STS 403/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:2228
Número de Recurso1401/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha 18 de febrero de 2000 -rollo nº 365/99-, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad y subsidiaria resolución de contrato de compraventa, seguidos con el número 374/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos; recurso que fue interpuesto por "CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A.", representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, siendo recurrida "CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO, S.L.", representada por el Procurador don José Antonio Pérez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Javier Cano Martínez, en nombre y representación de "CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad y subsidiaria resolución de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, contra "CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar en su momento sentencia: a) Declarando la nulidad absoluta, de los contratos firmados entre las partes, con fecha 14 de septiembre de 1995, como consecuencia de la falta de "objeto cierto" de contrato, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración. b) Subsidiariamente a lo anterior, declarando la resolución de los contratos firmados entre las partes, con fecha 14 de septiembre de 1995, por la existencia de vicios en el consentimiento prestado por intimidación por la actora, y se dejen sin efecto dichos contratos. c) Declarando responsable a la demandada "CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO, S.L.", de la nulidad y, en su caso, anulación de dichos contratos.

d) Condenando a la demandada a la devolución a la actora de la cantidad de setenta y tres millones setecientas sesenta y cuatro mil pesetas (73.64.000 ptas.), más los intereses legales desde la fecha de pago de dicha cantidad por la actora (15/09/95), hasta la fecha de la sentencia. c) Condenando a la demandada a la devolución a la actora de la cantidad de trece millones ciento trece mil seiscientas pesetas (13.113.600 ptas.), que le fueron entregadas para el pago del IVA. f) Condenando a la demandada a indemnizar a la actora por los daños de imagen y morales, así como perjuicios causados, en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia, así como al pago de las costas causadas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José María Manero de Pereda, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO, S.L.", se opuso a la misma y, suplicó al Juzgado: " (...) En su día dictar sentencia por la que, bien apreciando las excepciones opuestas, o bien en su defecto entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos dictó sentencia, en fecha 19 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don Javier Cano Martínez en nombre y representación de "CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A." contra "CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO, S.L.", y en su consecuencia declarar no haber lugar a lo en ella peticionado y absolver a la demanda de cuantas pretensiones contra ella se ejercitan, imponiendo las costas procesales a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, en fecha 18 de febrero de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimar el recurso y confirmar todos los pronunciamientos de la sentencias recurrida, imponiendo a la actora apelante las costas causadas en esta apelación".

SEGUNDO

El Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de "CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A.", interpuso, en fecha 18 de abril de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por infracción del artículo 632 de la citada Ley en relación con el 1243 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los desarrolla; 2º) por vulneración del artículo 1261.2 en relación con el 1445, ambos del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto del debate; 3º) por violación de lo dispuesto en el artículo 1303 en relación con el 1124 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones del debate, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casar y anular la misma acordando: a) Por estimación del primera y segundo de los motivos de este recurso, revocar la sentencia de apelación combatida, en tal aspecto, acordando, de conformidad con lo pedido en el suplico de la demanda, declarar la inexistencia de superficie de la parcela objeto de compraventa y declarar la nulidad absoluta de los contratos firmados entre las partes, como consecuencia de la inexistencia de "objeto cierto de contrato", con todas las consecuencias inherentes a tal declaración. b) Por estimación del tercer motivo de este recurso, revocar la sentencia de apelación combatida, en tal aspecto, y declarar la obligación de devolución de las cantidades entregadas por mi representada y, consecuentemente, condenar a la contraria a abonar a mi representada dichas cantidades, según se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo pedido en el escrito de demanda. c) Todo ello con cuantos pronunciamientos fueren precisos en Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación "CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO, S.L.", lo impugnó mediante escrito de fecha 6 de junio de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia por la que, declarándose no haber lugar al recurso de casación, se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 21 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO, S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

En la demanda fue ejercitada la acción de nulidad absoluta por inexistencia de objeto cierto y, subsidiariamente, la de anulabilidad o nulidad relativa por intimidación que vicia el consentimiento, referente al contrato de segregación y compraventa de finca concertado en documento privado de 14 de septiembre de 1995, por el cual "CONSTRUCCIONES ARAGÓN IZQUIERDO, S.L.", tras exponer que es la dueña de pleno derecho de la finca al pago de los Cañales o Arroyo de los Cañales, conocida como Valdechoque, con superficie de 21.800 metros cuadrados, adquirida por escritura pública de permuta de solar por obra edificada otorgada en 30 de diciembre de 1991 e inscrita en el Registro de la Propiedad número 4 de Burgos como finca registral 3158, segrega, para formar otra finca nueva e independiente, otra situada al mismo pago, con una superficie aproximada de 4.098 metros cuadrados, con los mismos lindes que la anterior, salvo el Oeste donde limita con la finca matriz en la línea que define de Edificación del Estudio de Detalle aprobado por Decreto del Alcalde de Burgos de 1 de julio de 1993, destinada, según el Estudio de Detalle y Proyectos de Accesos a Centro Comercial, a viales de circulación pública, finca segregada que se vende como cuerpo cierto a "CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A.", por el precio de 81.960.000 pesetas, más 13.113.600 pesetas por I.V.A., aparte de otras estipulaciones que se precisan en el contrato; además, en otro documento, la compradora ha renunciado a su derecho de saneamiento por evicción de finca segregada con conocimiento del riesgo de una posible reclamación de algún derecho sobre la misma por el Estado o particulares; la demandada se ha opuesto a las acciones esgrimidas en el escrito inicial. El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 632 de este Cuerpo Legal, en relación con el artículo 1243 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, respecto a las conclusiones extraídas por el perito, tras la certidumbre de la falta de conexión entre los datos existentes en los planos y documentos aportados a los autos, sobre los límites del inmueble litigioso, debió evidenciar la existencia de una contradicción entre sus premisas y su resultado, y haber declarado la inexistencia física de la parcela segregada, o que los viales no pudieron construirse dentro sus límites, sino en la finca de los Herederos de doña Frida, y al aceptar la conclusión del indicado dictamen, que carecía de apoyo en otras de sus afirmaciones, ha vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial- se desestima porque esta Sala tiene declarado que el resultado del medio demostrativo de que se trata debe ser apreciado por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que el mismo sea contrario, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994, 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo, 25 de mayo y 17 de noviembre de 2006 ).

La sentencia recurrida ha declarado que, en primer lugar, se pide en la demanda, con cobertura en el artículo 1261 del Código Civil, por falta de objeto, la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 14 de septiembre de 1995, mediante el cual "ARAGÓN IZQUIERDO, S.L." vende como cuerpo cierto a la actora una concreta y determinada finca, segregada de otra mayor, por precio de 81.960.000 pesetas, más 13.113.600 pesetas en concepto de I.V.A., con la obligación de la compradora de urbanizar y construir a su costa, sobre la finca comprada, los viales de acceso a su Centro Comercial de próxima apertura, y con la alegación al efecto de que la finca segregada y vendida no existe como tal, pues destinada a viales para acceso al Centro Comercial, éstos no fueron construidos sobre esa finca; pero la prueba pericial pone de manifiesto sin género de duda alguna que la parcela segregada y vendida existe y con los linderos reseñados en el contrato, pues, aunque se señala como lindero Este la carretera de Madrid-Irún, se especifica también que en la actualidad ese lindero es una finca de los Herederos de doña Frida por título de reversión de 3.047 metros cuadrados y zona expropiada de la carretera Madrid-Irún, quedando así patente que entre la parcela vendida y la vía pública se encuentra la parcela revertida a los Herederos de doña Frida, que obviamente no es objeto del contrato; asimismo, dicha sentencia ha manifestado que la finca enajenada está toda ella ocupada por los viales de acceso.

Asimismo, la sentencia del Juzgado, ratificada por la de la Audiencia, lo que, por consiguiente, constituye una fundamentación por remisión, ha expresado que la circunstancia de que el linde Este de la finca matriz de la cual se segregó sea el Arroyo de los Cañales y no la Nacional I es irrelevante, pues en el contrato se señala que la finca linda por tal punto cardinal con la finca de los Herederos de doña Frida de 3.047 metros cuadrados por título de reversión y zona expropiada de la citada carretera, lo cual es correcto, si bien la parcela tiene una extensión superficial de 1.506 metros cuadrados en vez de los 4.098, que, como aproximados, se fijan en el contrato, todos los cuales están ocupados por los viales de acceso, siendo también distinta la geometría del inmueble segregado y vendido, según resulta de la comparación del plano 11 con el 17 de los aportados con el informe, si bien esto último no tiene relevancia dado que el contrato sólo hace alusión a los linderos, sin reseñar su longitud ni la forma geométrica del polígono, ni remitirse a plano alguno que establezca tal geometría a efectos de individualizar.

De lo argumentado, resulta que la apreciación probatoria efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por trasgresión del artículo 1261.2, en relación con el artículo 1445, ambos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha declarado que el perito dictaminó que la parcela segregada y vendida existe con los linderos reseñados, y considera indiferente que el lindero Este sea la Carretera de Madrid-Irún o la finca de los Herederos de doña Frida

, y, en virtud de ese pronunciamiento, mantiene la realidad de la finca litigiosa, sin embargo si la parcela existiera, sería imposible que lo fuera con los linderos expresados, ya que el informe pericial dejó claro que el vial construido lo fue desde la línea amarilla obrante en los planos 17 a), 17 b) y 17 c), aportados con la demanda, que definen el límite del Plan de Ordenación Urbana de Burgos, por lo que a partir del mismo nos encontramos en la finca de los Herederos de doña Frida, y, en consecuencia, la parcela enajenada es inexistente; desde esta circunstancia, constituye doctrina admitida que entre los grados de invalidez de los contratos ha de distinguirse la inexistencia y la nulidad radical, según que al contrato la falte alguno de sus elementos esenciales indicados en el artículo 1261, o fuera celebrado, aún reuniendo esos elementos esenciales, en oposición a leyes imperativas, cuya infracción da lugar a la ineficacia; y, en el caso, la recurrente ha suscrito un contrato de compraventa de una parcela, que a la vista del informe pericial, en relación con la documentación aportada, que ha sido admitida como válida (especialmente los planos) por el perito informante, tiene que dar como resultado la inexistencia del objeto del contrato- se desestima porque, como ya se ha explicado, la sentencia de apelación ha declarado que la prueba pericial pone de manifiesto sin género de duda alguna que la parcela segregada y vendida existe y con los linderos determinados en el contrato, pues aunque se señala como lindero Este la carretera de Madrid-Irún, se especifica también que en la actualidad ese lindero es una finca de los Herederos de doña Frida por título de reversión de 3047 metros cuadrados y zona expropiada de dicha carretera, quedando así patente que entre la finca vendida y la vía pública se encuentra la parcela revertida a los Herederos de doña Frida, que obviamente no es objeto del contrato.

En verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1303 del Código Civil, en relación con el artículo 1124 de este ordenamiento, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia, al no haber decretado la nulidad del contrato de compraventa y no condenar a la demandada a la devolución del dinero previamente entregado, incurre en la referida infracción, debido a que consta acreditado en las actuaciones que la entidad demandante, cuando se celebró el contrato de compraventa, en la creencia de que se le vendía una parcela existente, hizo entrega, de buena fe, de las sumas pecuniarias que constan en el mismo y se detallan en el suplico de la demanda- se desestima porque se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, desde una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de dieciocho de febrero de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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