STS 304/2000, 29 de Marzo de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:2540
Número de Recurso773/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución304/2000
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la firma "PRIME SCORE, LIMITED", representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesar Frías Benito, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 23 de enero de 1.995 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Fuengirola. Es parte recurrida en el presente recurso la Compañía Mercantil "LA SIESTA DE MIJAS GOLF, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número cinco de los de Fuengirola, conoció el juicio de menor cuantía número 323/92, seguido a instancia de la firma "Prime Score L.T.D.", contra la entidad "La Siesta de Mijas Golf, S.A.", sobre resolución de contrato y otros extremos.

Por la Procuradora Dª Olga del Castillo Yagüe, en nombre y representación de la firma "Prime Score LTD se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que: a) Se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 28 de Noviembre de 1.989 entre "Prime Score Ltd" y "La Siesta de Mijas Golf, S.A.", por instancia de esta última entidad.- b) Se declare expresamente la nulidad de las siguientes letras de cambio:.- Clase 2ª nº 0A0267508 importe de 14.796.540.- Pts., vencimiento 27 de Agosto de 1.990.- Clase 1ª nº 0A0136276 importe de 31.000.000.- Pts., vencimiento 27 de Agosto de 1.990.- Clase 1ª nº 0A0121021 importe de 32.000.000.- Pts., vencimiento 27 de agosto de 1.990.- Clase 3ª nº 0A0841489 importe de 6.880.000.- Pts., vencimiento 27 de Agosto de 1.990.- Clase 1ª nº 0A0136277 importe de 32.000.000.- Pts., vencimiento 27 de Agosto de 1.990.- c) Se modere por este Juzgado la cláusula penal contenida en la estipulación 5ª apartado A) del anteriormente referido contrato de compraventa.- d) Se declare el derecho de mi representada a que "La Siesta de Mijas Golf, S.A." otorgue escritura pública de compraventa a su favor de los apartamentos que resulten aplicables por la cantidad entregada de 116.640.000.- Pts. (ciento dieciséis millones seiscientas cuarenta mil pesetas), al precio reflejado en el contrato de compraventa, entregando el saldo resultante, si lo hubiere, en dinero metálico a favor de mi representada, descontándose la cantidad que moderadamente fije el Juzgado a tenor de la cláusula penal existente en dicho contrato de compraventa.- e) Se pague a la entidad que represento los daños y perjuicios causados consistentes en las cantidades dejadas de percibir por el alquiler de los apartamentos desde el 27 de noviembre de 1.990 hasta la fecha de la entrega de los mismos y que por no poderse concretar en este instante se determina en ejecución de sentencia.- f) Se condene a la entidad demandada al pago de las costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Siesta de Mijas Golf, S.A.", se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se estime la excepción de dilatorias de sumisión expresa a Arbitraje y litis pendencia y en su defecto, se desestime íntegramente la demanda y estimando la Reconvención se condene a la actora PRIME SCORE LIMITED, a cumplir íntegramente el contrato de compraventa suscrito el día 28 de noviembre de 1.992, y en su consecuencia, se condene a pagar la parte de precio pendiente a que se refiere la Cláusula Tercera del referido contrato ascendente a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTOS SESENTA MIL PESETAS (272.160.000 Pts.) mas los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda, condenándole además al pago de las costas de este procedimiento.".

Con fecha 3 de diciembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo l demanda formulada por el Procurador Sr. del Castillo Yagüe, en nombre y representación de Prime Score, LTD, contra la siesta de Mijas Golf, SA representado por el Procurador Sr. Ortiz Checa y sin entrar a conocer de la reconvención formulada por el demandado por exceder de los límites del juicio de menor cuantía, debo absolver y absuelvo libremente al demandado de la pretensión deducida en su contra con imposición de las costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de "Prime Score, LTD", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Sexta, con fecha 23 de enero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando de oficio la inadecuación del procedimiento, debemos declarar y declaramos que el trámite que corresponde a la demanda formulada por la Procuradora Dª Olga del Castillo Yagüe en nombre de Prime Score L.T.D. contra La Siesta de Mijas Golf, S.A., es el del juicio declarativo de menor cuantía; sin hacer condena expresa en cuanto a las costas de ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Frías Benito, en nombre y representación de "Prime Score, Limited" , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al ser la sentencia recurrida incongruente con la petición de las partes y ello en base a lo dispuesto en el art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Segundo: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y concretamente los arts. 11.3, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia aplicable al caso, por no haberse aplicado los preceptos mencionados en las presentes actuaciones y ello en base a lo dispuesto en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de marzo de dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 359 de dicha ley procesal.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente la parte recurrente alega en la presente motivación que con la posición procesal mantenida en la sentencia recurrida se le ha negado la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que al no resolver la cuestión planteada y no dar contestación a su pretensión no se ha configurado un proceso público sin dilaciones indebidas, desde el instante mismo que volver a plantear el mismo núcleo pretensional a través de una nueva demanda iniciadora de un juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, cuando la misma ha sido utilizada, en la presente causa, a través del cauce procesal del juicio declarativo de menor cuantía.

Pues bien, ante todo en el presente caso hay que partir de la base constituida por los siguientes datos obrantes en los autos de los que este recurso de casación trae causa: a) Que por auto de 10 de octubre de 1.992, aclarando por el de 26 de noviembre de 1.992, dictados ambos en la primera instancia, se proclama que el juicio ordinario declarativo de menor cuantía es el procedimiento adecuado para dilucidar la demanda planteado por la firma "Prime Score Limited" -ahora recurrente-. y que el referido juicio es inadecuado para resolver la reconvención esgrimida por la entidad "La siesta de Mijas Golf, S.A." - ahora recurrida", y todo ello por el montante de la cuantía de las respectivas pretensiones; b) En la comparecencia proclamada en el artículo 693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y celebrada el 25 de marzo de 1.993, la parte demandada se reservó el plantear recurso de nulidad contra dichos autos. c) La resolución dictada en primera instancia, sentencia de 3 de diciembre de 1.993, fue apelada por la parte actora, personándose como apelada la parte demandada sin que ésta planteara efectivamente la nulidad anunciada, resolviéndose tal apelación por sentencia de 23 de enero de 1.995 -que es la ahora recurrida en casación-.

De todo lo anterior se infiere ineludiblemente que los parámetros cuantitativos de la actual contienda judicial, están perfectamente delimitados, o sea que queda excluida la pretensión reconvencional al exceder el límite establecido en el artículo 483-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que por otra parte la pretensión configuradora de la demanda no supera en caso alguno dicho límite. Se afirma lo anterior por el aquietamiento que las partes del actual juicio han prestado a los mencionados autos de 10 y 26 de noviembre de 1.992.

Planteada así la cuestión no se puede evitar de calificar de oficiosa la actitud plasmada en la sentencia recurrida al hablar de inadecuación de procedimiento en la presente cuestión, desde el instante mismo que el cauce procesal del juicio de menor cuantía es por el que debe transcurrir la pretensión de la parte actora y en el que desde luego debe ser resuelta. Además la sentencia de esta Sala de fecha 10 de octubre de 1.991, se refiere a un caso concreto de la comparación derivada entre un juicio de desahucio de arrendamiento urbano y al juicio especial arrendaticio tramitado básicamente como incidente; lo que la utilización de la misma con carácter generalizador implica serios riesgos, pues una declaración "ex oficio" de una inadecuación de procedimiento exige serios presupuestos especificados en tal resolución, y que no se dan en el presente caso. Sobre todo cuando ello significaría un exorbitado retraso en el tiempo para resolver una contienda judicial, que incidiría en el vicio constitucional de la dilación indebida en un proceso, ítem más cuando con ello no se vulnerarían las garantías procesales, dada la similitud, en este sentido, de ambos procedimientos declarativos.

SEGUNDO

El estudio del segundo y último motivo alegado por la parte recurrente que lo fundamenta es el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según tesis de dicha parte, se han infringido los artículos 11-3 y 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución Española, debe ser obviado por razones de lógica y practicidad judicial, dado todo lo afirmado anteriormente.

Sobre este tema hay que afirmar que la estimación del actual recurso, dado el éxito del primer motivo alegado en el mismo, supone en el presente caso que se han infringido garantías procesales amparadas por el derecho a una tutela judicial efectiva; por lo que habrá que ordenarse la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en tal falta, y que es el anterior al proveído señalando vista, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.715-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas en el presente recurso, con base a lo dispuesto en el artículo 1.715-2 de la Ley de Enjuiciamiento, sin que por razones obvias se haga declaración alguna sobre las de la primera instancia y apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a estimar el primer motivo del recurso de casación planteado por la firma "PRIME SCORE LIMITED" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 23 de enero de 1.995, y en su consecuencia debemos casar y anular la misma y ordenamos reponer las actuaciones a partir del momento anterior en el que se dictó la providencia de fecha 20 de octubre de 1.994; todo ello sin hacer una expresa imposición de las costas de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Rirmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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