STS 1088/1996, 21 de Diciembre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1802/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1088/1996
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Andújar, sobre resolución de contrato y otros, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "HERMANOS CASADO NIEVE, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Mª Amparo Alonso León, y asistida del Letrado Sr. Ruíz Relaño, en el que es recurrido D. Oscar, representado por la Procuradora Dña. Paloma Alonso Muñóz, y defendido por la Letrado Dña. Mª del Carmen García Moreno.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. José María Figueras Resino, en nombre y representación de D. Oscar, formuló demanda de juicio de menor cuantía, contra la compañía mercantil, "Hermanos Casado Nieves, S.L.", en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declare resuelto y sin valor ni efecto alguno, para lo sucesivo, el contrato privado de compraventa celebrado entre el demandante y la Sociedad demandada, el día 7 de mayo d e 1989, que se acompaña como documento número 2.- 2.- Declare igualmente, haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios, con la cuantía solicitada en el fundamento de derecho IXº de esta demanda, y que fijamos en un importe de pesetas 17.001. 903 . 3.- Condene a la demandada a que desaloje la finca y que la deje libre y expedita, a disposición de mi mandante en un plazo prudencial de quince días a partir de la fecha de resolución. 4.- Condene a la demandada al pago de todos los gastos y costas que se originen en el presente pleito.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr. Calzado Guerrero, quien contestó a la demanda, suplicando se dicte en su día sentencia en cuya virtud y con desestimación de la demanda, absuelva de la misma a mi conferente, e imponga el pago de las costas al actor.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia de Andújar, dictó sentencia el 23 de noviembre de 1992, cuyo FALLO era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. José María Figueras Resino, en nombre y representación de D. Oscar, contra la entidad mercantil "Hermanos Casado Nieves, S.L.", representada por el Procurador D. Pedro Antonio Calzado Guerrero, condeno a dicha demandada a que abone a la parte actora, como principal la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PTAS (3.125.000 ptas) y como interés moratorio legal, los réditos de la cantidad anterior, a contar desde el día 13 de mayo de 1991 y calculados al tipo del interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo; sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes respecto de las costas derivadas de este procedimiento.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de ambas partes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia el 31 de mayo de 1993 cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Andújar, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en autos de juicio de menor cuantía, seguidos en dicho juzgado con el núm. 294 del año 1991, debemos modificando el fallo de la sentencia recurrida, declarar que el demandado debe al actor en la fecha de la demanda la cantidad de 3.125.000 ptas como resto del precio correspondiente al plazo 2º de los del contrato (8.125.000 ptas) y correspondiente al día 6-5-91; que debemos absolver al demandado en las demás peticiones de la demanda; que debemos confirmar en lo demás la sentencia recurrida; que no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada."

  1. - Por la referida Audiencia Provincial de Jaén, se dictó en fecha 7 de junio de 1993, Auto aclarando la anterior sentencia , cuyo FALLO dice: "Aclarar la sentencia dictada por esta Sala en fecha 31 del pasado mes de Mayo, en el rollo de apelación civil núm. 80/93, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 294/91, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Andújar, en los términos que se contienen en la único razonamiento jurídico de esta resolución."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "Hermanos Casado Nieves, S.L.", con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.C., en el que se denuncia infracción legal por inaplicación de lo dispuesto en el art. 359 de la propia ley de enjuiciamiento civil, en relación con el art. 11.3 de la L.O. 6/ 1985 de 1.VII, del Poder Judicial y Jurisprudencia que los interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado para impugnación, por la representación de D. Oscar, se presentó escrito en el que suplicaba tener por impugnado dicho recurso y dictar sentencia en la que se acuerde que la resolución recurrida es conforme a derecho, condenando al recurrente al pago de las costas.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recuso de casación se fundamenta en un único motivo, que tacha de incongruente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén en 31 de mayo de 1993. Señala al efecto que la parte actora solicitó la resolución del contrato de compraventa, concepto absoluta y conceptualmente incompatible con el pago del precio, cumplimiento y ejecución del contrato, pues si al actor hubiera interesado lo segundo -el cumplimiento- lo hubiera solicitado exigiendo el pago de todos los plazos vencidos y no solo de uno de ellos, que es a lo que condena la Audiencia, de manera que si el actor optó por la resolución no es lícito presumir que subsidiariamente le interesa una condena al pago , cosa que sorprende a la parte contraria, que queda sometida a indefensión, infringiéndose con ello el art. 24 de la Constitución Española, pues hubiera podido ofertar una diferente contestación y oposición, lo que implica que se infringieron los principios dispositivo y de rogación, procediendo, en consecuencia, y dado el aquietamiento de la parte actora, suprimir exclusivamente la condena al pago que se contiene en el fallo e imponer las costas de primera instancia al actor.

Aunque se utiliza el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 de la L. E. C., cuando esta Sala tiene reiterado que la incongruencia, como cuestión procesal, ha de denunciarse por el nº 3º del propio precepto de amparo, establecido en el artículo quinto 4. de la L. O. P. J. que en todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, es llano que el motivo ha de ser examinado.

Concretamente, la congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos -aquí no discutidos- y objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras (SS 26-6-1987; 9-5 y 12-11-1988; 17-7-1989; 3-1 y 20-3-1991), debiendo resultar la incongruencia de comparar lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido (S.22-4-1988), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SS 30-4 y 13-7-1991) o por el Tribunal y viniendo prohibida la incongruencia extra petita, consistente en decidir sobre cosa distinta, mediante la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la causa petendi, respecto de la cual el juez no tiene poder de disposición, de forma que no puede otorgar cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, pues ello implicaría infringir el principio de contradicción, lesionando el derecho de defensa, aunque ello no imponga literal concordancia, ni impida al juzgador fijar los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, a los cuales ha de ajustarse en el fallo si lo predeterminan, para conceder o denegar lo pretendido, pero sin innovar la acción ejercitada, extremos repetidos hasta la saciedad tanto por el Tribunal Constitucional, como por este Tribunal Supremo.

Así planteadas las cosas, la parte actora, aunque en su demanda habló del ejercicio de acciones acumuladas, lo que en realidad pretendió fue la resolución del contrato de compraventa de inmueble otorgado con la sociedad demandada y hoy recurrente el 7 de mayo de 1989 y que se declarase "igualmente, haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios, con la cuantía solicitada en el fundamento de derecho IXº de esta demanda, y que fijamos en su importe de pesetas 17.001.903", más el desalojo pertinente, es decir, todo ello derivado del ejercicio de la acción resolutoria que ampara el artículo 1504 en su carácter de mera especificidad del art. 1124, ambos del C. Civil, que se complementan. No obstante, tanto el Juzgado como la Audiencia, que no dan lugar a la resolución y sin existir en el suplico petición alternativa o subsidiaria (cosa que sería plenamente ajustada a derecho), fallaron condenando a la demandada a que pagase al actor 3.125.000 pts como resto del precio correspondiente al segundo plazo de los del contrato (8.125.000 pts), mas los intereses moratorios legales y los réditos de dicha cantidad desde el 13-5-91, fecha de la intimación extrajudicial, extremo que, por implicar el cumplimiento del contrato, resultaba incompatible con lo solicitado, máxime cuando se sentó como hecho para llegar al fallo que se había justificado base suficiente para suspender el pago.

Por cuanto antecede, ha de acogerse el motivo y, conforme al art. 1715 . 1. 3º L. E. C., resolver lo que corresponda "dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", lo que implica anular la sentencia de la Audiencia y, en su lugar, acogiendo solo el recurso de la demandada ante la misma, desestimar integralmente la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias, al venir la recurrida amparada por dos fallos que le fueron parcialmente favorables, lo complejo del asunto y no podérsele imputar temeridad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña. María Amparo Alonso León, en representación procesal de "HERMANOS CASADO NIEVES, S. L.", contra la sentencia dictada en 31 de mayo de 1993 por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén (R. Ap. 80/93), la anulamos y, en su lugar, revocamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar (Autos 294/91) en 23 de noviembre de 1992, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Oscarcontra "Hermanos Casado Nieves, S. L.". En cuanto a las costas, cada parte satisfará las suyas de casación; y respecto a las de las instancias, no se hace especial imposición de las mismas. A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los Autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- E. Fernández-Cid de Temes.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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