STS, 31 de Mayo de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:4568
Número de Recurso1407/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre anotaciones preventivas, cuyo recurso fue interpuesto por RECUPERACIONES INDUSTRIALES GALA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez Villaboa-Mandri, en el que recurrida COMISION LIQUIDADORA DE LA EMPRESA FERROALEACIONES DEL NORTE, S.A. (FERRONOR), representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santander, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 480/93, seguidos a instancias de Comisión Liquidadora de la empresa Ferroaleaciones del Norte, S.A. (Ferronor), contra Empresa recuperaciones Industriales Gala, S.A. y contra Don Marcos , sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibiendo el juicio a prueba como desde ahora intereso y en definitiva en su día dictar sentencia por la que se condene a los demandados a estar y pasar por lo siguiente: 1º. Se declare por el Jugado la resolución del contrato de compraventa suscrito con fecha 8 de agosto de 1.989, entre la Comisión Liquidadora de Ferronor, S.A. y los demandados, a consecuencia del incumplimiento por parte de éstos de la obligación a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo fijado por el contrato, imponiéndoles de urgencia inmediata el abandono de la posesión de las instalaciones de Ferronor, S.A..- 2º. A que se declare judicialmente el derecho que asiste a la Comisión Liquidadora de Ferronor, S.A., a percibir el resarcimiento de los daños causados a consecuencia del incumplimiento por parte de los demandados de sus obligaciones contractuales cuyo conjunto de daños y perjuicios podrá ser evaluado en trámites de ejecución de sentencia.- 3º. El derecho que asiste a la Comisión Liquidadora de Ferronor, S.A., a que por parte de los demandados, bien uno, bien otro, conjunta, solidaria o mancomunadamente, se la satisfaga de la totalidad de los intereses devengados por el retraso en el pago del precio convenido en el contrato de compraventa, siendo el tipo de interés el legalmente establecido y comenzando su período de aplicación desde el momento en que los propios demandado señalaron la fecha del 25 de Julio de 1.991 para el pago de la obligación contractual y 4º. A que judicialmente se especifique, en trámites de ejecución de sentencia, la cantidad líquida que la Comisión Liquidadora de Ferronor, S.A., si procediese, debería reintegrar a alguno de los demandados, procedente de la cantidad recibida como pago parcial del contrato de compraventa realizado, una vez que se realice por parte de éstos el abono del montante total de intereses, así como el relativo a la evaluación de los perjuicios causados, como se tiene solicitado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia de acuerdo con los siguientes extremos: Desestimación del expediente respecto del demandado Don Marcos y resolución ó cumplimiento de la obligación para lo cual se abonará a Reigasa los daños y perjuicios sufridos y que esta parte se reserva de acuerdo con lo previsto en el artículo 360".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por cumplimentada la providencia de ese Juzgado de 28 de Octubre de 1.993, en orden a la contestación de la reconvención que se citaba en la misma y llevada a cabo por los demandados en el Juicio de Menor Cuantía 480/93, y en base a todo ello tenga a bien rechazar cualquier pedimento reconvencional en base a los hechos y fundamentos legales expuestos".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Mayo de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar la demanda formulada por Don José Luis Aguilera San Miguel, Procurador de los Tribunales, en representación de la Comisión Liquidadora de la Empresa Ferroaleaciones del Norte, S.A. (Ferronor) frente a la Empresa Recuperaciones Industriales Gala, S.A., declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito con fecha 8 de Agosto de 1.989 entre las partes a consecuencia del incumplimiento por la citada demandada de la obligación de abonar el precio de la cosa vendida en el tiempo fijado por el contrato, con la obligación del inmediato abandono por los demandados de la posesión de las instalaciones de Ferronor, S.A., declarando asimismo el derecho que asiste a la actora de percibir el resarcimiento de los daños materiales en los bienes entregados que en su caso pudieran acreditarse con ejecución de sentencia como causados por la demandada y de los perjuicios causados consistentes en el abono del interés legal correspondiente a las cantidades no satisfechas (Ptas. 48.000.000.-) desde la fecha de 25 de Junio de 1.991 y declarando finalmente la obligación de la actora de reintegrar a la demandada la cantidad recibida como pago parcial del contrato de compraventa (Ptas. 36.000.000.-) previa deducción de las cantidades a que es objeto de condena la demandada.- Asimismo, debo desestimar la demanda formulada por la citada representación frente al co-demandado, Don Marcos , absolviendo al mismo de los pedimentos formulados.- Finalmente, debo desestimar la reconvención planteada por la representación de la demandada, Recuperaciones Industriales Gala, S.A. frente a la actora.- No se hace en ningún caso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 28 de Febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Reygasa" contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, de diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la cual debemos confirmar y confirmamos en su totalidad, con expresa imposición de las costas causadas por la apelación a la recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez Villaboa-Mandri, en nombre y representación de Recuperaciones Industriales Gala, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo 4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo 4º, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y dela jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Argos Linares, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIDOS de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada entidad mercantil Recuperaciones Industriales Gala S.A. (REIGASA), recurre en casación la sentencia dictada por la Audiencia que confirmó la de primera instancia, que daba lugar a la demanda formulada por la Comisión Liquidadora de FERRONOR (Ferroaleaciones del Norte S.A.), declara la resolución del contrato suscrito por los representantes de ambas entidades en documento privado, el 8 de agosto de 1989 en la ciudad de Santander, mediante el cual la Comisión liquidadora vendía por ochenta y cuatro millones de pesetas a Recuperaciones Industriales, el conjunto de bienes inmuebles y muebles, referidos los primeros bienes, a terrenos, instalaciones fabriles, naves y cualesquiera otro que se encuentren dentro del perímetro de ubicación de la empresa FERRONOR S.A., en Mataporquera (Santander), y en cuanto los bienes muebles, todos aquellos existentes dentro de las instalaciones, salvo aquellos directamente enajenados por la Comisión Liquidadora con anterioridad a la fecha del presente contrato, por lo que habiendo dejado de abonar del total del precio cuarenta y ocho millones de pesetas, la referida Comisión solicitó la resolución del referido contrato de compraventa, a lo que se opuso la representación de la parte demandada, solicitando la absolución del demandado D. Marcos (a lo que se dio lugar en las sentencias de instancia), y por lo que respecta REIGASA, se dio lugar a la pretensión resolutoria de la entidad actora, con otras peticiones accesorias, desestimando la demanda reconvencional de REIGASA, reconvención que como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida, no se determina con claridad en que se fundamenta; aunque el incumplimiento de la vendedora, ora sea por venta de cosa ajena, o por doble venta, carecen de fundamento, en cuanto fueron retirados de la instalaciones industriales de FERRONOR en Mataporquera, los dos hornos de ferrosilicio de gran valor económico y seis mil toneladas de hulla, por haber sido vendidos con anterioridad al día 8 de agosto de 1989 a Hierros y Metales Tirso S.A., situación prevista en el exponendo segundo del contrato suscrito por la compradora recurrente cuando se dice, que se vende el conjunto industrial muebles e inmuebles una vez retirados de estos "los enajenados previamente por la Comisión Liquidadora referidos a chatarra procedentes de los hornos de ferrosilicio, así como la venta de la hulla (calidad térmica), que igualmente ha sido enajenada."

SEGUNDO

La representación de la entidad recurrente REIGASA, basa el recurso de casación en dos motivos; el primero que lo promueve por el cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba para inadmitir la existencia de la doble venta, alegando violación del art. 1232 del Código civil y las sentencias de 23 de junio y 3 de julio de 1989 y 6 de mayo de 1994, y se refiere a la prueba practicada en segunda instancia, esto es en la Audiencia Provincial, respecto de la confesión de D. Iván , que manifiesta que el miembro de la Comisión liquidadora es la entidad mercantil FYESA acreedora de la suspensa FERRONOR, y él interviene en la referida Comisión como apoderado de esa sociedad, pero cuando confiesa le han sido retirados los poderes en FYESA, como consecuencia ha afectado respecto a su persona en la Comisión Liquidadora, y que en la actualidad no tiene poderes, ni en FYESA, ni por tanto en la Comisión liquidadora, por lo que mal puede alegarse la infracción al precepto citado, cuando para que exista confesión en juicio, es necesario que la persona que depone en nombre de la entidad que representa tenga capacidad para obligarla, situación que no se da en el supuesto de autos, pero de todas las formas la manifestación del referido Sr. Iván , que fue el que vendió en nombre de la Comisión liquidadora y representando a FYESA, los dos hornos a Hierros Tirso S.A., manifestó al contestar a la primera posición, que lo que vendió fueron los dos hornos y el material férrico y no férrico integrante de los dos hornos, pero no de los materiales ajenos al proceso de la propia instalación de hornos, que conjugado con lo acordado por los ahora litigantes en el contrato, cuyo documento se acompaña a la demanda con el nº 7, entiende la sentencia recurrida, que no ha existido ni doble venta ni venta de cosa ajena, porque los hornos se vendieron antes del contrato de autos, y ya se previno en este, la existencia no solo de la venta de los dos hornos, sino también la venta de la hulla. Por otra parte, es indudable, respecto a la valoración de la prueba testifical, que ha de ser desestimada la impugnación de la parte recurrente, ya que respecto a esta clase de prueba, no se admite el error de derecho en la apreciación de la prueba, al no haber norma legal que pueda ser violada, pues respecto a la apreciación de la misma rige el principio de libre valoración ("es reiterada la doctrina de esta Sala, en el sentido de que contra la apreciación que de la prueba testifical hagan los Tribunales, no se da el recurso de casación S. 7 de julio de 1972, jurisprudencia mantenida, entre otras, en sentencias de 28 de marzo, 17 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 y 11 de octubre de 2000).

TERCERO

En el segundo motivo y por el mismo cauce del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 1270 en relación a sus homónimos 1102 y 1107 del Código civil, en cuanto la sentencia recurrida basa la inexistencia de incumplimiento por el vendedor, del contrato de compraventa de 8 de agosto de 1989, en que no se ha discutido por los litigantes el contenido del contrato, y que una vez aceptados los términos del contrato, debió de oponer la entidad compradora la excepción de anulabilidad por error o el dolo padecido en la prestación del consentimiento, cosa que no hizo, sosteniendo la parte recurrente, que esa omisión debió suplirse de oficio por el Juez (se esta refiriendo a la sentencia de primera instancia, con olvido de que la recurrida es la de la apelación), por el principio "iura novit curia". Es indudable por una parte, que el principio mencionado, no llega a suplir esa clase de omisiones porque el que elige las acciones que ha de ejercitar es la propia parte actora o en su caso la reconviniente (en virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil); y por otra, para que pueda ser apreciado el dolo o en su caso el error, que produzca la nulidad del contrato, éste han de ser graves, y el dolo no haber sido empleado por las dos partes contratantes; en todo caso ha de probase "el dolo no se presume -se dice en la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 1994-, sino que debe ser acreditado por quien lo ha alegado pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones". Por otra parte no puede confundirse el llamado dolo "in contrahendo", esto es, la maquinación o engaño empleado por una parte para inducir a otra a celebrar un contrato, al que se refiere los artículos 1269 y 1270 del Código civil, precepto este último invocado como principalmente infringido en el motivo, con el que se comete en el cumplimiento de las obligaciones a tenor del art. 1101 del mismo texto legal, por ser de distinta naturaleza y producir distintos efectos (sentencia de 28 de febrero de 1969). Por lo que no habiéndose invocado por la parte recurrente la concurrencia del dolo y menos probado su existencia, procede la inadmisión de este motivo del recurso.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimarse el presente recurso de casación e imponer las costas del mismo a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., así con invocación del mismo precepto decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa- Mandri en nombre y representación de Recuperaciones Industriales Gala S.A. (REIGASA), contra al sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander el veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis, en rollo de sala núm. 453 de 1994, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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