STS 822/2006, 1 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:5155
Número de Recurso4212/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución822/2006
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la mercantil MALLORCA MOTOR S.A., y por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Ernesto y las mercantiles PATRIMONIOS DEL SOL S.A. y COLOMAR AUTOMÓVILES S.A., contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 350/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1216/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, sobre cumplimiento de contrato de compraventa de acciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 1992 se presentó demanda interpuesta por la mercantil MALLORCA MOTOR S.A. contra D. Ernesto y las mercantiles Patrimonios del Sol S.A. y Colomar Automóviles S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "a) Que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes en fecha 10 de Abril de 1.991 los balances que se adjuntaron y acompañaron con la firma de dicho contrato de fecha 31 de Diciembre de 1.990 sólo en principio se daban por buenos y se aceptaban por la parte compradora, cuya confirmación definitiva, quedaba pendiente del resultado de la Auditoría que se estaba practicando a la que después se añadió la que llegó hasta el día 10 de Abril de 1.991, y que llevaron a cabo Aguiló Moyá Auditoría Balear S.L.

  1. Que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta de aquel mismo contrato quedaban especialmente afectadas como garantía de las posibles diferencias que pudieran surgir entre los balances contables y la Auditoría la cantidad de 75.000.000 Ptas. que quedó pendiente de pago y el local del Paseo Marítimo, pero que la responsabilidad de los vendedores era hasta donde alcanzase aquella diferencia aunque la misma fuera superior a la cantidad aplazada de 75.000.000 Ptas., y al valor del local del Paseo Marítimo.

  2. Que tal como se indica en la cláusula octava del mismo contrato a efectos de Auditoría se establece que las mercaderías se valoraran a precio de mercado, que es el precio que en el mundo del automóvil tenían aquellas mercaderías el día de la firma del contrato.

  3. Que también como se indica en la cláusula novena del referido contrato "cualquier cuestión, divergencia, diferencia o distinta interpretación o que pudiera haber sobre cualquiera de las partidas del balance debe ser automáticamente resuelta por la Auditoría dando por buenos los números que resulten de la misma, sin que ninguna de las partes puedan suscitar ninguna clase de contienda".

  4. Que de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 12 y 13 del mismo contrato el Sr. Ernesto debe constituir un aval bancario por la cantidad de 25.000.000 Ptas. ante cualquier entidad financiera o de crédito de esta Comunidad Autónoma por un plazo en principio de cinco años, a contar desde el día 30 de septiembre de 1992, aval que se renovará en su caso hasta tanto no hay recaído resolución firme que declare la regularidad fiscal y demás que pudiera haber en relación a las sociedades objeto de este contrato para a continuación declarar que la parte vendedora es totalmente responsable de cualquier clase de derivaciones o incidencias que pudieran surgir en relación a cualquier tipo de obligaciones laborales de seguridad social o de tipo fiscal devengadas hasta el día en que se suscribió el contrato, aunque su obligación surgiere con

    posterioridad, alcanzando su obligación y responsabilidad hasta la total prescripción.

  5. Que de conformidad con lo dispuesto en el anexo primero del resumen de los informes de Auditoría resulta un saldo acreedor a favor de Mallorca Motor S.A. de 169.140.701 Ptas. a cuya cantidad hay que añadir la suma de 95.714.530 Ptas. correspondiente a la depreciación de las mercaderías al precio de mercado lo que nos da un saldo a favor de Mallorca Motor de 264.855.213 Ptas. a cuya suma hay que restar la cantidad de 86.750.000 Ptas. a favor del Sr. Ernesto y sus sociedades, quedando por consiguiente un saldo a favor de Mallorca Motor S.A. por el importe de 178.104.231 pesetas, si bien que el actor reclame únicamente la cantidad de 160.000.000 Ptas. renunciando al exceso que sobrepase o pueda sobrepasar dicha suma.

    Y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condena a los demandados a estar y pasar por las mismas, condenándoles expresamente a abonar solidariamente a la entidad mercantil actora, la cantidad de 160.000.000 Ptas. con los intereses al tipo legal desde la fecha de esta demanda y al pago de las costas judiciales por imperativo legal.".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, dando lugar a los autos nº 1216/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron conjuntamente a la demanda alegando defecto en el modo de proponerla e improcedencia del juicio de menor cuantía por resultar adecuado el de mayor cuantía, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara íntegramente la demanda y se absolviera de sus pretensiones a los demandados, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva comparecencia, en tal acto se debatió sobre el procedimiento adecuado a la cuantía litigiosa, y tras acordarse la suspensión del mismo se dictó auto con fecha 28 de abril de 1993 declarando la improcedencia del juicio de menor cuantía para sustanciar el litigio e imponiendo las costas a la actora.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra dicho Auto por la parte actora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares dictó Auto con fecha 24 de septiembre de 1993 estimándolo y acordando que el litigio siguiera sustanciándose por los trámites del juicio de menor cuantía, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y sin especial imposición de las de la alzada a ninguna de las partes.

QUINTO

Con fecha 15 de octubre de 1993 la parte demandada solicitó la acumulación de los autos nº 986/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, incoados en virtud de demanda de aquella parte contra MALLORCA MOTOR S.A. y otros reclamando la parte aplazada del precio de la compraventa litigiosa.

SEXTO

Por Auto de 21 de febrero de 1994 el Juzgado nº 2 declaró procedente la acumulación solicitada, a lo que accedió la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11.

SÉPTIMO

Los autos acumulados, de juicio de menor cuantía, se habían incoado en virtud de demanda presentada el 13 de octubre de 1993 por D. Ernesto y las mercantiles PATRIMONIOS DEL SOL S.A. y COLOMAR AUTOMÓVILES S.A. contra la mercantil Mallorca Motor S.A. y contra D. Jose Ángel, D. Lucas

, Dª Julieta y D. Francisco solicitando se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a los demandados a pagar a los demandantes la cantidad de 75.000.000 de ptas. de principal, además de los correspondientes intereses pactados y los de demora, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

OCTAVO

A esta otra demanda habían contestado los demandados de la siguiente forma: D. Lucas

, solicitando su íntegra desestimación con expresa imposición de costas a la parte actora; D. Jose Ángel

, Dª Julieta y D. Francisco, proponiendo la excepción de su falta de legitimación pasiva, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda y absolutoria de estos demandados con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas a la parte demandante; y la mercantil MALLORCA MOTOR S.A. proponiendo la excepción de prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda, la absolución de esta demandada con todos los pronunciamientos favorables y la expresa imposición de las costas a la parte actora.

NOVENO

Convocadas todas las partes del único juicio ya resultante a la preceptiva comparecencia, celebrada ésta, acordado el recibimiento a prueba y seguido aquél por sus trámites, el Ilmo. Sr. MagistradoJuez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la primera demanda presentada por MALLORCA, S.A., representada por el Procurador Sr. ROSELLO TOUS contra Ernesto, PATRIMONIOS DEL SOL, S.A. Y COLOMAR AUTOMOVILES, S.A., todos ellos representados por la Procuradora Dña MARTA FONT, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora y, ESTIMANDO como ESTIMO PARCIALMENTE la segunda de ellas promovida por Ernesto Y COLOMAR AUTOMOVILES S.A, Y PATRIMONIOS DEL SOL S.A., representados todos ellos por la Procuradora MARTA FONT contra MALLORCA MOTOR, S.A, representada por el Procurador ROSELLO TOUS, Jose Ángel, Julieta Y Francisco, representados por la Procuradora CRISTINA RIPOLL y, Lucas, representada por ALEJANDRO SILVESTRE, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la actora MALLORCA MOTOR S.A. y a Jose Ángel Y Lucas a abonar solidariamente a los demandados, Ernesto, COLOMAR AUTOMOVILES, S.A., Y PATRIMONIOS DEL SOL S.A., la suma de 31.931.620 ptas., con aplicación de los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, absolviendo de los pedimentos de la demanda a los codemandados Julieta Y Francisco, todo ello sin hacer declaración en cuanto a las costas."

DÉCIMO

Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación la mercantil Mallorca Motor S.A., D. Lucas y D. Jose Ángel, y dicha mercantil, además, recurrió asimismo en apelación el Auto de fecha 2 de abril de 1998 por el que se había denegado reponer una providencia de 26 de febrero anterior que acordaba requerir al Letrado de dicha parte para que procediera al pago de la mitad de los honorarios de uno de los peritos dictaminantes en el litigio.

UNDÉCIMO

Tramitado dichos recursos con el nº 350/98 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares, Dª Julieta y D. Francisco se adhirieron conjuntamente a la impugnación para que se impusieran a la parte contraria las costas causadas en primera instancia a dichos impugnantes; y, también conjuntamente, se adhirieron asimismo a la impugnación D. Ernesto y las mercantiles Patrimonios del Sol S.A. y Colomar Automóviles S.A. para que su demanda fuera estimada íntegramente.

DUODÉCIMO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares dictó sentencia en 10 de mayo de 1999 con el siguiente fallo: "A) Estimar el recurso de apelación interpuesto por Mallorca Motor, S.A. contra el auto de fecha 2 de abril de 1998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma en autos de Menor Cuantía nº 1216/96 y revocar dicha resolución, en el sentido de estimar el recurso de reposición formulado contra la providencia de 26 de febrero de 1998 dejándola sin efecto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

  1. Estimar parcialmente el recurso formulado por Mallorca Motor, S.A. y desestimar el interpuesto por

  2. Ernesto, Colomar Automóviles, S.A. y Patrimonio del Sol, S.A. contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 1998 en autos de Menor Cuantía nº 1216/92 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta capital, en el sentido de:

    (1) Confirmar la desestimación de la demanda formulada por Mallorca Motor, S.A. contra la D. Ernesto, Colomar de Automóviles, S.A. y Patrimonio del Sol, así como la imposición de costas a la actora Mallorca Motor, S.A.

    (2) Revocar la estimación parcial de la demanda que la sentencia realiza y desestimar totalmente la demanda formulada por D. Ernesto, Colomar de Automóviles, S.A. y Patrimonio del Sol, S.A. contra Mallorca Motor S.A., D. Jose Ángel, D. Lucas, absolviéndoles de las pretensiones en ella contenidas.

    (3) Confirmar la absolución de los codemandados Julieta y Francisco .

    (4) Dejar sin efecto la falta de declaración en cuanto a las costas, condenando a los actores Sres. Ernesto, Colomar de Automóviles, S.A. y Patrimonio del Sol, S.A. al pago de las costas causadas en primera instancia.

  3. No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas por los recursos de apelación interpuestos por Mallorca Motor, S.A., D. Jose Ángel, D. Lucas, Dª Julieta y D. Francisco, condenando a D. Ernesto, Colomar Automóviles, S.A. y Patrimonio del Sol, S.A. al pago de las costas causadas por su recurso de apelación."

DECIMOTERCERO

La representación de D. Ernesto solicitó aclaración de dicha sentencia en materia de costas y de delimitación del ámbito de la apelación de Mallorca Motor S.A., pero el tribunal la denegó por Auto de 20 de julio de 1999. DECIMOCUARTO.- Contra la referida sentencia prepararon recurso de casación, de un lado, la mercantil Mallorca Motor S.A. y, de otro, conjuntamente, D. Ernesto y las mercantiles Patrimonios del Sol S.A. y Colomar Automóviles S.A.

DECIMOQUINTO

Ambas partes comparecieron ante esta Sala e interpusieron sus respectivos recursos de casación al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 . La mercantil MALLORCA MOTOR S.A. lo hizo mediante el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, articulando su recurso en un motivo único, fundado en infracción del art. 1283 en relación con el 1911, ambos del CC, y con el principio de autonomía de la voluntad. Y D. Ernesto, junto con las mercantiles PATRIMONIOS DEL SOL S.A. y COLOMAR AUTOMÓVILES S.A., mediante el Procurador D. José de Murga Rodríguez y articulando su recurso en cuatro motivos: el primero por infracción del art. 1447 CC en relación con el art. 1690 del mismo Cuerpo legal, así como de la jurisprudencia que lo interpreta; el segundo por infracción del art. 1281 en relación con el 1285, ambos del CC ; el tercero por infracción del art. 24 en relación con el 120.3, ambos de la Constitución ; y el cuarto por infracción de la jurisprudencia respecto de la valoración de las pruebas.

DECIMOSEXTO

Personados también D. Jose Ángel, Dª Julieta y D. Francisco por medio del Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 6 de abril de 2000, ambas partes recurrentes impugnaron, en su condición de recurridas, el recurso de casación de la contraria, solicitando su desestimación con imposición de costas.

DECIMOSÉPTIMO

Por Providencia de 18 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso previa celebración de vista pública, señalándose la misma para el 11 de julio siguiente, en que han comparecido los Letrados de las dos partes recurrentes-recurridas y han informado en apoyo de sus respectivos escritos de interposición de recurso de casación y de impugnación del recurso de la contraria, renunciando expresamente la defensa de la parte recurrente-recurrida integrada por D. Ernesto y las mercantiles Patrimonios del Sol S.A. y Colomar Automóviles S.A. al motivo tercero de su recurso de casación. Por su parte la defensa de la mercantil Mallorca Motor S.A. pidió se subsanara el enunciado del único motivo de su recurso dando por citado el art. 1283 CC en relación con los arts. 1255 y 1911 del mismo Cuerpo legal y no con el propio art. 1283, como por un mero error de transcripción se había escrito, a lo que se opuso la defensa de la otra parte.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recursos de casación a resolver en esta sentencia se interponen por quienes fueron parte compradora y parte vendedora en el contrato litigioso de compraventa de acciones y, a su vez, parte actora en cada una de las dos demandas acumuladas. Cronológicamente la primera demanda fue la de la parte compradora, una sociedad anónima, contra la parte vendedora, una persona física y dos sociedades anónimas, pretendiendo el pago de una determinada suma en concepto de saldo resultante del contrato litigioso a favor de la compradora y del que habría de responder la vendedora; y la segunda demanda, la de la parte vendedora contra la sociedad anónima compradora y cuatro personas físicas pidiendo la condena solidaria de todas ellas a pagar la cantidad de setenta y cinco millones de pesetas como parte aplazada del precio de la compraventa de acciones.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la primera demanda y estimó parcialmente la segunda, condenando a la sociedad anónima compradora y a dos de las cuatro personas físicas codemandadas a pagar a la parte vendedora la suma de 31.931.620 ptas. más intereses.

Interpuestos sendos recursos de apelación por las tres partes litigantes condenadas, y adheridas a la impugnación tanto las dos personas físicas absueltas, únicamente respecto del pronunciamiento sobre costas, como la parte vendedora, el tribunal de segunda instancia, amén de estimar un recurso de apelación de la parte compradora contra un auto sobre el pago de los honorarios de un perito, que ha quedado al margen de la casación, estimó parcialmente el recurso de esa misma parte contra la sentencia, aunque no para estimar su demanda sino para desestimar totalmente la de la parte vendedora, cuyo recurso de apelación era lógicamente desestimado. En definitiva, la sentencia de apelación resolvía, primero, que la parte vendedora nada tenía que pagar a la compradora, pues sería un contrasentido que el precio corriera a cargo del vendedor; y segundo, que la parte compradora nada debía a la vendedora porque la auditoría a la que ambas partes habían confiado en el contrato la fijación definitiva de la parte aplazada del precio había arrojado un diferencial negativo para la vendedora. Los respectivos recursos de casación de ambas partes contratantes contra dicha sentencia se amparan en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 . El de la sociedad anónima compradora consta de un solo motivo cuyo enunciado es "infracción del artículo 1283 del C.Civil en relación con el 1283 y 1255 del C.Civil ", adoleciendo de un claro error de mera transcripción que, como pidió el Letrado de dicha parte recurrente en el acto de la vista y pese a la oposición del Letrado de la parte contraria, debe darse por subsanado poniendo en relación el citado art. 1283 no con este mismo precepto sino con los arts. 1911 y 1255 del Código Civil

, ya que así se desprende con toda claridad tanto del párrafo que precede al enunciado del motivo como de su desarrollo argumental. Y el recurso de la parte vendedora se articula en cuatro motivos que su Letrado ha reducido a tres al haber renunciado expresamente al tercero en el acto de la vista ante esta Sala, de lo que resulta que los motivos de este segundo recurso a examinar por la Sala se fundan en infracción del art. 1447 en relación con el 1690, ambos del CC, y de la jurisprudencia que los interpreta (motivo primero), infracción del art. 1281 en relación con el 1285, ambos del CC (motivo segundo) e infracción de la jurisprudencia sobre la valoración de las pruebas (motivo cuarto que pasa a ser tercero).

SEGUNDO

Para motivar debidamente esta sentencia de casación resulta imprescindible exponer el contenido del contrato litigiosa, incluso transcribiendo literalmente sus cláusulas.

Las partes contratantes fueron, de un lado, la mercantil Mallorca Motor S.A., representada por su Consejero Delegado, y, de otro, D. Ernesto, en su propio nombre y en su calidad de representante legal de las mercantiles Patrimonios del Sol S.A. y Colomar Automóviles S.A.

El objeto del contrato se describía inicialmente así: el 20% de las acciones de Autogest S.A., del que era titular Colomar Automóviles S.A.; el 85% de las acciones de Palma Motor S.A., del que era titular D. Ernesto

; el 45% de las acciones de Auto Motor Inca S.A., del que era titular D. Ernesto, y el 40'64% de las acciones de la misma sociedad, del que era titular Colomar Automóviles S.A.; el 10% de las acciones de Castellmar S.A., del que era titular D. Ernesto, y el 75% de las acciones de la misma sociedad, del que era titular Patrimonios del Sol S.A.; el 85% de las acciones de Ferra Motor S.A., del que eran titulares bien D. Ernesto

, bien Colomar Automóviles S.A.; y el 30% de las acciones de la mercantil Centro Motor Inca S.A.,, del que era titular D. Ernesto .

No obstante, se hacía constar por este último que el anterior detalle de titularidad de acciones era únicamente "a título enunciativo, ya que en realidad es objeto de la presente operación de compraventa la totalidad de las acciones que él personalmente y que las dos sociedades que él representa en este acto posean o puedan poseer en cada una de las sociedades que se han descrito anteriormente, no reteniendo de las misma ninguna clase de participación".

Además, como objeto de "la presente operación de compraventa" se señalaba también una mitad indivisa del solar adquirido en su día por D. Ernesto en un polígono industrial de Inca, habiendo renunciado el coadquirente y titular de la otra mitad indivisa al derecho de tanteo o retracto que como comunero pudiera corresponderle, del mismo modo que los otros accionistas de las entidades cuyas acciones eran objeto del contrato habían renunciado, según declaraba D. Ernesto, a su derecho de adquisición preferente.

A continuación se manifestaba que este último, en nombre propio y en el de las mercantiles Patrimonios del Sol S.A. y Colomar Automóviles S.A., había decidido "vender los derechos de propiedad y de titularidad que ostente sobre las acciones y los bienes que se han descrito en los antecedentes de este documento a favor de la entidad mercantil Mallorca Motor S.A. que los ha adquirido de conformidad con las siguientes CLÁUSULAS:

"1º.- Es objeto de la presente operación de compraventa la totalidad de las acciones que D. Ernesto y las entidades "Colomar Automóviles, S.A." y "Patrimonios del Sol, S.A." poseen en las entidades que se han descrito en los antecedentes de este documento, hasta el punto de que en las mismas no les queda ninguna clase de participación; así como la mitad indivisa del solar sito en el Polígono Industrial de Inca, y que también se ha descrito en los antecedentes de este documento.

  1. - La venta se efectúa como si toda ella fuera un solo conjunto y una unidad, estando íntegramente pagados los precios de adquisición, y hallándose los bienes y derechos totalmente libres de cargas y gravámenes, no pesándose sobre los mismos ninguna clase de embargos.

  2. - El precio de la compraventa se fija en la cantidad de 100.000.000.- Pts., a percibir en efectivo metálico por el vendedor, quien además recibirá la plena titularidad del local comercial sito en el Paseo Marítimo de esta ciudad y del que es titular la entidad mercantil "Palma Motor, S.A.", que lo adquirió de la entidad mercantil "Novo Car, S.A.", local que fue totalmente pagado en su precio, libre de cargas y gravámenes, libre de arrendamientos y al corriente de pago de toda clase de gastos, arbitrios e impuestos. 4º.- Dicho precio se hará efectivo en la siguiente forma:

    A.- El Sr. Ernesto, recibe en este acto la cantidad de 25.000.000 ptas., de cuya suma sirve el presente documento de cabal carta de pago, al mismo tiempo que recibe en este acto la posesión y las llaves del local de Paseo Marítimo de esta ciudad, del cual tendrá la posesión y la administración, pero no la disponibilidad ni a venta ni a alquiler, tal como se estipula más adelante.

    B.- Mientras que el resto de la cantidad que debe pagarse en efectivo, o sea la cantidad de 75.000.000 ptas., se pagará en tres plazos de 25.000.000 ptas., cada uno de ellos, con vencimiento a los próximos días 30 de septiembre de 1991, 30 de marzo y 30 de septiembre de 1992, pagos que quedarán sujetos a las garantías que también más adelante se expondrán.

    C.- Las cantidades aplazadas no devengarán intereses de ninguna clase durante el primer año, por lo que sólo devengará intereses la cantidad de 25.000.000 ptas., por el Semestre que va desde el día 31 de Marzo hasta el día 29 de septiembre de 1992, a razón del interés básico del Banco de España en aquel momento.

    D.- A pesar de haberse establecido los plazos que acaban de indicarse para pagar la cantidad que debe abonarse en efectivo, dichos plazos se otorgan en beneficio del comprador, el cual en cualquier momento podrá adelantar dichos pagos, en cuyo caso los pagos que se efectúan por anticipado tendrán una bonificación o una deducción, consistente en el mismo interés básico del Banco de España por la cantidad y por el período adelantado, igualmente vigente en el momento del anticipo.

  3. - Con la cesión de las acciones, títulos y derechos que hace el Sr. Ernesto, la sociedad adquirente asume y se subroga en todos los derechos y obligaciones de aquellas entidades tal y como quedan reflejados en los balances que adjunto acompañan, de fecha 31 de Diciembre de 1990, que en principio se dan por buenos y se aceptan por el comprador si bien que su confirmación definitiva quede pendiente del resultado de la Auditoría que actualmente se está practicando sobre los mismos. A cuya Auditoría habrá que añadir la que comprenderá como período el que va desde el día 1 de enero hasta el 10 de abril del corriente año.

  4. - Precisamente teniendo en cuenta las posibles diferencias que puedan surgir entre las Auditorías que se especifican en la cláusula anterior, respecto de los balances contables que también en la misma se indican, es por lo que la cantidad de 75.000.000 ptas. y el local del Paseo Marítimo quedan sujetos y responden de aquellas posibles diferencias, puesto que aceptándose por ambas partes las Auditorías que se practican o puedan practicarse, automáticamente se descontarán aquellas cantidades que no merezcan el beneplácito de las Auditorías, descuento que se irá efectuando sobre los sucesivos pagos pendientes.

  5. - Igualmente deberán descontarse de las cantidades aplazadas e incluso del local del Paseo Marítimo, cualquiera clase de cantidades, conceptos, o pagos que pudieran incluirse en estos balances y que correspondan a obligaciones particulares del Sr. Ernesto o de cualquiera de sus familiares, o correspondan a cualquier tipo de sociedades publicas o privadas que no sean las que son objeto de esta operación de compra-venta.

  6. - Ambas partes quieren que quede establecido desde este momento que considerara pasivo oculto cualquier género de obligación o de responsabilidad contraída con las distintas sociedades objeto de este contrato, frente a cualquier organismo público o privado o frente a cualquier persona física o jurídica en relación a cualesquiera hechos, actos, negocios jurídicos, pagos de arbitrio e impuestos, y cualquier clase de obligaciones de tipo fiscal, social y laboral, contrastados a través de las Auditorías que se practicarán sobre el balance y estado financiero de dichas sociedades. A efectos de Auditoría se establece que las mercaderías se valorarán a precio de mercado.

  7. - Tal como se ha dicho en las cláusulas anteriores para cualquier cuestión, divergencia, diferencia o distinta interpretación que pueda haber sobre cualquiera de las partidas del balance, será automáticamente resuelta por la Auditoría, dando por buenos los números que resulten de la misma, sin que ninguna de las partes pueda suscitar ninguna clase de contienda.

  8. - No se otorgará escritura pública de compra-venta a favor del Sr. Ernesto, o de la persona o personas que este designe, hasta que no haya transcurrido un plazo de cinco años a contar desde el día 31 de diciembre de 1991, al objeto de garantizar cualquier clase de obligaciones o de débitos que pudieran surgir durante dicho periodo de cinco años, ya sea por concepto de proveedores, pasivos ocultos, obligaciones laborales y de la Seguridad Social, obligaciones fiscales, financieras, avales, etc., etc., nacidas por hechos o actos anteriores a la fecha de este contrato, y que no se hubiesen descontado de los 75.000.000.- recitados, al objeto de conseguir la prescripción de dichas posibles obligaciones, del local del Paseo Marítimo, quedando bien entendido que todos los gastos derivados de dicho otorgamiento, incluso arbitrio municipal de plusvalía serán a cargo de la parte compradora, la cual a partir de esta fecha se obliga al pago de cualquier clase de gastos, obligaciones e impuestos que pesen sobre el local, cuidando asimismo de su conservación y mantenimiento.

  9. - El Sr. Ernesto, se obliga ya desde ahora a firmar los correspondientes vendis de las acciones que han sido objeto de esta operación de compra-venta, firmando cuantos documentos públicos o privados fueren precisos para el buen fin de las mismas, renunciando a los cargos de Administración y de representación que pudiera ostentar en cualquiera de dichas entidades, si bien que comprometiéndose a suscribir los balances de dichas sociedades que deberán presentarse antes del día 30 de junio del corriente año correspondientes año 1990, firmando asimismo las actas de las Juntas Generales, Ordinarias, y Extraordinarias que fueren necesarias y que a conveniencia del comprador se le puedan presentar para su firma en cualquier momento.

  10. - En el momento en que se haga efectivo al Sr. Ernesto el último pago de 25.000.000.- ptas., o la cantidad que pudiera quedar resultante a tenor de las liquidaciones pertinentes en fecha 30 de septiembre de 1992, este se compromete a constituir un Aval Bancario por la cantidad de 25.000.000.- ptas., ante cualquier entidad financiera o de crédito de esta Comunidad Autónoma, por un plazo en principio de cinco años, a contar desde el día 30 de septiembre de 1992, aval que se renovará en su caso hasta tanto no haya recaído resolución firme que declare la regularidad fiscal y además que pudiera haber en relación a las sociedades objeto de este contrato.

  11. - El vendedor hace declaración expresa y formal de hallarse al corriente de pago de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social, no adeudando ninguna cantidad por dicho concepto, y que igualmente se halla al corriente de cualquier tipo de obligaciones de tipo fiscal, se hace totalmente responsable de cualquier clase de derivaciones o incidencias que pudieran surgir por dichos conceptos, devengados hasta el día de la fecha aunque su obligación surgiere con posterioridad, alcanzando su obligación y responsabilidad hasta la total prescripción. Serán igualmente de cuenta del vendedor el abono de los derechos que a los trabajadores correspondiere por los distintos conceptos de vacaciones, partes proporcionales de pagas extras y demás relaciones laborales correspondientes hasta el día de hoy que se hayan devengado o se devenguen en adelante.

  12. - Para la decisión de cualquier cuestión o incidencia derivada del presente contrato, las partes se cometen a un Arbitraje de equidad, institucional del Ilustre Colegio de Abogados de Baleares, al que encargarán la designación de los Arbitros y la Administración del Arbitraje a tenor de lo dispuesto en la Ley de Arbitraje de 5 de Diciembre de 1988."

TERCERO

El examen de los recursos debe comenzar por el de la parte compradora, Mallorca Motor S.A., ya que de ser estimado se alteraría por completo el fallo impugnado al resultar aquélla acreedora de la parte vendedora.

Como ya se ha señalado, consta este recurso de un solo motivo fundado en infracción del art. 1283 en relación con el principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 y con el principio de autonomía de la voluntad del art. 1255, todos del Código Civil . Según la parte recurrente, la otra parte contratante vendría obligada a responder del saldo resultante de la auditoría practicada, ya que en el contrato "en modo alguno se excluía que finalmente se convirtiese al vendedor en deudor del comprador, porque eso significaría fijar límites a las consecuencias prácticas de una auditoría, límites que en modo alguno contempla el contrato". Se alega también lo significativo que resulta que el tribunal sentenciador reconozca como pacífica la cuestión de la validez del contrato; que si bien no se pactó expresamente que el vendedor resultara finalmente deudor, tampoco se pactó lo contrario; y en fin, que la hipótesis de que el vendedor tenga que acabar pagando al comprador no es algo insólito, pues aparece contemplada en la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1986.

Semejante planteamiento no puede ser aceptado, procediendo la desestimación del motivo y con éste del recurso, debido a las siguientes razones:

  1. - El criterio de decisión de la citada sentencia de 7 de noviembre de 1986 no es aplicable al caso ahora examinado, pues en aquel otro el vendedor pretendía la resolución o la nulidad del contrato, mientras que en éste ambas partes están conformes con su validez, y además, en aquél se había pactado una cláusula específica que preveía la situación de tener las deudas del vendedor un importe superior al precio pactado.

  2. - El reproche que parece dirigirse al tribunal sentenciador por haber partido de la validez del contrato y no resolver luego en consecuencia carece de base alguna, pues el razonamiento de dicho tribunal al respecto debe tomarse como una delimitación de los términos del debate a los efectos de la congruencia de su decisión. En definitiva, el tribunal puntualiza que ambas partes están conformes con la validez del contrato litigioso y piden su cumplimiento aunque discrepando sobre el pago del precio, y tal puntualización sólo debe entenderse como excluyente tanto de la nulidad de dicho contrato por falta de precio cierto (caso de la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2000 ) como de su resolución por inhabilidad del objeto vendido.

  3. - El contrato, pese al acento que esta parte recurrente pone en la responsabilidad de la otra parte, fue de compraventa, según resulta de la multitud de ocasiones es que se utiliza dicho término (cláusulas 1ª, 3ª y 11ª), el de "venta" (cláusula 2ª) o "vender" (párrafo último del expositivo) o, en fin, los de "comprador" y "vendedor" (cláusulas 3ª, 4ªB o 5ª). No hubo por tanto, como parece alegarse en este motivo, ningún pacto de asunción universal, mediante precio, de todas las deudas del vendedor hasta ese momento, sino un contrato de compraventa por el que, como dispone el art. 1445 del Código Civil, uno de los contratantes se obligaba a entregar una cosa determinada (en el caso las acciones, no las empresas) y el otro a pagar por ella un precio cierto (en el caso cien millones de pesetas y un local). De ahí que sea completamente lógico y ajustado a derecho el razonamiento del tribunal sentenciador sobre lo anómalo de la pretensión de la parte compradora de que sea el vendedor quien acabe pagando precio.

  4. - La interpretación del tribunal sentenciador supeditando al resultado de la auditoría únicamente la parte aplazada del precio integrada por setenta y cinco millones de pesetas y el pleno dominio sobre el local se corresponde plenamente con las cláusulas del contrato, especialmente la 4ª B ("... pagos que quedarán sujetos a las garantías..."), la 6ª ("... la cantidad de 75.000.000 ptas. y el local del Paseo Marítimo quedan sujetos y responden de aquellas posibles diferencias..."), la 7ª ("Igualmente deberán descontarse de las cantidades aplazadas e incluso del local del Paseo Marítimo...") y la 10ª ("... y que no se hubiesen descontado de los

    75.000.000 precitados...").

  5. - Por ello resulta no sólo que la interpretación del tribunal sentenciador dista mucho de ser ilógica, arbitraria, irrazonable o contraria a un precepto legal, únicas hipótesis en que resultaría factible su censura casacional según jurisprudencia tan reiterada que huelga su cita, sino también que tal interpretación es la única razonable, siendo por el contrario la que se propone en el motivo tan arbitraria y parcial cuanto contraria a los propios arts. 1283 y 1255 CC que se citan como infringidos.

  6. - El caso aquí examinado guarda cierta similitud con los abordados por las sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 2001, en el que la diferencia entre la situación constatada y la que resultara del informe final de la auditoría correría a cargo de un depósito expresamente constituido al efecto, y 31 de marzo de 2004, en el que lo supeditado a una auditoria era únicamente el último pago, y en cambio se aleja del estudiado por la sentencia de 11 de julio de 2000, en el que expresamente se había convenido que fuera de cuenta del vendedor cualquier contingencia sustancial posterior a una determinada fecha en relación con una venta de acciones por precio llamativamente bajo.

CUARTO

Entrando ya a examinar el recurso de la parte vendedora, su primer motivo se funda en infracción del art. 1447 en relación con el 1690, ambos del Código Civil, y de la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta. Según esta recurrente, aunque la sentencia impugnada transcribe incluso literalmente parte de la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1986, con precedentes en las de 21 de abril de 1956 y 22 de noviembre de 1966, sin embargo se aparta radicalmente de su doctrina al obviar la equidad exigible al arbitrador y el ajuste de su labor al mandato recibido. Para esta misma parte "la Sala de instancia se ha limitado a aplicar directamente el resultado puramente económico y contable de la auditoría, sin molestarse en examinar si tal resultado proviene de una correcta aplicación de las pautas que, según esta Sala, debe seguir la actuación de los arbitradores"; y a continuación el alegato del motivo se dedica a examinar los puntos en que la auditoría habría faltado a la equidad y al mandato recibido, concluyendo que resulta contrario a la equidad fundarse en criterios puramente contable y no reales.

Pues bien, este motivo no puede prosperar debido a las siguientes razones:

  1. - Mientras en el caso examinado por la citada sentencia de 10 de marzo de 1986 la auditoría pactada en el contrato no tenía carácter vinculante, siendo un paso previo a la decisión de los arbitradores, en éste, en cambio, ambas partes contratantes se sometieron "automáticamente" (cláusulas 7ª y 9ª) al resultado de las auditorías previstas en el propio contrato para determinar la parte aplazada del precio a pagar finalmente por la parte compradora.

  2. - La lectura de esa misma sentencia de esta Sala revela que, al margen de la impugnación de la decisión de los arbitradores por vicios del consentimiento, la llamada a la equidad no es autónoma, sino ligada a la desviación de las instrucciones señaladas por las partes a los arbitradores ("cuando el arbitrador prescinde de las instrucciones señaladas por las partes para la fijación del precio, faltando manifiestamente a la equidad...").

  3. - Cuando las dos partes contratantes sometieron al resultado de las auditorías el importe que finalmente habría de pagar la compradora como parte aplazada del precio no podían desconocer el alcance de lo convenido, no sólo en orden al "automatismo" de la decisión de los auditores sino también en orden a los criterios a seguir, que serían los contables propios de su función, ya que ambas partes pertenecían al sector empresarial de la automoción y no cabe imaginar que una de ellas, en este caso la vendedora, se viera sorprendida por una situación de ventaja obtenida por la otra en la redacción del contrato.

  4. - De todo ello se desprende que la interpretación del tribunal sentenciador al considerar vinculante el resultado de las auditorías se ajusta plenamente a lo convenido por las partes, y que su decisión de examinar la prueba practicada únicamente para verificar si los auditores siguieron o no las instrucciones en orden a la valoración de las mercaderías (cláusula 8ª "in fine") responde al contenido contractual querido por las partes.

  5. - En consecuencia, las cuestiones planteadas en el alegato de este motivo sobre el ajuste corrector de las acciones en cartera, el cómputo de los bienes en arrendamiento financiero, el pago no justificado de

1.700.000 ptas. o la aplicación de criterios puramente contables no son más que un intento de suplantar el sistema de fijación establecido en el contrato por una determinación pericial mediante el proceso que, por ende, hace supuesto de la cuestión al no aceptar la interpretación por el tribunal sentenciador de lo pactado al respecto por las partes y, además, da por buena la valoración de las pruebas que ofrece la propia parte recurrente.

QUINTO

Lo anteriormente razonado justifica en gran medida la desestimación del segundo motivo de este mismo recurso, fundado en infracción del art. 1281 en relación con el 1285, ambos del Código civil, y dedicado a reprochar al tribunal sentenciador el haber interpretado la cláusula 6ª del contrato sin tener en cuenta las cláusulas 5ª y 8ª, según el conjunto de todas las cuales las cantidades a deducir serían "únicamente las que alteran los derechos y obligaciones que, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 5ª, asumía la parte compradora, pero no aquellas cantidades que, por un criterio de prudencia puramente contable, haya podido alterar la auditoría, pero que en modo alguno constituyen la desaparición de un bien o derecho o el nacimiento de una obligación no recogida en los balances iniciales", pues reiterándose ahora por la Sala lo ya señalado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia de casación sobre el respeto a la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia, resulta que esta parte recurrente no puede prescindir de lo expresamente pactado en orden a la vinculación a unas auditorías que, lógicamente, habrían de elaborarse siguiendo los criterios propios de los auditores, como tampoco de la finalidad primordial de la cláusula 8ª, que era determinar lo que las partes consideraban pasivo oculto, sin menoscabo del carácter vinculante que las cláusulas 6ª y 9ª asignaban a las auditorías.

SEXTO

Finalmente, el cuarto motivo de este recurso, único pendiente ya de examinar dada la expresa renuncia de la parte al tercero, se funda en infracción de la jurisprudencia de esta Sala "respecto de la valoración de las pruebas" por haber considerado el tribunal sentenciador, en relación con lo estipulado al final de la cláusula 8ª del contrato sobre valoración de las mercaderías, que los coches nuevos sin matricular tienen un precio en el mercado a la baja.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado desde su propia formulación, porque en el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92 la apreciación de la prueba por los órganos de instancia sólo podía impugnarse en casación alegando error de derecho en tal apreciación y citando inexcusablemente como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración probatoria (SSTS 26-12-95, 25-2-97, 29-7-98 y 13-4-99 entre otras muchas). Si como prueba erróneamente valorada se invocaba la pericial, entonces el acceso a la censura casacional era todavía más restringido, pues amén de limitarse a los casos de arbitrariedad o falta de lógica por carecer dicha prueba de regla legal de valoración, resultaba imprescindible, cuando menos, la cita como infringido del art. 632 de dicha ley procesal.

En cualquier caso, además, tampoco materialmente el motivo tiene consistencia: de un lado, porque la propia parte recurrente, al final de su alegato, viene a admitir que la apreciación de la sentencia recurrida tiene el sustento de lo dictaminado por dos de los peritos; y de otro, porque una lectura desapasionada del último párrafo del fundamento jurídico octavo de dicha sentencia revela que lo verdaderamente apreciado por el tribunal no es que los vehículos nuevos se deprecien, sino que un vehículo, aun nuevo, sufre depreciación cuando la marca lanza un nuevo modelo, apreciación que, lejos de ser ilógica o arbitraria, se corresponde con la realidad de la práctica comercial de las marcas de automóviles de rebajar muy notablemente el precio de los vehículos nuevos que sus concesionarios tengan en existencias cuando el modelo de que se trate va a ser sustituido por otro de nuevo lanzamiento.

SÉPTIMO

Al no estimarse procedente motivo alguno de ninguno de los dos recursos, las costas causadas por cada uno deben imponerse, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, a la respectiva parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por los Procuradores D. Santos de Gandarillas Carmona y D. José de Murga Rodríguez, en las respectivas representaciones ya indicadas, contra la sentencia dictada con fecha 10 de mayo de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 350/98, imponiendo a cada parte recurrente las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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