STS, 21 de Abril de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:3272
Número de Recurso3739/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que quedan identificados, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Teruel, en fecha 14 de octubre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación por socios a Sociedad Anónima del precio pagado por recompra de acciones, habiéndose subrogado la Compañía en la adquisición, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Teruel número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad TUROLGRES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, en el que son recurridos la mercantil DOMINGORRIZ, S.A., don Jose Manuel , don Ignacio , don Ángel , don Juan Luis y doña Mariana , a los que representó la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Teruel uno tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 34/1997, que promovió la demanda de la entidad Domingorriz S.A., don Ángel , don Ignacio y don Jose Manuel , en su propio nombre y en el de sus hijos menores don Juan Luis y doña Mariana , en la que tras, exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se dicte sentencia por la que, estimando en un todo la demanda, se condene a la demanda a indemnizar a mis representados en las cantidades que a cada uno corresponden y que suman un total de 9.875.255 pesetas, como indemnización, más los correspondientes intereses y con expresa imposición de costas a la demanda, por ser preceptivas".

SEGUNDO

La mercantil demandada Turolgres, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones que alegó y vino a suplicar al Jugado: "Dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a Turolgres, S.A. de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Teruel dictó sentencia el 20 de junio de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Manuel Angel Salvador Catalán, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Ángel , D. Ignacio , D. Jose Manuel , Dª Mariana y la mercantil Domingórriz, S.A., contra la entidad Turolgres, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos del actor y debo condenar y condeno a los demandantes a pagar al demandado las costas que se le hayan ocasionado en esta instancia".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes que interpusieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Teruel, que tramitó el rollo de alzada número 129/1997, pronunciando sentencia con fecha 14 de octubre de 1997, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Angel Salvador Catalán, en nombre y representación de los demandantes D. Ángel , D. Ignacio , D. Jose Manuel , Dª Mariana , D. Juan Luis y la mercantil "Domingorriz, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel, en el juicio de menor cuantía núm. 34/97, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por los referidos demandantes debemos condenar y condenamos a la demandada "Turolgrés, S.A." a que, previa puesta por los demandantes a su disposición de las acciones que adquirieron a la "Sociedad para el Desarrollo Industrial de Aragón, S.A.", abone a D. Ángel la cantidad de un millón ciento setenta y siete mil doscientas cincuenta pesetas (1.177.250'- pesetas); a D. Ignacio la cantidad de setecientas seis mil trescientas cincuenta pesetas (706.350'-pesetas); a D. Jose Manuel la cantidad de un millón ciento setenta y siete mil doscientas cincuenta pesetas (1.177.250'-pesetas); a Dª Mariana la cantidad de un millón ciento setenta mil trescientas veinticinco pesetas (1.170.325'-pesetas); a D. Juan Luis la cantidad de un millón ciento setenta mil trescientas veinticinco pesetas (1.170.325'-pesetas); y a la mercantil "Domingorriz, S.A." la cantidad de tres millones quinientas veinticuatro mil ochocientas veinticinco pesetas (3.524.825'-pesetas); dichas cantidades devengarán el interés legal desde el momento en que los actores pongan a disposición de la mercantil las referidas acciones; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento y de las de esta alzada a ninguna de las partes".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de la mercantil Turolgrés, S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359 (incongruencia).

Dos: Por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359 (incongruencia).

Tres: Por el ordinal cuarto del artículo procesal 1692, infracción del artículo 1124 del Código Civil y jurisprudencia.

Cuatro: Con igual residencia procesal, infracción de los artículos 6-3º, 1259 y 1261 del Código Civil y jurisprudencia.

Cinco: Por el mismo cauce procesal, infracción de los artículos 6-3º y 1254 del Código Civil y jurisprudencia.

Seis: Con la misma residencia procesal, infracción de los artículos 7 y 1254 del Código Civil y jurisprudencia.

Siete: También por el ordinal cuarto del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 1254 y 1261 del Código Civil.

SEXTO

Los recurridos presentaron escrito impugnando el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 3 de abril de 2001.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia la mercantil recurrente en el primer motivo vicio de incongruencia por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hay que hacer constar previamente que los actores del pleito suplicaron se les indemnizase en el total de 9.875.255 pesetas, pretensión que acogió en parte el fallo pronunciado, en el que se incluye la declaración de "previa puesta por los demandantes a disposición de Turolgres, S.A. de las acciones que adquirieron a la Sociedad para el Desarrollo Industrial de Aragón (Sodiar)".

Los hechos probados ponen de manifiesto, que si bien por razón del contrato de 14 de septiembre de 1988 los que demandan se comprometieron a la recompra de acciones de Turolgres, S.A. que eran poseídas por Sodiar en un plazo máximo de cinco años, se efectuó sustitución en la parte compradora, que autorizaba la cláusula K) del contrato, al haberse subrogado la recurrente en sus obligaciones y por lo tanto vino a acceder a la posición de compradora (acuerdo de la Junta General Extraordinaria celebrado el 4 de marzo de 1989), produciéndose la aprobación de Sodiar.

En cumplimiento de dicho acuerdo societario Turolgres, S.A., en fecha 1 de junio de 1989, suscribió contratos individuales con los demandantes, que reunían también la condición de socios de la Compañía, en virtud de los cuales se estableció (cláusula quinta) que cada uno de ellos respondería solidariamente con la referida sociedad de las obligaciones que había asumido por la subrogación practicada, frente a Sodiar. Como Turolgres, S.A. no llevó a cabo la efectiva recompra de las acciones, una vez vencido el plazo pactado de los cinco años, Sodiar requirió a los actores, en fecha 30 de diciembre de 1993, mediante Corredor de Comercio, para que procedieran a la adquisición del accionado convenido y, como consecuencia de laudo arbitral que se había previsto, de 3 de noviembre de 1994, confirmado por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sentencia de 22 de mayo de 1995), los demandantes hubieron de abonar a Sodiar el precio de las acciones mas otros importes y gastos.

Se reclama en el pleito el reintegro de estos pagos, toda vez que quien debía de haber efectuado la recompra del accionado, por la subrogación llevada a cabo, era Turolgrés, S.A. y los actores hubieron de atender la reclamación de Sodiar, no como definitivos y finales compradores, posición que corresponde a Turolgrés, S.A., y si más bien por las obligaciones que había asumido como obligados solidarios, más bien que propios fiadores.

De este modo no resulta incongruente la declaración decisoria que se denuncia, pues no se ha producido desviación de la causa de pedir, ni alteración de los términos del debate, que es la tesis casacional de la recurrente en razón a que se pronunció condena a la ejecución de contrato de compraventa del accionado en términos que no se peticionaron en la demanda. Como certeramente razona el Tribunal de Instancia, corresponde a los actores realizar todos los trámites para la puesta a disposición de la titularidad de Turolgrés, S.A. de las acciones objeto de la recompra, ya que lo que en la demanda se interesó y conformó el pleito, como queda dicho, es el cumplimiento de un contrato en el que los actores resultan ser obligados solidarios y, al condenarse a la recurrente al reintegro de los abonos que se establecen, es consecuencia lógico jurídica, acomodada a la legalidad, que pasen a su haber patrimonial los títulos, por resultar ser la compradora de los mismos, pues en otro caso sería unos abonos en el vacío y se implantaría una posición predominante de los demandantes, desequilibradora de los pactos acordados.

En supuestos análogos al presente la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el pronunciamiento combatido resulta consecuente al principal, que no ha sido alterado, y se presenta necesario para su efectividad, facilitando su ejecución, por tratarse de aspectos complementarios que están substancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión deducida en la demanda (Sentencias de 16-7-1987, 22-7-1989, 12-3-1990 y 5-2-1996), pues el ajuste del fallo a las pretensiones de dicho escrito tiene que ser en línea de necesaria racionalidad y posible cumplimiento (Sentencia de 15 de marzo de 1993 y las que cita), ya que, como declara la sentencia de 19 de octubre de 1993, no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista por el Tribunal respecto al mantenido por las partes, siempre que se mantenga el debido respeto a los hechos probados, correspondiendo a los Juzgadores su definitiva fijación, según el resultado valorativo de las pruebas.

Lo que se deja estudiado determina el rechazo de la incongruencia por alteración de la causa de pedir, que se dice incurre la sentencia de apelación, en cuanto no varió trascendentalmente la acción ejercitada, pues los actores lo que definitivamente vienen a reclamar, sin dejar de lado que se habían comprometido solidariamente con Sodiar a garantizar la compra de las acciones que había asumido Turolgrés, S.A., es el reintegro del precio de los títulos que debía de haber satisfecho esta Compañía y que hubieron de abonar, a los que les asiste legítimo derecho de reintegro desde el momento que cedieron su posición de acceder a los títulos para asumir sólo la de obligados solidarios de la operación.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo dos es un calco literal del anterior y sólo difiere en que la incongruencia que aduce la residencia en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, lo que merece rechazo rotundo por infringir la doctrina jurisprudencial que exige que el referido vicio decisorio ha de aportarse necesariamente a casación por el ordinal tercero del citado artículo, ya que la incongruencia representa una infracción de las normas reguladoras de las sentencias (Sentencias de 7-6-1990, 16- 7-1991, 23-3-1992 y 10-6-1993, entre otras muy numerosas).

TERCERO

Está dedicado el motivo tercero a aportar infracción del artículo 1124 del Código Civil y doctrina jurisprudencial. Se parte de la doble condición que ostentan los demandantes, por ser socios y al tiempo administradores de Turolgrés, S.A., y, por ello, los incumplimientos de Turolgrés S.A. han de imputársele a ellos, al no haber impulsado las actuaciones necesarias para la ejecución debida de los acuerdos de 1 de junio de 1989.

Sin perjuicio de que la cuestión se refiere a relaciones de la sociedad con sus administradores, lo que no es objeto del pleito, se trata de cuestión nueva, por tanto no decidida en la sentencia recurrida y las cuestiones nuevas no pueden promoverse de casación en modo alguno, ya que supondría la indefensión de la parte recurrida, conculcándose el principio fundamental de contradicción procesal (Sentencias de 14-10-1991, 3-4, 28-10 y 13-12-1992, 7-6-1996 y 9 y 23-10-2000), y se entienden por cuestiones nuevas las no propuestas en el periodo expositivo del pleito, por lo que la impugnación inevitablemente fracasa.

CUARTO

La coincidencia de las impugnaciones aconseja el estudio conjunto de los motivos cuarto -infracción de los artículos 6-3 y 1259 y 1261 del Código Civil-, quinto -infracción de los artículos 6-4º y 1254 del Código Civil-, sexto -infracción de los artículos 7 y 1254 del Código Civil-, y séptimo -infracción de los artículos 1254 y 1261 del Código Civil.

Los motivos decididamente sostienen la nulidad de los contratos de 1 de junio de 1989, denunciando fraude, abuso de derecho y falta de consentimiento. Las referidas relaciones tuvieron como precedente la Junta Extraordinaria de Turolgrés, S.A., celebrada el 4 de marzo de 1989, en la que los socios de forma unánime acordaron la recompra de las acciones que poseía Sodiar y para ello presentar a cada uno de los socios, -es decir los actores que se habían obligado con dicha mercantil por el documento de 14 de septiembre de 1988-, un documento en que cada uno de ellos renunciase a la recompra a la que se había comprometido en favor de la recurrente, que llevaba a cabo de este modo subrogación negocial y conforme acreditan las cartas dirigidas a los actores, acompañando los contratos para su firma. De este modo se vino a dar ejecución material al acuerdo societario de referencia, por lo que no cabe alegar que se trate de actos llevados a cabo al margen de la sociedad o a sus espaldas.

La nulidad contractual que se alega no cabe ser acogida. En primer lugar el acuerdo de la Junta no carece de validez, pues sólo resulta ineficaz la adquisición cuando se trata de acciones no totalmente desembolsadas, que no es el caso de autos, lo que, como hecho probado, fija la sentencia que se recurre. Si no se han adoptado los requisitos legales para la adquisición derivativa de acciones propias, una vez se formalice la transmisión del accionado -que en el caso presente aún no ha tenido lugar-, la adquisición resulta válida y la sociedad debe cumplir y llevar a cabo las actuaciones que le impone la Ley (artículo 47 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, en relación al 75 y 76 de la vigente), en orden a restringir la conservación de acciones propias por la Compañía, por lo que se impone su enajenación o amortización con la consiguiente reducción del capital, presentándose en el caso que nos ocupa como actuaciones de futuro.

No cabe alegar falta de consentimiento de la recurrente para el otorgamiento de los contratos de 1 de junio de 1989, ya que en los mismos intervienen sus representantes legales y no se demostró su desapoderamiento o falta de la adecuada representación, cuestiones como la de si hubo extralimitación en la manifestación contractual de la adquisición de las acciones "para amortizarlas previo acuerdo de reducción del capital social" en relación a lo acordado en la Junta, son cuestiones a dilucidar entre ellos, pero presenta ajenidad al debate que NOS decidimos, sin dejar de lado que el artículo 47 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951, establece imperativamente tal actividad a cargo de la Sociedad una vez adquiridas sus propias acciones.

Consecuente a lo que se deja estudiado no ha concurrido el pretendido fraude que se denuncia, ni abuso de derecho, en perjuicio de la recurrente, que fue la que resultó claramente incumplidora al no haber recomprado las acciones, que había autorizado la Junta de la Sociedad y había consentido Sodiar S.A., consecuencia de la subrogación llevada a cabo en los derechos de los demandantes que cedieron su posición de originarios compradores en favor de Turolgrés, S.A.

No se aprecia situación de autocontratación en perjuicio de la recurrente, atendiendo a lo que se deja estudiado y si bien los demandantes se comprometieron a la recompra a Sodiar S.A., dado su condición de accionistas de Turolgrés S.A., esto no resulta objeto de prohibición legal y como tales accedieron a dar satisfacción a los deseos de la recurrente de recomprar sus acciones y que fue acordado por unanimidad en la Junta que se deja hecho referencia.

La autocontratación tiene lugar cuando en cualquier relación contractual se produce identidad plena de intereses compartidos entre los contratantes, que debe resultar suficientemente demostrada, de tal manera que no se actúa para sí y mas bien a favor de otro y para que el contrato pueda ser tenido por ineficaz, la autocontratación ha de rebasar los límites de la licitud y los que el Ordenamiento Jurídico autoriza (Sentencia de 24-9-1994). Al poner en relación la autocontratación que el motivo alega con la figura del abuso, como dice la Sentencia de 15 de marzo de 1996, claramente se evidencia la falta de vinculación entre ellas, ya que la subrogación de la recurrente y una vez más hay que decirlo, derivó de todos sus socios y los contratos que la propiciaron lógicamente tenían que ser otorgados por sus representantes, en la condición de tales, con los actores, que ostentaban derechos originarios para la recompra de Sodiar S.A.

Los motivos se desestiman.

QUINTO

Al no acogerse el recurso han de imponerse sus costas a la Sociedad que lo formalizó, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil TUROLGRÉS, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Teruel, en fecha catorce de octubre de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Dese conocimiento de esta resolución mediante la correspondiente certificación a la expresada Audiencia y devuélvanse los autos y rollo remitidos en su día a su origen, interesando que se deberá acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • SAP Vizcaya 127/2020, 17 de Abril de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
    • 17 Abril 2020
    ...facultad de autocontratación tenga lugar dentro de los límites de la buena fe contractual que impone el art. 1258 C.C . También la STS de 21 de abril de 2001, con cita de 24 de septiembre de 1994 señala que para que el contrato pueda ser tenido por inef‌icaz, la autocontratación ha de rebas......
  • SAP Madrid 226/2015, 8 de Junio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
    • 8 Junio 2015
    ...en dos personas contratantes distintas ( STS 24-9-94 ). La doctrina jurisprudencial sobre la autocontratación es copiosa y uniforme ( STS 21-4-2001, 29-5-2001, 19-2-2001, 28-3-2000 y 12-2-99 ). La sentencia de 12-6-2001 hace acopio de ella y de la doctrina de la Dirección General y Registro......
  • SAP Madrid 481/2013, 29 de Julio de 2013
    • España
    • 29 Julio 2013
    ...en dos personas contratantes distintas ( STS 24-9-94 ). La doctrina jurisprudencial sobre la autocontratación es copiosa y uniforme ( STS 21-4-2001, 29-5-2001, 19-2-2001, 28-3-2000 y 12-2-99 ). La sentencia de 12-6-2001 hace acopio de ella y de la doctrina de la Dirección General y Registro......
  • STS 7/1996, 28 de Septiembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 28 Septiembre 2010
    ...la congruencia, de que no se altere la acción ejercitada, pues su cambio conculcaría el principio de contradicción". Asimismo, la STS de 21 de abril de 2001 : "EI principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR