STS 1167/2007, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1167/2007
Fecha08 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, han visto los presentes recursos de casación, interpuestos respecto la Sentencia dictada en catorce de julio de dos mil por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en el Recurso de Apelación nº 407/99 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 110/83 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alberto y Dª Pilar, representados por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero y asistidos por el Letrado D. Juan María García-Gallardo Gil-Fournier, que asistió el día de la vista; siendo parte recurrida la Soc. Coop.Limitada BURGALESA DE TRANSPORTE, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tratando de resumir, en aras de la claridad, los pasos fundamentales de este largo proceso, procedemos a señalar pos puntos fundamentales del iter procesal.

  1. - Por demanda que se formuló en 16 de febrero de 1983, la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA BURGALESA DE TRANSPORTES (COBURT) dedujo demanda de Juicio Ordinario de Mayor Cuantía contra

    D. Alberto y contra el cónyuge, cuyo nombre desconocía, así como contra D. Abelardo y su esposa Dª Filomena . La demanda ejercitaba una acción rescisoria de la venta de un bien inmueble ganancial del matrimonio formado por el precitado Sr. Alberto y su esposa Dª Pilar .

  2. - Se postulaba en la demanda la rescisión de los contratos de compraventa otorgados en 5 de diciembre de 1981 y 10 de febrero de 1982 y de la escritura de compraventa de 10 de julio de 1982. En virtud de tales contratos, los demandados habían vendido a la Cooperativa terrenos y edificaciones. Se solicitaba la condena solidaria de los demandados a devolver el precio recibido, por importe de 42.500.000 pesetas y los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, así como el interés previsto en el artículo 921. bis LEC (antes de la Reforma de la Ley 34/1984, de 6 de agosto ) desde la sentencia hasta su completo pago. Subsidiariamente, se solicitaba la condena de los demandados a abonar la indemnización, que habría de consistir en la diferencia entre la cantidad pagada por la Cooperativa y el valor real de los terrenos y edificación vendidos, a la vista de su calificación urbanística.

  3. - Por Sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3, que tramitó los Autos como Juicio de Mayor Cuantía bajo el nº 110/1983, en 6 de abril de 1987, se estimó la demanda, se declararon rescindidos los contratos y se condenó al demandado D. Alberto a devolver la cantidad de 42.500.000 pesetas como importe del precio de venta, debiendo recibir los terrenos y edificación vendidos, con imposición de las costas, salvo las ocasionados por los demandados Sres. Abelardo y Filomena, a quienes se absolvía. La cantidad fijada devengaría el interés prevenido en el artículo 921 LEC . La sentencia fue confirmada por la Sentencia de apelación dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Burgos en 28 de noviembre de 1988 (Rollo 314/87 ), salvo en costas, que no impuso.

  4. - Después de varios incidentes en ejecución, Dª Pilar interpuso un Recurso de Audiencia al rebelde ante la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos. Tramitado bajo el número 555/1996, concluyó por Sentencia de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos de 19 de enero de 1998, por la que, estimando el recurso, se declaró haber lugar a oír a la expresada recurrente contra la antes referida Sentencia de la propia Audiencia Provincial, de 28 de se noviembre de 1988, remitiendo al efecto los autos al Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3. Esta sentencia fue consentida por la Sociedad Cooperativa Limitada Burgalesa de Transportes (Coburt) y quedó firme.

SEGUNDO

Por la representación de Dª Pilar se procedió a contestar la demanda, en sustanciación de la audiencia que le había sido concedida, dándose traslado a las demás partes personadas, que formularon las alegaciones que tuvieron por pertinentes. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas, y se prosiguió el juicio por sus trámites.

TERCERO

En 28 de mayo de 1999 dictó sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3. Estimó la pretensión de rescisión respecto de la Sentencia firme de 28 de noviembre de 1988, dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Burgos, y acordó dejarla sin efecto, con los pronunciamientos derivados, sin imponer las costas.

CUARTO

La Sociedad Cooperativa Limitada Burgalesa de Transporte Coburt presentó Recurso de Apelación, tramitándose la alzada ante la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos (Rollo 407/1999). La indicada Sala dictó sentencia en 14 de julio de 2000 . Estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y declaró no haber lugar a la pretensión de rescisión formulada respecto de la Sentencia firme dictada por la entonces Sala de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Burgos en 28 de noviembre de 1998, cuyo fallo se mantiene "en los términos que resultan del Fundamento VIII de esta Sentencia y con la adición de absolver a Dª Pilar de las pretensiones ejercitadas en esta litis, y que debemos condenar y condenamos a los litigantes a estar y pasar por estas declaraciones y condenas y a cumplirlas".

QUINTO

Contra la expresada sentencia han interpuesto y formalizado Recurso de Casación D. Alberto y Dª Pilar, mediante escritos separados. Los escritos formulan idénticos motivos o, en todo caso, denuncian las mismas infracciones. Son diez motivos, de los cuales dos se acogen al ordinal 3º y los restantes al 4º del artículo 1692 LEC 1881. Tramitados como un solo recurso, fue admitido por Auto de 18 de julio de 2003 . No se ha personado la parte recurrida.

SEXTO

En 18 de octubre de 2007, fecha en la que se había señalado, tuvo lugar la vista del recurso, con asistencia de un solo Letrado por la parte recurrente, que verificó, como se dirá, la exposición de las alegaciones y razonamientos que tuvo por conveniente en defensa del recurso presentado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tratando también de resumir, para la correcta inteligencia de lo actuado y alegado, conviene destacar los siguientes extremos.

  1. - La sentencia cuya rescisión se postula había establecido la rescisión de la compraventa, de terrenos y de una edificación, realizada, en lo que importa, por D. Alberto sobre bienes gananciales. La rescisión fundamentalmente se acordó por causa de la inidoneidad de las fincas adquiridas por la Sociedad Cooperativa entonces actora, dada su calificación urbanística, para el destino previsto, al amparo del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana entonces vigente.

  2. - La posición de Dª Pilar, que interviene después de serle concedida audiencia, como se ha dicho, en apoyo de la rescisión de la sentencia que, a su vez, había decidido la rescisión de la compraventa, se basa, entre otros, en los argumentos fundamentales siguientes:

    1. Las cuatro fincas vendidas había sido descritas como rústicas, con la salvedad de que había un edificio, construido en 1966, que - contra lo que se ha afirmado en la sentencia - no estaba fuera de ordenación, de acuerdo con el Plan General aprobado en 1983, ni lo había estado antes. Se trataba, con ello, de refutar los argumentos de los demandantes de la rescisión de la compraventa, que se apoyaban en el artículo 1483 CC en relación con los artículos 62, 88 y 155 del TR de la Ley de Régimen del Suelo (Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril )

    2. La demanda de rescisión promovida por Coburt se produce (16 de febrero de 1983) cuando ya estaban embargadas las fincas, y había recaído sentencia de remate (2 de febrero de 1983 ) hecho que se ocultó. Como consecuencia del embargo, en 3 de febrero de 1984 las fincas litigiosas habían sido vendidas en pública subasta, mucho antes de la sentencia de primera instancia (6 de abril de 1987 ). La parte que solicitaba la rescisión no podía, pues, devolver lo recibido. c) Improcedencia de la condena al pago de intereses, dado el aprovechamiento obtenido, el valor de los frutos obtenidos.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia analizó dos de los tres puntos señalados por la solicitante de rescisión de la sentencia firme.

    1. En cuanto a la procedencia de aplicar la regla del artículo 62 TRL de Régimen del Suelo, la sentencia de primera instancia concluye que las fincas fueron adquiridas para un común destino (contratación de cargas, aparcamiento de vehículos, talleres interiores para servicio de cooperativistas) y la calificación urbanística no era la adecuada, sin que se mencionara en la escritura la condición urbanística de los terrenos, por lo que Coburt desconocía la situación de las fincas adquiridas.

    2. Considera en cambio el Juzgado que era patente la imposibilidad de cumplimiento por el actor de la obligación de devolver, por lo que, en aplicación del artículo 1295, párrafo segundo, del Código civil no debió estimarse la rescisión.

  4. - La Sala de apelación verifica un examen de estas dos causas de oposición a la rescisión de la compraventa :

    1. En cuanto a la posibilidad de aplicar lo prevenido en el artículo 62 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (después artículo 45 RDLeg. 1/1992, de 26 de junio, y más tarde artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones), la Sala aprecia el incumplimiento de la obligación de hacer constar la situación de no edificabilidad de lo enajenado, que se deduce de la documentación administrativa unida a los autos. La jurisprudencia (SSTS 1 y 25 de mayo de 1983, 1 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1989, 28 de febrero de 1990, 15 de diciembre de 1992, 24 de marzo de 1993 y 18 de octubre de 1999 ) pone de relieve el carácter imperativo de la obligación legal establecida en el artículo 62.1 del RD 1346/1976 de 9 de abril (Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana), por lo que procede mantener la desestimación.

    2. Respecto de la posibilidad de devolver las fincas, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1295 II CC :

    ba) Una constante jurisprudencia enseña que los pleitos deben fallarse según la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de litigio al presentarse la demanda, por lo que no puede darse relevancia ni valor jurídico a los hechos posteriores, en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis.

    bb) El embargo trabado no impide la disposición del bien inmueble. El dueño sigue conservando la posibilidad de disponer (artículo 71 LH ). Puede suponer una merma del valor económico, pero el artículo 1295 CC exige que quien pretenda la rescisión "pueda devolver aquello a que por su parte estuviere obligado", no que esté en las misma condiciones jurídicas que en el momento de la venta. El menor valor podrá compensarse con menos dinero.

    bc) La privación de la posibilidad de disponer de lo adquirido por parte de la Cooperativa actora, producida después de la demanda, en un momento posterior, aunque no impide que se pueda considerar procedente el ejercicio de la acción rescisoria, no puede dejar de tener trascendencia en esta litis - dice la sentencia - "pues es evidente que no puede condenarse a que se devuelva lo comprado, ya que se trata de una obligación imposible de cumplir": la compradora deberá sustituir esa obligación por su equivalente económico, devolviendo en valor de los bienes vendidos, tomando para ello como (base) la situación física y jurídica que tenían en el momento de llevarse a cabo la venta.

  5. - La Sala de apelación razona que no debe hacerse "condena alguna a la recíproca obligación de restituirse frutos e intereses a que se refiere el artículo 1295 CC, desde el momento en que, como se dice, las partes compradora y vendedora asumieron la no obligación recíproca de restitución de frutos e intereses" y esta situación no puede ser alterada por obra de un tercero. La sentencia absuelve a Dª Pilar, al señalar que acuerda la "confirmación esencial de los términos de la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos".

  6. - Por Auto de 19 de julio de 2000 la Sala desestimó la solicitud de aclaración deducida por la parte ahora recurrente en el sentido de que el precio a devolver no había de generar intereses.

SEGUNDO

- El recurso presentado (como se ha dicho, en dos escritos, pero con señalamiento de idénticas infracciones e incluso, -salvo, si acaso, algún detalle - idénticos razonamientos de apoyo) formula diez motivos, que se refieren a la congruencia de la sentencia (1º), a la posibilidad de resolución por aplicación del artículo 62 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril y del artículo 1483 CC (2º y 3º ), a la viabilidad de la rescisión por aplicación del artículo 1295 II CC (4º, 5º y 6º ), y a la impugnación del devengo de intereses (7º, 8º, 9º y 10º). El Letrado que informó en la vista realizó esta agrupación, que aún podría refundirse más, puesto que el tema de incongruencia se refiere a la condena al pago de intereses. Y como quiera que la condena al pago de intereses implica la estimación de la procedencia de la rescisión, parece conveniente respetar la agrupación que ha realizado la propia dirección letrada de la parte recurrente, pero trasladar el problema de la congruencia o incongruencia de la sentencia al punto temático de los intereses, que cabría obviar si se estimara improcedente o inviable la rescisión que se postula.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 62.1 y 4 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril .

El motivo ha de ser estimado.

La Sentencia recurrida (Fundamento Jurídico III) señala que se trata de una "obligación legal" de hacer constar la situación de inedificabilidad de las fincas vendidas, que se ha incumplido en el caso, a cuyo efecto se apoya en determinadas decisiones de esta Sala, en lo que califica de "sólida jurisprudencia" que -diceacude a diversos expedientes (error, dolo, evitación del fraude, garantía de los derechos de los adquirentes o cumplimiento de los planes urbanísticos) "para justificar la ineficacia de la contratación en que no se cumple lo allí ordenado".

El indicado precepto del Texto Refundido de la Ley del Suelo (RD 1346/1976 ), en definitiva, se traduce en una regla que, como acertadamente señalan los recurrentes, faculta al adquirente para resolver el contrato cuando el que enajenare terrenos no susceptibles de edificación según el Plan, edificios o industrias fuera de ordenación, no haya hecho constar expresamente esa condición o calificación en el título de enajenación. No se trata, pues, de una ineficacia directamente establecida por la ley, sino de una facultad de provocar la resolución que se concede al adquirente cuando no se ha hecho constar que el terreno no es edificable o que el edificio o la industria están fuera de ordenación.

Al interpretar esta regla, la jurisprudencia, no tan unánime como se desprende del tenor de la sentencia recurrida, ha acudido, en efecto, a diversos expedientes, y ha puesto en relación este precepto con el llamado "saneamiento por gravámenes ocultos" del artículo 1483 del Código civil . Pero, en general, tomando como punto inicial que los adquirentes no alcancen conocimiento, al tiempo de formalizar el contrato, de la situación urbanistica concreta. Así, la Sentencia de 23 de octubre de 1997 decía que "los impedimentos urbanísticos y administrativos" actúan como causa resolutoria de la relación "cuando los compradores no alcanzan su conocimiento al tiempo de celebrar el contrato", conforme, decía, a reiterada jurisprudencia de esta Sala", citando las SSTS de 19 de enero de 1990, 24 de febrero y 26 de abril de 1993, 18 de abril de 1994 y 28 de mayo de 1996. La Sentencia de 28 de febrero de 1990 entiende correctamente inaplicada la regla del repetido artículo 62 TRLRS en un caso en que el adquirente no se había comportado en buena fe. La Sentencia de 15 de diciembre de 1992 (citada por la recurrida) declara que no se incluyen dentro de las cargas y servidumbres no aparentes a que se refiere el artículo 1483 CC las limitaciones legales del dominio, entre las cuales las derivadas del régimen urbanístico del suelo y, confirmando la posición de la sentencia de 28 de febrero de 1990, antes citada, destaca que "destruida la presunción de error o la inducción a la celebración que se pretendía, no hay infracción del artículo 62 de la Ley del Suelo ". Ciertamente otras decisiones han estimado, en función de las circunstancias del caso, la existencia de error invalidante en la compra de una parcela para construir si luego resulta que no era posible por impedirlo la norma urbanística (STS 27 de mayo de 1983 ) o la existencia de dolo por callar o no advertir a la otra parte (STS 1 de octubre de 1986 ), e incluso la anteriormente citada Sentencia de 28 de febrero de 1990 (que cita las dos anteriores) apunta que cabría presumir la existencia de error o dolo cuando no se cumplan las prevenciones del artículo 62 TRLRS, pero, dice, "tal presunción, como la del artículo 1483 del Código civil, queda destruida cuando la Sala de instancia establece expresamente lo contrario", esto es, que el adquirente ha conocido o podido conocer la situación urbanística. El tema ha sido recientemente retomado por la STS de 17 de noviembre de 2006, con cita de otras decisiones. Entre ellas, la STS de 3 de marzo de 2000, que subordina la aplicación de la norma del artículo 1483 CC a la posibilidad de conocimiento de la situación urbanística y, en el caso, ante el hecho de que el adquirente no había verificado la consulta que permitía el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (RD 1346/1976 ), decía que "este cuidado, de fácil cumplimiento no cabe desplazarlo legalmente a las obligaciones de constatación que dispone el artículo 62 LS, ya que este precepto parte, como también el artículo 1483 CC, del conocimiento que oculta el vendedor sobre el régimen de límites de la propiedad que vende". La STS de 17 de noviembre de 2006, a que acabamos de remitirnos, pone énfasis en que la información urbanística está al alcance de cualquier interesado, como consecuencia del carácter público del planeamiento y, siendo ello así, no puede decirse que la buena fe que impone deberes de comportamiento honesto y leal en los tratos, y que ha de exigirse en el ejercicio de toda suerte de derechos (artículos 1258 y 7.1 del Código civil ) imponga un especial deber de información en los vendedores respecto de extremos cuyo conocimiento puede fácilmente obtenerse mediante una consulta, que implica una mínima diligencia por parte de quien se propone adquirir una finca, realizando una inversión importante, con un determinado objetivo que supone una cierta calificación urbanística, a menos que se trate de circunstancias o de condiciones que supongan una modificación o alteración de hecho respecto de las que se reflejen en los registros o archivos (Como ocurre cuando se encuentra en curso una modificación del Plan que ya conoce el transmitente, o se haya producido o esté en vías de producirse una decisión que venga a alterar el planeamiento y de la que ya tenga noticia la parte transmitente, etc.).

En el caso que nos ocupa, además, si es cierto que literalmente no se hace constar la inidoneidad de los terrenos para la edificación, no lo es menos que no hay, en puridad, el "silencio" que señala la sentencia recurrida sobre la posibilidad de construir. De una parte, se describen las fincas vendidas como rústicas, extremo que viene reconocido, al menos sobre algunas de ellas, por el Juzgado, aunque la sentencia recurrida no lo menciona. En segundo lugar, es cierto que, como dicen los recurrentes, la valoración pericial de las fincas (39 millones de pesetas) viene a corresponderse con el precio fijado en el contrato (42,5) de modo que no puede decirse que la condición urbanística de los terrenos fuera utilizada como factor de incremento del valor y las fincas, calificadas como rústicas, serían en efecto vendidas como inmuebles de tal carácter. Además de que, como en los Autos se razona y demuestra, la edificación enajenada, construida en zona rústica en 1966, bajo licencia, no parece calificable como "fuera de ordenación" según el PGOU inmediatamente posterior a los contratos, ni, desde luego, antes.

A ello cabe añadir que la Cooperativa compradora realizó poco después, con respuesta en 22 de julio de 1982, una consulta a los servicios municipales que hubiera podido llevar a efecto con anterioridad, de haber obrado con la diligencia media, lo que vendría a traducirse en que un eventual error sobre la condición urbanística de los terrenos hubiera tenido carácter inexcusable, y por tanto sería irrelevante, dado que la parte contratante ha podido salir de su ignorancia procediendo con la diligencia media.

En definitiva, resulta inaplicable el artículo 62 del RD 1346/1976 en un supuesto en el que un comportamiento en buena fe, en cuanto supone un actuar diligente, hubiera permitido obtener con facilidad la información sobre la condición urbanística de las fincas que decía ignorar la entidad compradora cuando, además, se le vendían como rústicas y a precio de rústicas, sin que hubiera especiales circunstancias que alteraran la situación y fueran conocidas por los compradores.

Todo lo cual conduce a la estimación del motivo.

CUARTO

La estimación del motivo segundo hace irrelevante el examen del motivo tercero, en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del artículo 1483 CC .

QUINTO

En los motivos cuarto, quinto y sexto, acogidos también al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 1295, primero y segundo párrafo, del Código civil, la del artículo 71 de la Ley Hipotecaria, y la de la doctrina jurisprudencial relativa a la perpetuatio iurisdictionis.

El examen de los motivos carece ya de trascendencia, pero la función de la casación, como "juicio jurídico sobre el enjuiciamiento" (velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido y comprobar que la ley adjetiva y la material se han aplicado correctamente), como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS de 25 de enero de 1999, 20 de marzo y 31 de mayo de 2000, 9 de febrero y 24 de mayo de 2001, 8 de febrero de 2002, 20 de abril de 2005, etc.) impele a realizar un análisis, siquiera somero, de alguno de los puntos problemáticos que presenta el recurso en los motivos 4º, 5º y 6º.

En este procedimiento, discrepan el Juzgador de Primera Instancia y la Sala de apelación sobre el significado y alcance del artículo 1295 CC, que es tomado como obstáculo insalvable para la "rescisión" que se postula, en los escritos iniciales, de la compraventa, según la sentencia de primera instancia, y como regla que modula la restitución, pero no impide la rescisión, en la sentencia de apelación. Late en esta aplicación una interpretación caracterizada por la equivocidad y la falta de precisión, que conviene revisar para alcanzar una recta interpretación.

La regla del artículo 1295, párrafo primero, dispone que la rescisión sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviera obligado. Y la del segundo párrafo del mismo artículo impide la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubieran procedido de mala fe. En la sentencia dictada en Primera Instancia en 6 de abril de 1987, confirmada por la Audiencia Territorial de Burgos mediante Sentencia de 28 de noviembre de 1988, se había estimado la pretensión de rescisión deducida por la actora, Cooperativa Coburt, que tenia como causa petendi la aplicación del artículo 62 del texto entonces vigente de la Ley del Suelo, que era el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril .

Este precepto dispone que el adquirente tiene la facultad de resolver la compraventa en determinados casos, que, como ya hemos visto, se contraen al supuesto de que los terrenos sean inedificables o que los edificios o industrias enajenados estén "fuera de ordenación", sin que estos extremos se hagan constar en el título de enajenación. Se trata de un caso que técnicamente hay que calificar como resolución, pues se faculta al adquirente a poner fin a la relación contractual por razón de una cierta condición del bien que es objeto de transmisión, condición o cualidad que no ha sido manifestada. En definitiva, se trata de un remedio que se conecta al principio de interdependencia de las obligaciones nacidas del contrato bilateral, lo que se expresa con el término sinalagma, que en esencia no es más que un medio de tutela frente a la inejecución o la ejecución defectuosa de la prestación (también aplicable en los casos en que ha sobrevenido la imposibilidad de la prestación), supuestos en que no se satisfará el interés del acreedor, el cual habría de satisfacer su prestación sin un adecuado correspectivo, razón por la cual acude a un remedio que extinga la relación y permita la indemnización de daños y perjuicios. Por lo que la resolución se inserta en la causa de la relación, entendida como propósito empírico o fin económico-social de la relación establecida. No estamos, pues, ante un caso de rescisión, que consiste en un remedio para obtener la ineficacia de una relación contractual por razón de que su resultado causa o puede causar lesión o perjuicio a intereses especialmente protegidos (artículo 1291 CC ). En todo caso, la regla del artículo 1295, dictada para supuestos de rescisión, es dudosamente aplicable a los casos de resolución. La remisión que efectúa el último párrafo del artículo 1124 CC al artículo 1295 del mismo Código se refiere a los derechos de terceros adquirentes, derechos de los que no se habla en el artículo 1295, párrafo primero . Además, la aplicación analógica de los artículos 1295 y 1166 del Código civil a los supuestos de resolución ha sido descartada por la mejor doctrina, en la que predomina la idea de que la imposibilidad de restitución in natura no impide el ejercicio de la acción resolutoria, como no impide el ejercicio de la acción redhibitoria en el llamado "saneamiento por vicios ocultos" (artículos 1487, 1488 y 1498 CC ) la pérdida o el deterioro de la cosa. Otra cosa es que la pérdida o el deterioro modalicen la acción, o que la imposibilidad de restituir la prestación in natura incida en la restitución, que es un efecto de la resolución, pero no un presupuesto, o que si el contratante perjudicado ha transmitido, ha transformado o de cualquier otro modo ha aprovechado los bienes le venga impedida la resolución en la medida en que quepa considerar que ha optado por exigir el cumplimiento (en el caso de la resolución por incumplimiento) o por otro remedio, como puede ser la indemnización de los daños y perjuicios, como ocurre en los casos resueltos por las SSTS 26 de abril de 1932, 27 de mayo de 1955, 18 de junio de 1982, citados en la doctrina como supuestos de pérdida de la facultad resolutoria por "aceptación voluntaria del beneficio" o renuncia tácita.

SEXTO

Estimado el motivo segundo, y en consecuencia considerando inviable la resolución que se concedió bajo la veste de "rescisión", carece de interés el examen de los motivos que, como el Primero, y los Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo tratan, en definitiva, de impugnar el pronunciamiento de la sentencia sobre los intereses ex artículo 921 LEC 1881, reformada en este punto por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que se pidieron, en origen al amparo del artículo 921 bis LEC 1881. No siendo procedente la resolución, no cabe estimar restitución ni, por tanto, obligación de pagar intereses, que sería en todo caso accesoria o complementaria de la de devolución del precio.

SÉPTIMO

Al haber estimado un motivo formulado por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, la Sala ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, así como ha de pronunciarse sobre las costas, conforme a las reglas generales en cuanto a las de la instancia (artículos 523 y 710 LEC 1881 ), y disponiendo que cada parte satisfaga las suyas en cuanto al recurso de casación (artículo 1715.1.3º y 2, LEC 1881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de D. Alberto y Dª Pilar, contra la Sentencia dictada en 14 de julio de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 407/1999, que casamos y anulamos, sustituyéndola por otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos: 1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta, en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA BURGALESA DE TRANSPORTE COBURT" contra la Sentencia dictada en 28 de mayo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia de Burgos nº 3, en estos Autos de menor cuantía nº110/1983.

  1. - Se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada.

  2. - Se imponen a la apelante las costas en el Recurso de Apelación.

  3. - En cuanto a las costas del Recurso de Casación, cada parte satisfará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés PenadésClemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

72 sentencias
  • SAP Barcelona 335/2014, 24 de Julio de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
    • 24 Julio 2014
    ...la indemnización que proceda conforme a la legislación civil" . Ahora bien, en interpretación de este precepto, el Tribunal Supremo, en sentencias de 8 de noviembre de 2007, 16 de marzo de 2011 y 1 de marzo de 2012, ha indicado que el artículo 19.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo se......
  • SAP Madrid 341/2015, 27 de Noviembre de 2015
    • España
    • 27 Noviembre 2015
    ...las partes y las cosas objeto de litigio al presentarse la demanda, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre y 8 de noviembre de 2007 . No compartimos la tesis de la sentencia apelada según la cual: para apreciar la afectación sensible a la competencia del contrato lit......
  • SAP Baleares 273/2017, 2 de Octubre de 2017
    • España
    • 2 Octubre 2017
    ...urbanística está al alcance de cualquier interesado. Entre ellas, la STS de 3 de marzo de 2.000, 17 de noviembre de 2.006 y 8 de noviembre de 2.007, y las alegadas sentencias de la Sección Tercera de esta Audiencia de 25 de abril de 2.013, y de la Sección Cuarta de 11 de febrero de 2.013, y......
  • SAP Madrid 531/2008, 9 de Julio de 2008
    • España
    • 9 Julio 2008
    ...con facilidad la información sobre la condición urbanística de las fincas que decía ignorar la entidad compradora" (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2007 ), bien porque se exige que el adquirente, adquiera el bien de quien "fundadamente" pueda considerar como propietario ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Análisis jurisprudencial de los mecanismos de control judicial en el urbanismo
    • España
    • El urbanismo y la seguridad jurídica
    • 1 Enero 2020
    ...de esta obligación permite ejercitar por plazo de 4 años la acción de rescisión regulada en el mismo precepto (en la STS, Sala 1ª, nº 1167/2007, de 8 de noviembre, se analiza y aplica precisamente esta Sobre la misma cuestión, cabe reseñar también la STS, Sala 1ª, nº 1139/2006, de 17 de nov......
  • Ordenación territorial y seguridad jurídica en la contratación inmobiliaria
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 760, Marzo 2017
    • 1 Marzo 2017
    ...· STS de 3 de marzo de 2000 [RJ 2001, 1308] · STS de 17 de noviembre de 2006 [RJ 8932] · STS de 5 de marzo de 2007 [RJ 723] · STS de 8 de noviembre de 2007 [RJ 8845] · STS de 5 de mayo de 2009 [RJ 2907] · STS de 30 de septiembre de 2010 [RJ 8006] · STS de 16 de marzo de 2011 [RJ 2875] · STS......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-3, Julio 2009
    • 1 Julio 2009
    ...bienes, ello no le impide la resolución, sino que es señal de que ha optado por otro remedio, como puede ser el indemnizatorio. (STS de 8 de noviembre de 2007; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. Don Vicente Luis Montés HECHOS.–La mercantil Coburt demandó a don Alberto y a su cónyuge, cuya ident......
  • Cirugía estética y responsabilidad civil: análisis sistemático de una compleja jurisprudencia
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 32, Junio 2015
    • 1 Junio 2015
    ...daño médico desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional (SSTS 23.05.2007 [RJ 2007\4667] y 08.11.2007 [RJ 2007\8254]). En el caso de daño desproporcionado, o resultado «clamoroso», el profesional médico está obligado a acreditar las circunstan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR