje produce graves inconvenientes para la utilización del garaje, inadecuación para catorce vehículos que hace insalvable la posibilidad de introducir otro vehículo más, todos ellos de una longitud no superior a 4'50 metros y una anchura no superior a 2'20 metros. Tercero.- Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Cuarto.- Se condene a la entidad demandada a reducir las dieciocho partes alícuotas en que está dividida la propiedad de dicho garaje, a catorce partes alicuotas de su propiedad a mis mandantes y poder éstos así reconducir la titularidad del local y garaje a las catorce partes citadas".

La sentencia de primera instancia dio lugar a los tres primeros pedimentos del suplico de la demanda, pronunciamientos que fueron confirmados por la Audiencia Provincial que además estableció en su fallo que "procede condenar a la demandada JAVIPE, S.A. a reducir las dieciocho partes alicuotas en que está dividida la propiedad de dicho garaje, a catorce partes alicuotas mediante la cesión de las cuatro partes alícuotas de su propiedad a los demandantes, para que puedan éstos reconducir la titularidad del local garaje a las catorce citadas".

Los hechos origen de este litigio son los que, como probados, declara la sentencia objeto de este recurso: a) El 8 de enero de 1971 se inscribió en el Registro de la Propiedad de Valencia, como finca número NUM001 la declaración de obra nueva de un local-sótano destinado a garaje o aparcamiento de vehículos del edificio sito en Valencia, CALLE000 nº NUM000 , carece de distribuidor interior y ocupa una superficie útil y aproximada de trescientos cincuenta y un metros noventa y cuatro decímetros cuadrados, siendo su propietaria la demandada Javipe, S.A. la cual había construido el edificio destinado a viviendas, procediendo a vender a los compradores de las viviendas una dieciochoava parte indivisa del sótano, afectando la misma al uso de plaza de garaje para un vehículo medio; b) En la nota marginal de la finca registral NUM001 , constan las catorce ventas de una deciochoava parte indivisa de la planta sótano, destacando que desde el año 1971 a 1980 sólo se vendieron diez, y desde 1980 a 1989 se vendieron cuatro, quedando por vender cuatro diceciochoavas partes indivisas que son propiedad de la demandada; c) Del informe pericial practicado en la instancia, y de la ratificación testifical acompañado con la demanda puede declararse, como hecho incontrovertido, que la citada planta sótano no tiene capacidad suficiente para albergar dieciocho coches medianos, siendo el número óptimo para una adecuada utilización del mismo la de once vehículos e incluso doce, pero en esta última opción existía dificultad para el uso de la doceava (sic) plaza; d) De la totalidad de los demandantes, Carlos Manuel , Benito , Jose Ángel y Inocencio , no compraron directamente la dieciochoava parte indivisa de la planta sótano a la demandada, y que las fechas consignadas en los distintos títulos, tan sólo las referidas a Jesús Luis , Carlos Miguel y José , quedarían comprendidas dentro de los quince años anteriores a la fecha de ejercicio de la acción personal que se ejercita.

Segundo

No obstante la cita conjunta en el encabezamiento del motivo de preceptos legales heterogéneos, procede examinar las distintas infracciones de ley que se denuncian al estar relacionadas separadamente como submotivos independientes entre sí.

En primer lugar se denuncia infracción del art. 533, número 2º de la Ley de Enjuiciamiento, al no haberse admitido la excepción dilatoria de falta de personalidad del actor por no acreditar el carácter o representación con que, reclama, todo ello en relación con los arts. 503, 504 y 524 de la propia Ley.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que sólo cabe fundamentar un motivo de casación al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de normas de derecho privado, con categoría de ley o asimiladas a ésta, sin que, por esta vía procesal, quepa alegar infracción de normas procesales que ha de hacerse valer por el cauce del art. 1692.3º de dicha Ley, cauce procesal aquí no seguido, lo que sería bastante para la desestimación de esta impugnación casacional.

Entrando, no obstante en el fondo de la cuestión, es de observar que la falta de acreditación con la demanda del carácter o representación con que se reclama, es un defecto subsanable y así se hizo en la comparecencia celebrada al amparo de los arts. 691 y siguientes de la Ley Procesal, en que los demandantes acreditaron su condición de propietarios una parte indivisa cada uno de ellos de la planta sótano en litigio. Asimismo es de observar que, bajo esa obligación de la concurrencia de la excepción dilatoria del art. 533.2º, lo que en realidad se esta negando es el derecho al propio ejercicio de la acción, al negar que los demandantes a que se refiere hayan contratado directamente con la recurrente. Por otra parte, como dice la sentencia de 30 de septiembre de 1997, en un amplio examen de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, "tal y como ha venido estableciendo la jurisprudencia pasan al segundo comprador las acciones que asisten a los directos adquirentes del inmueble contra la promotora. "No es tercero civil, a quien alcance la doctrina de la eficacia relativa del contrato del art. 1257 del Código Civil, el causante a título singular por acto "inter vivos" (sentencias de 5 de octubre de 1975, 3 de octubre de 1979 y 20 de febrero de 1981) y, por tanto, el comprador de una vivienda que la adquiere de quien fue comprador de ella al promotor, está activamente legitimado para reclamar de éste lo debido según el contrato de compraventa, como es que se instale el ascensor de acceso a las plazas de garaje (sentencia de 2 de noviembre de 1981)".

Por todo ello, se desestima el motivo.

Tercero

El submotivo b) denuncia infracción de los arts. 1484 y 1490 del Código Civil; el submotivo c) indica como conculcados los arts. 1961, 1964 y 1969 del Código Civil; el submotivo d) denuncia como infringida la doctrina jurisprudencial sobre "entrega de cosa distinta o "aliud pro alio". Los tres motivos tienen una íntima conexión por lo que han de ser examinados en forma conjunta.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, en su apartado B.3 se dice que "la acción ejercitada por los demandantes-apelantes tiene su fundamento en la obligación de dar cumplimiento correcto y eficaz a los negocios jurídicos de enajenación de plazas de garaje", sin que esta determinación del objeto de las compraventas realizadas haya sido impugnada en este recurso por la sociedad recurrente, por lo que esta Sala ha de partir de tal calificación y fijación del objeto de los repetidos contratos.

Dice la sentencia de 10 de mayo de 1995 que tiene declarado esta Sala (sentencias de 30 de noviembre de 1972; 29 de enero y 23 de marzo de 1983; 20 de febrero de 1884; 12 de febrero de 1988 y 12 de abril de 1993, entre otras) que se está en presencia de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque dicho art. 1484 del mismo Cuerpo legal resulta inaplicable en aquellos supuestos en que la demanda no se dirigía a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos"; doctrina que se reitera, entre otras, en sentencia de 14 de octubre de 2000 que añade que "tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea bastante para instar su resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador (por todas, sentencia de 2 de septiembre de 1998)".

En el caso enjuiciado, no se está ante unos vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, sino ante una total inhabilidad de lo vendido (una dieciochava parte indivisa de la planta sótano, constitutiva cada parte indivisa de una plaza de garaje, según la evidente intención de las partes y destino de esa planta sótano) ya que los espacios vendidos, en unión de los que siguen siendo propiedad de la promotora demandada, solo permiten, según resulta de las prueba pericial y documental, el estacionamiento de once o doce vehículos automóviles de tipo medio en condiciones que se permitan las maniobras necesarias para estacionamiento y salida de los mismos.

Inaplicable al caso el plazo prescriptivo del art. 1490, es de tener en cuenta, como declara la sentencia de 30 de noviembre de 1996, que "lo relativo a la computación de los plazos de prescripción es cuestión de hecho y, por tanto, determinable por la apreciación de las pruebas practicadas, lo que lleva consigo que su ataque en casación haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente que, vigente la Ley 10/1992, no es otro que el del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas", cauce procesal que aquí no se ha seguido.

Por lo razonado procede la desestimación de los submotivos b), c) y d).

Cuarto

La desestimación del recurso obliga a la condena en costas de la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por JAVIPE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

365 sentencias
  • STS 812/2007, 9 de Julio de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 9 July 2007
    ...inhábil para el cumplimiento de su finalidad (SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios oc......
  • SAP Lleida 88/2010, 19 de Febrero de 2010
    • España
    • 19 February 2010
    ...inhábil para el cumplimiento de su finalidad (SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios oc......
  • SAP Jaén 126/2010, 3 de Junio de 2010
    • España
    • 3 June 2010
    ...inhábil para el cumplimiento de su finalidad -SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007, 23 de marzo de 2007 y 9 de octubre de 2008 - concluyendo en la......
  • SAP Valencia 241/2014, 16 de Septiembre de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 16 September 2014
    ...para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-II, Abril 2011
    • 1 April 2011
    ...inhábil para el cumplimiento de su finalidad [SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007]. La acción de saneamiento por vicios ocu......
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-1, Enero 2005
    • 1 January 2005
    ...VELENCOSO, Luz María: ´La falta de conformidad del bien con el contrato en la compraventa de plazas de garaje. Comentario a la STS de 28 noviembre 2003 (RJ 2003, 8361)ª, en RDP, núm. 13, 2004, pp. 197 MASIDE MIRANDA, Enrique: ´El futuro CC Europeo de Contratosª, en RCDI, núm. 684, 2004, pp.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR