STS 366/2000, 4 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Abril 2000
Número de resolución366/2000

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vera, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Carlarepresentada por el procurador de los tribunales Don Albito Martínez Diez, en el que son recurridos Don Isidroy Don Adolforepresentados por el procurador de los tribunales Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcaide.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vera, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Isidroy Don Adolfocontra Doña Carla, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Que se declarase la exigibilidad de la obligación de Doña Carladerivada del contrato de compraventa de fecha 15 de mayo de 1992 entre los actores y la demandada, condenando a ésta al pago del resto del precio, es decir, a los tres millones de pesetas (3.000.000) que debieron pagarse del 15 al 20 de noviembre de 1992 más los seis millones quinientas mil pesetas (6.500.000) que debieron abonarse el 15 de abril de 1993, lo que hace un total de nueve millones quinientas mil pesetas (9.500.000) que se reclamaban. b) Que se condenase a la demandada igualmente al pago de los intereses legales desde la constitución en mora de la deudora/demandada. c) Que se declarase la obligación de los actores de otorgar escritura pública contra pago de los nueve millones quinientas mil pesetas (9.500.000) que se reclamaban y en el mismo acto. d) Que se condenase a la demandada al pago de las costas procesales causadas por el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase la existencia del defecto de litisconsorcio activo necesario, con absolución en la instancia, y para el caso de que esta excepción o prosperase, se estimara la excepción de existencia de error invalidante de la voluntad de la compradora, y se declarase la nulidad del contrato de compraventa. Formuló demanda reconvencional, en la cual alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia por la que con declaración previa de la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes en fecha 15 de mayo de 1992, se condenara a la parte reconvenida, Don Isidroy Don Adolfo, a devolver la cantidad recibida como parte del precio que ascendía a dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000), mas los intereses legales de esta cantidad desde la fecha en que la recibieron, y la pago de las costas de esta reconvención.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada por la demandada, los actores contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando se dictara sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención formulada, con imposición de las costas a la demandada reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Isidroy D. Adolfo, representados por el procurador Sr. Morales García, frente a Dª Carla, y desestimando la reconvención de esta última representada por el procurador Sr. Sánchez Martínez; debo declarar declaro: A) La exigibilidad de la obligación de Dª Carladerivada del contrato de compraventa de fecha 15 de mayo de 1992, entre actores y demandada, condenando a ésta al pago del resto del precio, es decir, a las 3.000.000 pesetas, que debieron pagarse del 15 al 20 de noviembre de 1992, mas los 6.500.000 de pesetas, que debieran abonarse el 15 de abril de 1993, lo que hace un total de 9.500.000 pesetas. B) Que la demandada debe pagar los intereses legales desde la constitución en mora de la demandada. C) Los actores deberán otorgar escritura pública contra pago de los 9.500.000 de pesetas en el mismo acto. D) La demandada deberá abonar el pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 1994 por la Señora Juez del Jdo. 1ª Inst. e Instruc. nº 1 de Vera en los autos de cumplimiento contractual y nulidad de contrato de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Albito Martínez Diez, en representación de Doña Carla, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.281 párrafo segundo, 1.282, 1.287, 1.288 y 1.289 párrafo segundo del Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 1.445 y 1.273 del Código civil.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea de los artículos 1.261, , 1.262 párrafo primero, 1.265 y 1.266 e inaplicación de los artículos 1.269, 1.300 y 1.303, todos, del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Sánchez Jauregui Alcaide en nombre de Don Isidroy Don Adolfo, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1.281, párrafo segundo, 1.282, 1.287 , 1.288 y 1.289, párrafo segundo del Código civil, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, plantea un falso dilema en el que no incurre la sentencia recurrida, puesto que, frente a una supuesta interpretación literal que atribuye a la sentencia, objeto de impugnación, conducente a determinar que lo que adquirió, conforme al contrato de venta litigioso, fue una finca rústica, contrapone otra interpretación, fundada en la verdadera intención de las partes, para sostener que, en verdad, lo que vendían y adquirían, respectivamente, era un predio urbano. Empero la cuestión relativa a la interpretación queda fuera, en los términos que se dice, de las resultancias probatorias establecidas por la sentencia de instancia, de manera que el motivo deviene rechazado.

SEGUNDO

En efecto, como mantiene el Tribunal "a quo", en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se recogen los presupuestos fácticos que se derivan del examen de las pruebas practicadas en autos y, de ellos, como más significativos, para la suerte del presente recurso, se derivan los siguientes: En primer termino que en el contrato privado celebrado por las partes no se indica en ninguna de sus cláusulas la necesidad de la condición urbana de la parcela vendida, ni menos aún que el destino de lo adquirido fuera el de proceder a la división en solares para edificar. La certificación emitida por el Ayuntamiento de Mojacar claramente indica que, según las Normas Subsidiarias de Planteamiento Urbanístico, aprobada en el año 1987, el terreno en cuestión se clasifica como suelo no urbanizable con unas condiciones de edificación para uso de vivienda y uso de alacenes. Todo ello permite concluir que la demandada conocía o cuando menos pudo conocer la situación de la parcela que adquirió de, aproximadamente, unos veinte mil metros cuadrados, consultando los datos de la misma en el Registro de la Propiedad (como se indica en el exponendo primero del contrato) y la situación urbanística, en el Ayuntamiento de Mojacar, y sí no lo hizo, es evidente que al error que alega le falta uno de los requisitos necesarios para ello, cual es el de ser inexcusable, es decir, que con una regular diligencia pudo, sí admitiéramos a efectos puramente dialécticos su planteamiento, haber evitado el error que ahora alega, pero es que, además, de ello, al invocar el error, debió haber probado, en todo caso, el nexo que aquél haya tenido con los fines y objeto que tuviera al contratar. En definitiva, no es un problema de interpretación contractual en abstracto lo que suscita la sentencia, que parte de la auténtica intención de los contratantes, conforme a la prueba practicada, para llegar a la solución que establece.

TERCERO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera vulnerados los artículos 1.445 y 1.273 del Código civil. Más la argumentación empleada solo se sustenta en hipótesis no probadas, puesto que la realidad del objeto del contrato consta perfectamente determinada, tanto en el "exponendo primero" del documento contractual, como en el plan que al dicho documento se anexa. Por ello, decae el motivo.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que cita como infringidos, en amalgamado conjunto, sin distinguir entre causas de nulidad, y causas de anulación, esto es, sin especificar la relevancia jurídica de los preceptos que se invocan, (artículos 1.261-1º; 1.262, párrafo 1º, 1.265, 1.266, 1.269, 1.300 y 1.303), con olvido de las resultancias que contiene la sentencia recurrida y de la conclusión que reiteramos al establecer que el juzgador actuó correctamente al interpretar el contrato de compraventa, con arreglo a la voluntad negocial común de las partes, contrato válido que debe ser cumplido, según el tenor de sus cláusulas, sí, como en el presente caso ocurre, uno de ellos cumpliendo sus obligaciones dimanantes de aquél, exige de la otra el cumplimiento de las suyas.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la decadencia del recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Carlacontra la sentencia de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en autos, juicio de menor cuantía número 278/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vera por Don Isidroy Don Adolfocontra la recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRIC ADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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