STS 284/1993, 22 de Marzo de 1993

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1711/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución284/1993
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por DON Juan, representado por el Procurador de los Tribunales Don Mariano de la Cuesta Hernández y asistido del Letrado Don Rafael Ruiz y Reguant; y por DOÑA Emilia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García y asistida del Letrado Don Mariano Navarro Martorell.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juancontra Don Alonsoy Doña Emilia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declare: PRIMERO.- Que los demandados y el actor de esta "litis" están obligados bilateral, recíproca y onerosamente entre sí mediante el contrato privado de compra-venta que acompaña a esta demanda como documento número TRES. SEGUNDO.- El aludido contrato aportado como documento número TRES a esta demanda perfecciona la compra-venta, válida y eficazmente acordada, de las fincas descritas y acreditadas en el primer Fundamento de Hecho de esta demanda por precio total de DOCE MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (12.545.849 pts.). TERCERO.- Que los demandados están incursos en mora respecto a su obligación de personarse, en concurrencia con el actor, ante Notario al efecto de otorgar escritura pública de compra-venta a favor del demandante, razón por la que imposibilitan el cumplimiento por éste de su obligación de pago del precio estipulado, en forma acordada; que la mora de los demandados comenzó el día 10 de Agosto de 1.987 por lo que, desde entonces son únicos responsables -mancomunados- de la no consumación de la compra-venta perfeccionada. CUARTO.- Que el actor ha cumplido todas las obligaciones válidas del contrato de compra-venta; que, dada la imposibilidad de su cumplimiento, la segunda estipulación del documento número TRES de los que acompañan la demanda es nula de pleno derecho. QUINTO.- Que la incursión en mora de los vendedores causa perjuicios personales y económicos por valor de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000 pts). SEXTO.- Que nada de lo estipulado en el documento que acompaña a la demanda con el número TRES -en especial la estipulación sexta- permite a los vendedores el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 1.454 del Código Civil, ni ninguna otra de efectos similares (por no haberse acordado por las partes en ningún momento). SEPTIMO.- Que la forma de pago propuesta por el actor en la demanda -noveno Fundamento de Hecho- será la única que podrán utilizar los vendedores; que la única escritura pública que permitirá el cobro del precio de la transmisión será la que eleve a documento público todos los pactos esenciales expresados en el documento que se une a la demanda con el número TRES. OCTAVO.- Que los demandados han motivado la incoación de este procedimiento, dada su mala fe y temeridad manifiestas demostradas en fase pre-judicial.

Y, en virtud de tales declaraciones y las demás que en Derecho procedan, SE CONDENE: PRIMERO.- A que, si no desean que se proceda a su costa, los demandados otorguen escritura pública de compra-venta a favor del actor, transmitiéndole el pleno dominio y la posesión legal y pacífica de las fincas descritas y acreditadas en el primer Fundamento de Hecho de esta demanda, por el precio de DOCE MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (12.545.849 pts), del que habrá de deducirse la suma de TRES MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (3.545.849 pts) correspondiente al saldo deudor del préstamo hipotecario del que se hará cargo el comprador en el momento legal permitido y, también la cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 pts) entregadas anticipadamente a cuenta del precio, debiendo abonar a los vendedores, por tanto, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS (8.800.000 pts), en la forma elegida por el actor en el tan nombrado noveno Fundamento de Hecho. SEGUNDO.- A que, de no cumplirse por los demandados la condena reseñada en el anterior apartado, se realice lo en él dispuesto de oficio, a costa de éstos, por el Juzgado y tras el plazo de quince días en que, desde la publicación de Sentencia, deberán cumplir la misma. TERCERO.- A que los demandados rindan cuenta al actor de la debida conservación de las fincas y de la entrega, con las mismas, de todos sus accesorios en perfecto estado. CUARTO.- A que los demandados indemnicen al actor, en concepto de daños y perjuicios personales y económicos consecuencia de la incursión en mora respecto al cumplimiento de sus obligaciones consumadoras de la compra-venta, en cuantía de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000 pts.) que devengará el interés legal pertinente desde el momento legal oportuno. QUINTO.- Que los demandados deberán satisfacer todas las costas que se devenguen como consecuencia del presente procedimiento. SEXTO.- A los demandados a estar y pasar por todas las declaraciones en su momento efectuadas.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, compareció en los autos en representación de Don Alonso, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare: A) Que el contrato suscrito por las partes es de promesa de venta, habiendo sido el actor quien motivó su incumplimiento. B) Se absuelva de la demanda a mi representado, tanto por la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, como si se entra en el fondo del asunto, por la falta de causa por su parte en la no cumplimentación del contrato. C) Con carácter alternativo lo anterior no fuese estimado que la condena se contraiga con carácter máximo a la cantidad de 200.000, ptas, a que se refiere la cláusula penal de arras penitenciales. D) Que se impongan las costas a la parte actora por su temeraria e injustificada demanda.

El Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, compareció en los autos en representación de Doña Emilia, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia, por la que se declare que el contrato suscrito por las partes es de promesa de venta, habiendo sido el actor quien incurrió en su incumplimiento, absolviendo de la demanda a mi representada por la falta de causa por su parte en el no cumplimiento del contrato, y subsidiariamente, para el improbable caso de que esto no se estimara, a que con carácter de indemnización, mi representada abone al actor hasta un máximo de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 pts) a que se refiere la cláusula penal de arras penitenciales, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe al promover y mantener el presente litigio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Julio de 1.988, cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Juan, contra Don Alonsoy Doña Emilia, y desestimando la excepción opuesta por el primero de los demandados, debo declarar y declaro nulo el contrato de compraventa verificado en escritura pública el día 5 de Noviembre de 1.987, entre ambos codemandados, sobre la mitad indivisa de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, y debo condenar y condeno a ambos demandados a que otorguen escritura pública de compraventa en favor del actor, con apercibimiento de verificarse de oficio si no lo realizan en el plazo de QUINCE DIAS desde la publicación de la sentencia, transmitiéndole el pleno dominio y posesión legal y pacífica y en buen estado de conservación de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, y a que se contrae el documento privado de fecha 3 de Julio de 1.987, documento número tres de la demanda, por el precio de doce millones quinientas cuarenta y cinco mil ochocientas cuarenta y nueve pesetas; del que habrá de deducirse la suma a que ascienda el saldo deudor de los préstamos hipotecarios a que alude el documento núm. tres de los anexos a la demanda, del que se hará cargo el comprador en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa y las doscientas mil pesetas entregadas a cuenta del precio con anterioridad, debiendo abonar a los vendedores el resto en la forma establecida en la estipulación primera del documento núm. tres de los de la demanda, y las amortizaciones de los préstamos verificadas por los vendedores desde que arrojaban saldos de dos millones doscientas cincuenta y nueve mil seiscientas ochenta y una pesetas, novecientas tres mil ochocientas setenta y tres pesetas, y trescientas ochenta y dos mil doscientas noventa y cinco pesetas, hasta el momento de la subrogación real, por mitad o a quien de ambos demandados las hubiere abonado, absolviendo a los demandados del resto de los pronunciamientos, con imposición de costas a dichos demandados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de Mayo de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Alonsoy Doña Emilia, y desestimando el interpuesto, por vía de adhesión, por Don Juan, contra la sentencia que con fecha veintisiete de Julio de mil novecientos ochenta y ocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número siete de Madrid, debemos revocar y revocamos los extremos de dicha resolución referentes a la declaración de nulidad del contrato verificado en escritura pública el día cinco de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete entre ambos codemandados, pronunciamiento que se deja sin efecto, y a la imposición de costas a los demandados, no efectuándose en su lugar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes, confirmándose íntegramente los demás extremos de la sentencia apelada, sin imposición tampoco de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

TERCERO

El Procurador Don Mariano de la Cuesta Hernández en representación de DON Juan, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obra en autos que demuestra la equivocación del juzgador sin ser contradicho por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García en representación de DOÑA Emilia, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 9 de Marzo de 1.993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Juanante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Alonsoy contra Doña Emilia, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, con fecha 3 de Mayo de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que, revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 27 de Julio de 1.988, se estimaba, también en parte, la demanda, sentencia contra la que se interpusieron sendos recursos de casación y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que para el emplazamiento de la demandada Doña Emiliaen la URBANIZACIÓN000, AVENIDA000, número NUM000, de Alalpando (Madrid) se libró exhorto al Juzgado de Alcalá de Henares, efectuándose el emplazamiento el 13 de Noviembre de 1.987 en la persona del vecino Alvaro. B) Que el citado lugar aparece como domicilio de la demandada, tanto por haber recibido en el mismo el telegrama cuya copia figura en autos, porque en la escritura pública otorgada por ella el 5 de Noviembre de 1.987, muy pocos días antes, consta que ese es su domicilio. C) Que por escrito presentado el 2 de Febrero de 1.988, Doña Emiliapidió la nulidad del emplazamiento y de las diligencias posteriores y que se procediese a emplazarla de nuevo; y por escrito de día 4 del mismo mes y año formuló, con carácter subsidiario, contestación a la demanda. D) Por providencia de 11 de Febrero de 1988 se le tuvo por comparecida y parte, acordándose no haber lugar a tener por contestada la demanda por haberlo verificado fuera de plazo. E) Que por la demandada no se recurrió en reposición dicha providencia, ni se abrió la vía prevista en los artículos 381 y 703, para que la Sala de Apelación pudiera entrar a examinar esta cuestión. F) Que las partes celebraron un contrato de compraventa, en cuya estipulación segunda se establecía que el comprador se comprometía a realizar la subrogación a su nombre de las hipotecas que gravaban el inmueble vendido antes del 30 de Julio de 1.987, no pudiendo los vendedores demandados alegar el incumplimiento por parte del comprador de esta obligación, de ser de imposible cumplimiento, ya que para ello se precisaba la presentación del título de propiedad de la vivienda, y el comprador no podía tenerlo antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, siendo los demandados los que se han negado a tal otorgamiento. G) Que examinado el material probatorio obrante en autos se llega a la conclusión de que no se han probado los pretendidos daños y perjuicios ocasionados al comprador, pues estaban basados en la privación del domicilio y enseres, el almacén del ajuar y la escolarización del hijo en otro lugar, no estando acreditada la causa de escolarización del hijo en el lugar de residencia de los abuelos, ni la imposibilidad de escolarizarlo en el lugar donde reside el padre, ni que ello suponga un detrimento patrimonial o moral; no apareciendo tampoco que el actor se viese privado de domicilio, al tener asignada una vivienda por razón de su trabajo, ni que le fuera imposible acomodar sus inmuebles en ella, no habiéndose probado, en cualquier caso, el tiempo en que estuvo vigente el contrato de guardamuebles.

SEGUNDO

Interpuestos sendos recursos de casación contra dicha sentencia, por parte del actor, así como de la demandada, Doña Emilia, razones de rigor lógico aconsejan iniciar el estudio de los mismos por el de esta última, que aparece fundado en cinco motivos, de los cuales los cuatro primeros, al amparo de diversos ordinales tienen como finalidad común la alegación de haberse cometido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse emplazado defectuosamente a la recurrente, que hubo de comparecer tardíamente en autos, no admitiéndosele la contestación a la demanda por haber sido presentada fuera de plazo, todo lo cual comportó indefensión, motivos estos que deberán decaer en atención a las siguientes razones: Primera: Que en cuantos supuestos se aleguen, bien de forma directa, y al amparo del ordinal 3º del artículo 1692, como de forma indirecta, con denuncia de infracción de preceptos procesales o constitucionales, la comisión de infracciones de procedimiento que haya podido producir indefensión de las partes, es de rigurosa aplicación el precepto del artículo 1693, a cuyo tenor tan solo podrán ser alegadas tales infracciones cuando la parte que las denuncia haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiese cometido, reproduciéndose en la segunda instancia, si lo hubiese sido en la primera y agotando las vías de recurso que la legislación procesal establece, lo que no ha sucedido en el presente caso en el que, como hace constar la resolución recurrida, habiéndose tenido por parte a la demandada y acordándose por providencia no admitir la contestación a la demanda, por la extemporaneidad de la misma, la parte entonces comparecida y hoy recurrente se aquieto ante tales proveídos, sin acudir al recurso de reposición, ni menos aún de apelación, como era obligado para que pudiese fructificar su actual recurso de casación, que ha de ser, consiguientemente, rechazado. Segunda: Que al mismo resultado habremos de llegar si tenemos en cuenta la declaración fáctica de la resolución recurrida, no combatida por la vía oportuna de error en la valoración de la prueba, de que la recurrente fue emplazada en su domicilio, según resulta de las actuaciones, en las que consta que en él recibió un telegrama conminándole para el otorgamiento de una escritura, e igualmente, dicho domicilio se hizo figurar por ella misma en una escritura pública que otorgó en los mismos días del emplazamiento.

TERCERO

El motivo quinto del mismo recurso se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692, en su antigua redacción y denuncia error en la apreciación de la prueba que se ciñe, en esta ocasión, a la conclusión, que la resolución recurrida sienta, de que los demandados se opusieron al otorgamiento de la escritura pública de compraventa del piso de autos y pretende basarse el error denunciado en dos telegramas en los que se requiere a los demandados al indicado otorgamiento y que se dice, no llegaron con la antelación de 7 días prevista en el contrato, lo que en modo alguno tiene virtualidad suficiente para dejar sin efecto la convicción que la Sala de Apelación alcanzó acerca del proceder obstativo a la firma de las escrituras por parte de los demandados, convicción obtenida por otros medios de prueba obrantes en autos y valorados en su conjunto por la resolución recurrida.

CUARTO

Tampoco obtendrán éxito los dos motivos en que se basa el recurso del actor, pues si el primero de ellos, que acusa también error en la valoración de la prueba, relativo en este caso, a la falta de prueba de los daños que alega sufrir el actor por la falta de entrega del piso, en modo alguno puede apreciarse con base en un documento que acredite que careciese de casa por razón de su puesto de trabajo, sino solamente que la casa se entregaba tan solo en las ocasiones en que existiera -lo que no quiere decir que en este caso no se haya entregado al actor-, el segundo, por la vía del número 5º del artículo 1692, y con la denuncia de infracción del artículo 1261 del Código Civil, pretende lograr, como se hizo en la resolución del Juzgado, la declaración de nulidad del contrato suscrito en la escritura de cinco de Noviembre de 1.987, lo que no puede lograrse, si tenemos en cuenta que tal declaración no se incluyó en la demanda, sin, como acertadamente razona la resolución recurrida, sea vía apta para adicionar tal pedimento a los en ella incluidos la del acto de la comparecencia, por lo que también este motivo de ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de la totalidad de los motivos de ambos recursos comporta la de los mismos, con expresa imposición a los respectivos recurrentes de las costas causadas en cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por DON Juany DOÑA Emiliacontra la sentencia que, con fecha 3 de Mayo de 1.990, dictó la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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