STS 850/1998, 23 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Septiembre 1998
Número de resolución850/1998

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Girona; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Jon; siendo parte recurrida "Inmuebles Quintana, S.A.", representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Nuri Oriell Corominas, en nombre y representación de D. Jon, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Girona, contra Inmuebles Quintana, S.A., D. Bruno, Dª Estefanía, Dª Isabel, Grocei, S.A., Caixa D´Estalvis Laietana y Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en Girona, RONDA000, nº NUM000, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: A.- 1.- Se declare que la actora, Dr. Jon, es el legitimo propietario de las fincas objeto del presente procedimiento (ático, plaza de aparcamiento nº 1 y trastero señalado de letra B, del inmueble sito en Girona, RONDA000, NUM000, por haberse adquirido a su anterior propietaria la compañía Inmuebles Quintana, S.A.. 2.- Se declare que la actora, Dr. Jon, tiene derecho a que se otorgue la escritura pública de compraventa a su favor, de las fincas objeto del presente procedimiento, por parte de la vendedora la compañía Inmuebles Quintana, S.A y a que se tome constancia de dicha transmisión en el Registro de la Propiedad. 3.- Se condene a la Compañía Inmuebles Quintana, S.A. en su calidad de vendedora a: a) otorgar la escritura pública de compraventa a favor Don. Jon, b) A remover cualquier obstáculo que pueda impedir la inscripción de dicha escritura pública en el Registro de la Propiedad. c) A devolver en todo caso, a la actora, Dr. Jon, la posesión de la plaza de aparcamiento y, en su caso, la de las fincas objeto del presente procedimiento, en el supuesto de que las haya arrebatado en el curso del presente procedimiento. B.- Subsidiariamente, para el supuesto de que no procedan las peticiones anteriores: 1.- Se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 14-1- 89. 2.- Se condene a la compañia Inmuebles Quintana, S.A. a pagar Dr. Jonlas siguientes cantidades en concepto de daños: a) Las sumas entregadas a cuenta del precio, que suponen 12.000.000 de pesetas. b) Las sumas satisfechas en concepto de acabados y mejoras. 3.- Se condene a la compañia Inmuebles Quintana, S.A a pagar Dr. Jonlas siguientes cantidades en concepto de perjuicios: a) Interes legal de las sumas a que se refiere el apartado anterior, desde su pago hasta la interposición de la demanda. b) La suma de 15.000.000 de ptas. en concepto de daños morales. 4.- Con mas el interés legal de todas dichas sumas desde la interposición de la demanda. C.- En especial respecto de la plaza de aparcamiento nº 1: 1) Se declare que es de exclusiva propiedad de la actora Dr. Jon. 2) Se condene a Inmuebles Quintana, S.A. y a la Comunidad de Propietarios a: -reponer en la posesión Don. Jon, facilitando todas las llaves de acceso al aparcamiento. -Respetar, en el futuro, en la posesión Dr. Jon. Repintar, a su costa, la plaza de aparcamiento nº 1. D.- En todo caso, se condene expresa y solidariamente en costas a la compañia Inmuebles Quintana, S.A. y a la Comunidad de Propietarios ; en el supuesto de que cualquiera de las otras demandadas se haya opuesto a la presente demanda, interesa una condena solidaria de todos las que hayan hecho oposición.

  1. - La Procuradora Dª Mª Carmen Ramio Costa, en nombre y representación de Caixa D´Estalvis Laietana, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva íntegramente a mi mandante de cualquier pedimento principal o subsidiario de la demanda, con imposición de costas al actor por su evidente temeridad y mala fe.

  2. - La Procuradora Dª María Gregoria Tuebols Martinez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en Girona, RONDA000, nº NUM000, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda que contestamos, se absuelva a mi principal de la totalidad de los pedimentos que contra la misma se formulan por la actora, todo ello con expresa imposición de las costas de este pleito a la parte demandante.

  3. - La Procuradora Dª María Gregoria Tuebols Martinez, en nombre y representación de Dª Isabel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, se desestime íntegramente la referida demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

  4. - La Procuradora Dª María Gregoria Tuebols Martinez, en nombre y representación de D. Brunoy Dª Estefanía, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente dicha demanda con respecto a mis mandantes, se les absuelva de cualquier pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, todo ello con expresa condena de la parte actora en lo relativo a las costas derivadas y causadas por la defensa y representación de mis principales.

  5. - La Procuradora Dª María Gregoria Tuebols Martinez, en nombre y representación de Inmuebles Quintana S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la referida demanda deducida por la actora, se absuelva a mi principal de todos los pedimentos en su contra formulados en la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

  6. - La demandada Grocei, S.A. fue declarada en rebeldía por haber transcurrido el término legal sin comparecer en autos.

  7. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Girona, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimar íntegramente la demanda presentada por D. Joncontra Inmuebles Quintana, Bruno, Dª Estefanía, Dª Isabel, Grocei, S.A., Caixa D´Estalvis Laietana y Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en Girona, RONDA000, nº NUM000, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora. Se imponen las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Jon, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Nuria Oriell Corominas en nombre y representación de Jon, contra la sentencia 7-3-96, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Girona, en los autos de menor cuantía nº 0151/94, de los que este rollo dimana, confirmamos íntegramente el fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Jon, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al art. 24.1 de la Constitución, según su interpretación jurisprudencial. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (pericial contable). Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 627, en relación al 629 y al 610 y concordantes, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según su interpretación jurisprudencial. TERCERO.- Al amparo del art. 1692 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (pericial agentes de la propiedad inmobiliaria). Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, han de citarse los arts. 611, 613, 616 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según su interpretación jurisprudencial, en relación al art. 24.1 de la Constitución. CUARTO.- Al amparo del art. 1692 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (pericial agentes de la propiedad inmobiliaria). Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 627, en relación al 629 y al 610 y concordantes, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según su interpretación jurisprudencial. QUINTO.- Al amparo del art. 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1218 del Código civil, en relación al art. 1281 del mismo cuerpo legal, según su interpretación jurisprudencial, especialmente en relación a la doctrina de los actos propios y la del levantamiento del velo. SEXTO.- Al amparo del art. 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 7 del Código civil, que sanciona la buena fe y la interdicción de abuso del derecho, según su interpretación jurisprudencial, especialmente en relación a la doctrina de los actos propios, y especialmente en relación al art. 1228 del Código civil. SÉPTIMO.- Al amparo del art. 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate actas levantadas por la administración tributaria). Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1218 del Código civil, según su interpretación jurisprudencial, especialmente en relación al art. 7 del Código civil, la doctrina de los actos propios y también en relación al art. 1282 y 1285 y concordantes del Código civil. OCTAVO.- Al amparo del art. 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (manifiesto error en la apreciación de las pruebas). Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, han de citarse los arts. 1253, en relación al 1285, ambos del Código civil, según su interpretación jurisprudencial.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Inmuebles Quintana, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercitado por D. Jonacción declarativa de propiedad sobre determinados bienes inmuebles y de elevación a escritura pública del documento privado de compraventa de las mismas cosas inmuebles (vivienda, trastero y plaza de parking) y acción subsidiaria de resolución, con una larga serie de otros pedimentos secundarios, el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona dictó sentencia desestimando la demanda, basándose esencialmente en que faltaba la prueba de aquel contrato de compraventa en documento privado que impide la declaración del derecho de propiedad y, también, la resolución del contrato (no probado); la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Girona, con gran detalle analiza los argumentos de las partes, y con profundidad, la prueba practicada y llega a la misma conclusión que la sentencia anterior, apelada, confirmando su desestimación de la demanda.

Contra esta última se ha interpuesto por el demandante D. Jonrecurso de casación articulado en ocho motivos, los cuatro primeros fundados en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los cuatro últimos en el nº 4º del mismo artículo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y se cita como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la congruencia, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva.

En el desarrollo del motivo no se hace alusión a la congruencia ni al principio de tutela judicial efectiva, sino a un tema de fotocopias, que no es otra cosa que la pretensión de revisar la prueba practicada y su valoración, cuestión ajena al recurso de casación, que parte del principio de inalterabilidad de los hechos que se han declarado acreditados en la sentencia de instancia. La incongruencia, como vicio interno de la sentencia, es la falta de correlación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; así lo han expuesto con detalle las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas de 27 de noviembre de 1995 y 12 de mayo de 1998 que dicen: Es doctrina reiterada de esta Sala respecto al alcance que corresponde dar a la exigencia procesal de la congruencia afirmando que no puede tener otra extensión que la derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde esos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada; entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en las mismas .

Asimismo, la de 13 de mayo de 1998 resume la doctrina constitucional y jurisprudencial en los siguientes términos: Las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 17 de febrero de 1998 dicen: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Y añade la sentencia 9/1998, de 13 de enero del Tribunal Constitucional: Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".

El motivo, por todo ello, se desestima.

TERCERO

El motivo segundo de casación, con fundamento también, como el anterior, en el artículo 1692, nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera infringidos los artículos 627, en relación al 629 y al 610, de la Ley de Enjuiciamiento Civil según interpretación jurisprudencial; el motivo tercero, con el mismo fundamento, considera infringidos los artículos 611, 613, 616 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil según su interpretación jurisprudencial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución; el motivo cuarto, reitera la infracción de los artículos 627, 628 y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según su interpretación jurisprudencial.

Todos estos motivos se refieren a las pruebas periciales practicadas en primera instancia y que han sido examinados en profundidad por la sentencia de la Audiencia Provincial; ésta hace referencia a defectos de forma que destaca, pero que no han producido indefensión, lo que argumenta detallada y sobradamente; una de ellas, pericial de agentes de la propiedad inmobiliaria, declara que la irregularidad es esencial y no podrá ser valorada como prueba, aunque añade que es intranscendente para la resolución del proceso.

En todos los motivos se cuestionan pruebas periciales, se alegan los defectos que ya destaca la sentencia de instancia, no se justifica la más mínima indefensión ni se menciona siquiera que se haya pedido la subsanación de la falta; y, desde luego, no aparece la interpretación jurisprudencial que se dice, en cada motivo, haber sido infringida.

Por lo que los motivos se desestiman.

CUARTO

El motivo quinto de casación se formula al amparo, como los restantes, del artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considera infringidas las normas del artículo 1218 en relación con el 1281 del Código civil según su interpretación jurisprudencial, especialmente en relación con la doctrina de los actos propios y la del levantamiento del velo de las personas jurídicas. Todo el desarrollo del motivo se apoya en que la esposa del demandante, una de las múltiples codemandadas, hizo constar en acta notarial que la vivienda objeto de autos era "de su propiedad y de su esposo" (demandante y recurrente en casación). Pero la sentencia de instancia valora esta declaración, que es marginal y la interpreta, aplicando correctamente los artículos 1218 y 1281 del Código civil que se alegan en este motivo; lo hace (en el fundamento 5º) en los siguientes términos: "siendo así que al requerirle al efecto dijo que tal ático era la vivienda de su propiedad y de su esposo. Tal manifestación no permite llegar a la conclusión pretendida por el recurrente, por cuanto la fe pública notarial no demuestra otra cosa que la manifestación en sí se hizo, pero tal afirmación por sí sola no permite tener por probado el hecho mismo de la propiedad, ya que, de seguirse el argumento de dicha parte, bastaría presentarse ante notario afirmando ser titular de cualquier derecho para que, sin más, hubiera que tener como tal al compareciente. Por lo demás, y como acertadamente pone de relieve el Sr. Magistrado que dictó la sentencia apelada, de aceptar como prueba dicha manifestación, no podría concederse al recurrente la consecuencia jurídica que solicita, es decir, ser dueño del piso, sino que la que procedería sería la de considerarle condueño junto a su esposa. Por tanto, tampoco de esta diligencia se acredita lo pretendido por la parte recurrente".

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Los tres últimos motivos del recurso, sexto, séptimo y octavo, todos formulados al amparo del artículo 1692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se estudian conjuntamente, pues inciden en un mismo tema: la pretensión de revisar los hechos que se han declarado probados en las sentencias de instancia, bajo distintas alegaciones de las más diversas infracciones.

Así, en el motivo sexto se alega infracción del artículo 7 del Código civil sobre buena fe y abuso del derecho para dar una valoración, favorable a sus intereses, de las reuniones de la Comunidad de propietarios, valoración probatoria ajena al recurso de casación. En el motivo séptimo se alega infracción de los artículos 1218, 1282 y 1285 del Código civil para, también, deducir una conclusiones, favorables a sus intereses, de una serie de denuncias; todo ello ha sido apreciado, hecho constar y valorado en la sentencia de instancia (fundamento 3º) que concluye con el siguiente párrafo literal: "es evidente que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código civil, es el actor, aquí recurrente, a quien le corresponde la carga procesal de demostrar la certeza de los hechos en los que fundamenta el derecho de propiedad que pretende tener sobre los indicados inmuebles, y solo demostrándolos podrá obtener la tutela judicial que reclama". Y, finalmente, el motivo octavo alega infracción del artículo 1253 del Código civil relativo a la prueba de presunciones y del artículo 1285 relativo a la interpretación del contrato; simplemente se mantiene que el juzgador debería haber acudido a la prueba de presunciones para estimar su demanda (artículo 1253) y aplicado por analogía el artículo 1285 para tomar en consideración el hecho de la pluralidad de presunciones; sin embargo, en este motivo no se tiene en cuenta algo que es obvio: las sentencias de instancia han estimado, con todo lujo de detalles y de argumentaciones, que no se ha probado el título que alegaba la parte demandante recurrente en casación, por lo que éste sufre las consecuencias de la falta de prueba de los hechos constitutivos de su alegado derecho según la doctrina de la carga de la prueba; no puede pretender la parte recurrente que se aplique, a su favor, una prueba de presunciones cuando ha habido tanta prueba directa, ni que se revise, también a su favor (se pretende en el apartado C de este motivo) la prueba practicada.

SEXTO

Se desestiman, pues, todos los motivos de casación, por lo que debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Jon, respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 26 de marzo de 1.997, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ -CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

462 sentencias
  • ATS, 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • 23 Septiembre 2003
    ...rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1- 3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los t......
  • ATS, 6 de Marzo de 2007
    • España
    • 6 Marzo 2007
    ...a los pedimentos del recurso de apelación y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99 y1-6-99, entre otras muchas), observándose que la Sentencia impugnada no incurre en incongruencia. Por otro lado, en relación al se......
  • ATS, 14 de Junio de 2011
    • España
    • 14 Junio 2011
    ...responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de ......
  • ATS, 17 de Octubre de 2006
    • España
    • 17 Octubre 2006
    ...rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los té......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR