STS 615/2000, 15 de Junio de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:4908
Número de Recurso2239/1995
Procedimiento01
Número de Resolución615/2000
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON E.D.B., DOÑA MARIA P.Z., DON FRANCISCO J.D.P., DON ELOY D.P.

y DON URBANO M. D.P., representados por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio F.S., en el que son recurridos DON CARLOS A.L., DON ANTONIO LUIS S.G. y DOÑA PURIFICACION V.C., representados por el Procurador de los Tribunales Don Pablo, O.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Badajoz, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 314/94, seguidos a instancias de Don Carlos A.L., Don Antonio L. S. G. y Doña Purificación V.C., todos ellos con la misma representación procesal, contra Don Eloy D.B., Doña Marta P.Z., Don Urbano M. D.P., Don Francisco J. D.P. y Don Eloy D.P., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia por la que, estimándola: a) Se declare que los demandados adeudan a los actores la cantidad de 39.751.874.- ptas. b) Se los condene a pagar, solidariamente, a los actores dicha cantidad, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. c) Se los condene, igualmente, con carácter solidario, a indemnizar a mis representados los daños y perjuicios que se le han ocasionado, en la cantidad de 29.000.000.- ptas., o en la resulte en ejecución de sentencia y d) Se le condene, en todo caso, a las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido que sea el juicio por todos sus trámites, incluso el del recibimiento a prueba que ya desde este momento dejo solicitado, y la comparecencia de las partes ante el Juez a que la Ley se remite, dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, absolviendo a mis mandantes y condenando a la parte actora en las costas de este procedimiento por su temeraria actitud al plantear este pleito".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Diciembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de Don Carlos A.L., Don Antonio L. S. G. y Doña Purificación V.C., debo condenar y condeno a Don Eloy D.B., Doña Marta P.Z., Don Urbano M. D.P., Don Francisco J. D.P. y Don Eloy D.P. a que abonen de forma solidaria a los actores la cantidad de 20.708.399.- pesetas, más los intereses legales, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia en fecha 13 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por Don Carlos A.L., Don Antonio Luis S. G. y Doña Purificación V.C., representados por el Procurador Sr. F. de A.D. y por Don Eloy D.B., Doña María P.Z., Don Urbano, Don Francisco J. y Don Eloy D.P. representados por el Procurador Sr. Jurado Sánchez, contra la Sentencia de fecha 27 de Diciembre de 1.994, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badajoz, en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 314/94, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin efectuar condena en costas en la alzada".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de Don Eloy D.B., Doña María P.Z., Don Francisco J. D.P., Don Eloy D.P. y Don Urbano M. D.P., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, con infracción del artículo 533.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, adoleciendo de falta de personalidad los actores, por no acreditar el carácter con que reclama o, en su defecto, con carácter subsidiario de no prosperar dicha excepción procesal, existencia de la situación de litisconsorcio activo necesario, al no haber accionado como demandante, junto con la posición activa de los autos de su razón, la sociedad mercantil Bernardo Olivera e Hijos, S.A., resultando infringido el mismo precepto y número, en relación con el artículo 533.6 de la Ley de ritos civiles y artículo 24 de la Constitución Española, por causar efectiva indefensión a terceros".

Segundo

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión debatida. Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obrantes en los autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Infracción de los artículos 1.214, 1.216 y siguientes, 1.225 y siguientes, del Código Civil y artículos 596, 598 y 602 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. O.M., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día SEIS de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandados D. Eloy D.B., su esposa Dª María P.Z. y los hijos de ambos D. Urbano, D. Francisco J. y D. Eloy, recurren en casación la sentencia de la Audiencia que confirmando la de primera instancia, daba lugar en parte a la demanda, y acordaba condenar a los demandados para que solidariamente pagasen a los actores D. Carlos A.L., D. Antonio Luis S. y Dª Purificación V.C.

la cantidad de 20.708.399 pesetas, que les eran debidas en virtud del contrato de compraventa de la totalidad de las acciones de la entidad mercantil "Bernardo Olivera e Hijos S.A.", celebrado por dichas partes ahora litigantes en fecha 17 de febrero de 1991, en documento privado, en el que se contenían, las cláusulas y condiciones que las partes convinieron al respecto; posteriormente, en Benalmádena (Málaga), ante el Notario Sr. T. se otorgó escritura pública de venta de las 9000 acciones en que se dividió el capital social, de un nominal de 1000 pesetas por acción; Las partes están de acuerdo en que las condiciones del contrato fueron pactadas en el documento privado señalado más arriba, estableciendo como precio real de venta de la citada sociedad 37.000.000 de pesetas, y no los nueve millones que se hicieron constar en la escritur a, pagando a la firma del contrato nueve millones de pesetas, quedando aplazado veintiocho millones de pesetas, estableciendo en el referido documento privado, en lo que afecta a este recurso, que la indemnización por baja laboral del administrador D. Eloy D.P. y el de la relaciones públicas Dª Ester P.D.C., sería de cuenta de los vendedores, de la misma forma correrían a cargo de estos, el pago de las deudas y el cobro de los créditos pendientes a la fecha de la compra, habiendo entrado en posesión de la empresa el primero de abril de 1991.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación de la sentencia se articula por los demandados vendedores por el cauce del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que han producido indefensión, entendiendo que se ha producido infracción del art. 533. 2, de la citada ley procesal civil, en cuanto los actores no han acreditado el carácter con que reclaman, y de no prosperar esa excepción se alega la existencia de la existencia de litis consorcio "activa" necesaria, al no haber accionado como demandante además de los los compradores de la totalidad de las acciones, la propia sociedad mercantil "Bernardo Olivera e Hijos S.A.", resultando infringido el precepto anteriormente señalado, en relación con el nº 6 del citado art. 533 y el art. 24 de la Constitución. En el desarrollo del recurso se manifiesta por la parte recurrente que la falta de legitimación de los actores se refiere, a la legitimación "ad causam", que en realidad afecta al fondo del asunto, falta de legitimación que no ha sido alegada en instancia y que carece de fundamento, pues la Sala entiende que la relación jurídico procesal esta perfectamente constituida, ya que ejercitando por los actores las acciones correspondientes al cumplimiento contractual de una co mpraventa de acciones de una sociedad anónima que constituyen el total del capital social de la misma, son actores en este pleito las tres personas físicas que intervinieron en el contrato bien directamente, o bien legítimamente representadas, como compradores, y son demandados, las cinco personas todas miembros de una familia que eran los titulares de las nueve mil acciones en las que estaba divido el capital de la sociedad, por lo que el juicio se constituyó sólo y exclusivamente por las personas interesa das en el negocio jurídico material consistente en la venta a la que nos hemos referidos: los actores compradores exigiendo a los demandados vendedores que cumplieran con las obligaciones que contrajeron en el negocio jurídico de compraventa, en particular que hicieran frente solamente respecto de los nuevos accionistas de la deuda de la Sociedad que se enajenaba con esa transmisión de las acciones, deudas que tuvieran su origen en fecha anterior a la venta y entrada a la posesión de la misma por los compradores, por lo que están en el juicio todos y solos los interesados en la relación jurídica, ya que es la sociedad la que frente a las personas ajenas al contrato de venta es la que debe responder de las deudas sociales cualquiera que fuera la fecha en que se originaron las mismas, sin perjuicio de que frente a los compradores, respondan en virtud del contrato de venta de las acciones, los vendedores antiguos titulares de la totalidad de las acciones de la sociedad, por lo que esta, es totalmente ajena a la relación material que se discute en el juicio y por tanto carecería de legitimación activa para la promoción de esta clase de acción derivada de un negocio en el que la sociedad no es parte sino objeto de la relación negocial, y para ella ha implicado pura y simplemente, un cambio en la titularidad de las acciones que componen el capital social, por lo que no ha intervenido ni como compradora ni vendedora, antes al contrario fue la entidad misma objeto de la compraventa.

TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se promovió el segundo motivo del recurso, alegando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en los autos que demuestra la equivocación evidente del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, infracción de los artículos 1214, 1216 y ss., 1225 y siguientes del Código civil y artículos 596, 598 y 602 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse tenido en cuenta o por haberse valorado erróneamente por la sentencia recurrida documentos literosuficientes, sin perjuicio de la íntima relación de este motivo del recurso con el precedente, por cuanto se refiere a operaciones de la sociedad "Bernardo Olivera e Hijos S.A." y no de los actores. A parte de la deficiente técnica procesal en la formulación del presente recurso, pues la representación de la parte recurrente no ha tenido en cuenta lo ordenado en el párrafo primero del art. 1707 de la citada ley procesal, que establece que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresarán el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico, y la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, la cita del artículo o artículos que se consideren infringidos, ha de hacerse con claridad y precisión, no pudiendo entenderse cumplido este requisito cuando se cita como se hace en el escrito del recurso el art. 1216 y ss., 1225 y siguientes, porque estas expresiones generales afectan a la claridad y precisión propugnadas por la Ley (sentencias de 9-5-66, 10-5-66 y las más modernas de 9-2-99 y 2-12-99), además de estar así ordenado en el precepto citado más arriba, la cita de las normas del ordenamiento jurídico de forma general producirían indefensión a la parte contraria e indeterminación al Tribunal, al no conocer las normas que realmente considera infringidas en la sentencia la parte que la impugna. Aun pasando por alto esta deficiencia, hay que entender que el motivo del recurso se refiere a que se ha valorado la prueba documental infringiendo los preceptos establecidos en la Sección 1ª del Capitulo V del Libro IV del Código civil, sobre la prueba de las obligaciones documentos públicos y privados, y los artículos 596, 598 y 602 de la ley de Enjuiciamiento civil, el primero de los citados enumera los documentos que tienen la consideración de públicos y solemnes, el segundo nos dice cuales de ellos tienen valor en juicio sin necesidad de cotejo, y el tercero la forma de presentar en juicio los documentos privados y la correspondencia, que en principio no afectan directamente a la valoración de los documentos por los Tribunales y seguidamente sin hacer referencia alguno a documento concreto, hace la parte recurrente una apreciación de la prueba de una forma general deduciendo conclusiones distintas a la de la sentencia de instancia, tratando partida por partida, señalando la que debe imputarse el pago a la parte contraria, invocando el apartado 3º de la cláusula 3ª del documento privado en el consta la compraventa de las acciones de "Bernardo Olivera e Hijos S.A." de fecha 17 de febrero de 1991 que determina que "la liquidación de Créditos pendientes de la sociedad, así como las deudas contraídas hasta al día de la compra, serán cubiertos y saldados por cuenta del vendedor", actuación procesal esta de la parte recurrente, contrario a la norma casacional, que no tiene cabida en este recurso extraordinario de casación, de lo contrarío se convertiría el mismo en una tercera instancia, situación vedada en este recurso, como tiene reiterada y constantemente declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 28-7-1998 y 2-12-1999), y más cuando las conclusión a la que ha llegado el Tribunal de instancia ha sido después de un examen conjunto de la prueba realizada en autos; prueba, que además de la documental -sobre cuyo examen no se ha entrado en el recurrente en su escrito de impugnación, a pesar de haberse tenido por infringidos todos los preceptos en orden a la valoración de la prueba documental contenidos en el Código civil-, se han practicado también la testifical, la confesión, y lo que ha sido más importante para la determinación de las cantidades, la pericial, por lo que procede desestimarse el presente m otivo del recurso, porque contra la estimación de la prueba no puede prevalecer el criterio particular del recurrente.

CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y en su virtud imponer las costas del mismo a la parte recurrente con la pérdida del depósito constituido de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art.

1715 de la L.E.C..

.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Bonifacio F.S. en nombre y representación de D. Eloy D.B., Dª. María P.Z., D. Francisco J. D.P., D. Eloy D.P., D. Urbano M. D.P., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, condenando en costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

.- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. M.Y.G..- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON E.D.B., DOÑA MARIA P.Z., DON FRANCISCO J.D.P., DON ELOY D.P.

y DON URBANO M. D.P., representados por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio F.S., en el que son recurridos DON CARLOS A.L., DON ANTONIO LUIS S.G. y DOÑA PURIFICACION V.C., representados por el Procurador de los Tribunales Don Pablo O.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Badajoz, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 314/94, seguidos a instancias de Don Carlos A.L., Don Antonio L. S. G. y Doña Purificación V.C., todos ellos con la misma representación procesal, contra Don Eloy D.B., Doña Marta P.Z., Don Urbano M. D.P., Don Francisco J. D.P. y Don Eloy D.P., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte sentencia por la que, estimándola: a) Se declare que los demandados adeudan a los actores la cantidad de 39.751.874.- ptas. b) Se los condene a pagar, solidariamente, a los actores dicha cantidad, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. c) Se los condene, igualmente, con carácter solidario, a indemnizar a mis representados los daños y perjuicios que se le han ocasionado, en la cantidad de 29.000.000.- ptas., o en la resulte en ejecución de sentencia y d) Se le condene, en todo caso, a las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido que sea el juicio por todos sus trámites, incluso el del recibimiento a prueba que ya desde este momento dejo solicitado, y la comparecencia de las partes ante el Juez a que la Ley se remite, dictar en su día sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, absolviendo a mis mandantes y condenando a la parte actora en las costas de este procedimiento por su temeraria actitud al plantear este pleito".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Diciembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de Don Carlos A.L., Don Antonio L. S. G. y Doña Purificación V.C., debo condenar y condeno a Don Eloy D.B., Doña Marta P.Z., Don Urbano M. D.P., Don Francisco J. D.P. y Don Eloy D.P. a que abonen de forma solidaria a los actores la cantidad de 20.708.399.- pesetas, más los intereses legales, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia en fecha 13 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por Don Carlos A.L., Don Antonio Luis S. G. y Doña Purificación V.C., representados por el Procurador Sr. F. de A.D. y por Don Eloy D.B., Doña María P.Z., Don Urbano, Don Francisco J. y Don Eloy D.P. representados por el Procurador Sr. Jurado Sánchez, contra la Sentencia de fecha 27 de Diciembre de 1.994, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badajoz, en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 314/94, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin efectuar condena en costas en la alzada".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de Don Eloy D.B., Doña María P.Z., Don Francisco J. D.P., Don Eloy D.P. y Don Urbano M. D.P., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión, con infracción del artículo 533.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, adoleciendo de falta de personalidad los actores, por no acreditar el carácter con que reclama o, en su defecto, con carácter subsidiario de no prosperar dicha excepción procesal, existencia de la situación de litisconsorcio activo necesario, al no haber accionado como demandante, junto con la posición activa de los autos de su razón, la sociedad mercantil Bernardo Olivera e Hijos, S.A., resultando infringido el mismo precepto y número, en relación con el artículo 533.6 de la Ley de ritos civiles y artículo 24 de la Constitución Española, por causar efectiva indefensión a terceros".

Segundo

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión debatida. Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obrantes en los autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Infracción de los artículos 1.214, 1.216 y siguientes, 1.225 y siguientes, del Código Civil y artículos 596, 598 y 602 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. O.M., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día SEIS de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandados D. Eloy D.B., su esposa Dª María P.Z. y los hijos de ambos D. Urbano, D. Francisco J. y D. Eloy, recurren en casación la sentencia de la Audiencia que confirmando la de primera instancia, daba lugar en parte a la demanda, y acordaba condenar a los demandados para que solidariamente pagasen a los actores D. Carlos A.L., D. Antonio Luis S. y Dª Purificación V.C.

la cantidad de 20.708.399 pesetas, que les eran debidas en virtud del contrato de compraventa de la totalidad de las acciones de la entidad mercantil "Bernardo Olivera e Hijos S.A.", celebrado por dichas partes ahora litigantes en fecha 17 de febrero de 1991, en documento privado, en el que se contenían, las cláusulas y condiciones que las partes convinieron al respecto; posteriormente, en Benalmádena (Málaga), ante el Notario Sr. T. se otorgó escritura pública de venta de las 9000 acciones en que se dividió el capital social, de un nominal de 1000 pesetas por acción; Las partes están de acuerdo en que las condiciones del contrato fueron pactadas en el documento privado señalado más arriba, estableciendo como precio real de venta de la citada sociedad 37.000.000 de pesetas, y no los nueve millones que se hicieron constar en la escritur a, pagando a la firma del contrato nueve millones de pesetas, quedando aplazado veintiocho millones de pesetas, estableciendo en el referido documento privado, en lo que afecta a este recurso, que la indemnización por baja laboral del administrador D. Eloy D.P. y el de la relaciones públicas Dª Ester P.D.C., sería de cuenta de los vendedores, de la misma forma correrían a cargo de estos, el pago de las deudas y el cobro de los créditos pendientes a la fecha de la compra, habiendo entrado en posesión de la empresa el primero de abril de 1991.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación de la sentencia se articula por los demandados vendedores por el cauce del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., alegando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que han producido indefensión, entendiendo que se ha producido infracción del art. 533. 2, de la citada ley procesal civil, en cuanto los actores no han acreditado el carácter con que reclaman, y de no prosperar esa excepción se alega la existencia de la existencia de litis consorcio "activa" necesaria, al no haber accionado como demandante además de los los compradores de la totalidad de las acciones, la propia sociedad mercantil "Bernardo Olivera e Hijos S.A.", resultando infringido el precepto anteriormente señalado, en relación con el nº 6 del citado art. 533 y el art. 24 de la Constitución. En el desarrollo del recurso se manifiesta por la parte recurrente que la falta de legitimación de los actores se refiere, a la legitimación "ad causam", que en realidad afecta al fondo del asunto, falta de legitimación que no ha sido alegada en instancia y que carece de fundamento, pues la Sala entiende que la relación jurídico procesal esta perfectamente constituida, ya que ejercitando por los actores las acciones correspondientes al cumplimiento contractual de una co mpraventa de acciones de una sociedad anónima que constituyen el total del capital social de la misma, son actores en este pleito las tres personas físicas que intervinieron en el contrato bien directamente, o bien legítimamente representadas, como compradores, y son demandados, las cinco personas todas miembros de una familia que eran los titulares de las nueve mil acciones en las que estaba divido el capital de la sociedad, por lo que el juicio se constituyó sólo y exclusivamente por las personas interesa das en el negocio jurídico material consistente en la venta a la que nos hemos referidos: los actores compradores exigiendo a los demandados vendedores que cumplieran con las obligaciones que contrajeron en el negocio jurídico de compraventa, en particular que hicieran frente solamente respecto de los nuevos accionistas de la deuda de la Sociedad que se enajenaba con esa transmisión de las acciones, deudas que tuvieran su origen en fecha anterior a la venta y entrada a la posesión de la misma por los compradores, por lo que están en el juicio todos y solos los interesados en la relación jurídica, ya que es la sociedad la que frente a las personas ajenas al contrato de venta es la que debe responder de las deudas sociales cualquiera que fuera la fecha en que se originaron las mismas, sin perjuicio de que frente a los compradores, respondan en virtud del contrato de venta de las acciones, los vendedores antiguos titulares de la totalidad de las acciones de la sociedad, por lo que esta, es totalmente ajena a la relación material que se discute en el juicio y por tanto carecería de legitimación activa para la promoción de esta clase de acción derivada de un negocio en el que la sociedad no es parte sino objeto de la relación negocial, y para ella ha implicado pura y simplemente, un cambio en la titularidad de las acciones que componen el capital social, por lo que no ha intervenido ni como compradora ni vendedora, antes al contrario fue la entidad misma objeto de la compraventa.

TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se promovió el segundo motivo del recurso, alegando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en los autos que demuestra la equivocación evidente del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, infracción de los artículos 1214, 1216 y ss., 1225 y siguientes del Código civil y artículos 596, 598 y 602 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse tenido en cuenta o por haberse valorado erróneamente por la sentencia recurrida documentos literosuficientes, sin perjuicio de la íntima relación de este motivo del recurso con el precedente, por cuanto se refiere a operaciones de la sociedad "Bernardo Olivera e Hijos S.A." y no de los actores. A parte de la deficiente técnica procesal en la formulación del presente recurso, pues la representación de la parte recurrente no ha tenido en cuenta lo ordenado en el párrafo primero del art. 1707 de la citada ley procesal, que establece que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresarán el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico, y la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, la cita del artículo o artículos que se consideren infringidos, ha de hacerse con claridad y precisión, no pudiendo entenderse cumplido este requisito cuando se cita como se hace en el escrito del recurso el art. 1216 y ss., 1225 y siguientes, porque estas expresiones generales afectan a la claridad y precisión propugnadas por la Ley (sentencias de 9-5-66, 10-5-66 y las más modernas de 9-2-99 y 2-12-99), además de estar así ordenado en el precepto citado más arriba, la cita de las normas del ordenamiento jurídico de forma general producirían indefensión a la parte contraria e indeterminación al Tribunal, al no conocer las normas que realmente considera infringidas en la sentencia la parte que la impugna. Aun pasando por alto esta deficiencia, hay que entender que el motivo del recurso se refiere a que se ha valorado la prueba documental infringiendo los preceptos establecidos en la Sección 1ª del Capitulo V del Libro IV del Código civil, sobre la prueba de las obligaciones documentos públicos y privados, y los artículos 596, 598 y 602 de la ley de Enjuiciamiento civil, el primero de los citados enumera los documentos que tienen la consideración de públicos y solemnes, el segundo nos dice cuales de ellos tienen valor en juicio sin necesidad de cotejo, y el tercero la forma de presentar en juicio los documentos privados y la correspondencia, que en principio no afectan directamente a la valoración de los documentos por los Tribunales y seguidamente sin hacer referencia alguno a documento concreto, hace la parte recurrente una apreciación de la prueba de una forma general deduciendo conclusiones distintas a la de la sentencia de instancia, tratando partida por partida, señalando la que debe imputarse el pago a la parte contraria, invocando el apartado 3º de la cláusula 3ª del documento privado en el consta la compraventa de las acciones de "Bernardo Olivera e Hijos S.A." de fecha 17 de febrero de 1991 que determina que "la liquidación de Créditos pendientes de la sociedad, así como las deudas contraídas hasta al día de la compra, serán cubiertos y saldados por cuenta del vendedor", actuación procesal esta de la parte recurrente, contrario a la norma casacional, que no tiene cabida en este recurso extraordinario de casación, de lo contrarío se convertiría el mismo en una tercera instancia, situación vedada e

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    ...Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en igual sentido las SsTS de 15.12.86, 19.01.87, 15.07.88, 13.03.89, 04.01.91, 27.11.93, 27.10.98, 15.06.00, 29.11.01, 15.07.02 , 29.05.03, 20.07.04, 25.01.05 y 24.01.06 ). No se está en presencia de ninguno de esos supuestos, sino ante la reclamación ......
  • SAP Madrid, 29 de Mayo de 2001
    • España
    • 29 Mayo 2001
    ...que se ejercitan - resolutoria del contrato de compraventa de participaciones- es plenamente aplicable lo declarado en la S.T.S. de 15 de junio de 2.000 en el sentido de que "se trata --como en el presente caso-- de una acción derivada de un negocio en el que la sociedad no es parte sino ob......

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