STS, 10 de Marzo de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:1903
Número de Recurso778/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de León, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Aurelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Alvarez Alonso, en el que es recurrida DOÑA Concepción , representada por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ponferrada, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 186/95, seguidos a instancia de Doña Concepción , contra Don Aurelio , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y una vez seguido el juicio por todos sus trámites legales, incluido el recibimiento a prueba que expresamente se solicita, dictar en su día sentencia por la que estimando íntegramente la demanda formulada se condene al demandado a abonar a mi representada la cantidad de once millones doscientas cincuenta mil pesetas para la sociedad conyugal que forma con su esposo Don Jose Augusto con expresa imposición de costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal activa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido que sea el juicio por sus peculiares trámites, incluso el recibimiento del juicio a prueba que especialmente se solicita, se dicte en su día sentencia desestimando las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Josefa Julia Barrio Mato en nombre y representación de Doña Marí Luz , contra Don Aurelio , representado por el Procurador Don Juan Alfonso Conde Alvarez, absolviendo al demandado de las pretensiones que contra él se deducían en la demanda con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha 2 de Febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Concepción contra la sentencia dictada el 1 de Septiembre de 1.995, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada, en autos de juicio de menor cuantía nº 186/95, revocamos y dejamos sin efecto la expresada resolución, y en su lugar resolvemos lo siguiente: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por Doña Concepción contra Don Aurelio , condenándose a abonar a la actora la cantidad de once millones doscientas cincuenta mil pesetas para la sociedad conyugal que forma con su esposo Don Jose Augusto , con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin hacerse pronunciamiento condenatorio sobre las del presente recurso, debiendo ponerse en conocimiento de la Administración Tributaria la presente resolución a los efectos a que pudiera haber lugar".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de Don Aurelio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de las normas de la jurisprudencia que lo interpretan: Se considera infringido el artículo 1.219 del Código Civil en relación con el artículo 1.214 del mismo cuerpo legal.- Se esgrime este primer motivo de casación al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que las interpreta. Se considera infringido el artículo 1.225 y el artículo 1.230 del Código Civil, en relación con el artículo 1.214 del mismo cuerpo legal.- Se esgrime este segundo motivo de casación al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de las normas de la jurisprudencia que las interpreta: Se considera infringido el artículo 1.280.6º del Código Civil, en relación con los artículos 1.214, 1.225 y 1.230 del mismo cuerpo legal.- Se esgrime este tercer motivo de casación al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Cuarto

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de las normas de la jurisprudencia que las interpreta: Se consideran infringidos los artículos 1.281, 1.282, 1.285 y 1.287 del Código Civil, en relación con el artículo 3.1 del mismo cuerpo legal.- Se esgrime este cuarto motivo de casación al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Quinto

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de las normas de la jurisprudencia que las interpreta: Se consideran infringidos los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil.- Se formula el presente motivo de casación con fundamento en lo establecido en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Sexto

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de las normas de la jurisprudencia que las interpretan: Se considera infringida la doctrina jurisprudencial relativa a la falta de legitimación activa o defectuosa constitución de la relación jurídico procesal activa.- Se articula el presente motivo de casación conforme a lo establecido en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Séptimo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de las normas de la jurisprudencia que las interpreta: Se consideran infringidos los artículos 1.219 y 1.232 del Código Civil, en relación con el artículo 1.214 del mismo cuerpo legal.- Se formaliza el presente motivo de casación al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Estevez Rodriguez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día UNO de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandado D. Aurelio recurre la sentencia de la Audiencia Provincial que revocando la de primera instancia en lo que se refiere a la cuestión de fondo, estima totalmente la demanda, en la que se reclamaba por la actora Dª Marí Luz el pago de la cantidad de 11.250.000 pesetas, que entiende le adeuda el demandado, por la venta de doscientas cincuenta acciones de las que eran dueños la susodicha señora y su esposo D. Jose Augusto de la sociedad "Pizarras Peñaflor S.A.", venta llevada a efecto en documento privado en Ponferrada en fecha 17 de Julio de 1991, por el precio de treinta millones de pesetas, estableciéndose en la estipulación tercera del referido documento privado, la manifestación de que en el día de hoy, se había otorgado en la Notaria de Villafranca del Bierzo escritura pública de la venta del cincuenta por ciento del total de las referidas acciones, y comprometiendo a elevar a escritura pública del resto de las acciones vendidas cuando lo estime oportuno el comprador, llevándose a efecto tal otorgamiento el día 15 de septiembre del referido año ante el mismo Notario D. José Pedro Rodríguez Fernández en la misma población de Villafranca; surgiendo la cuestión entre las partes por la divergencia existente entre lo declarado por los contratantes en el documento privado, respecto a las manifestaciones contenidas por los mismos en los públicos, en lo referente a la cuantía del precio y a la forma de pago, ya que el precio establecido por las partes a las 250 acciones que venden el matrimonio formado por la demandante Dª Marí Luz y D. Jose Augusto , según la documento privada (autentificado por la pericial en 1ª instancia), es el de treinta millones de pesetas, en cambio el precio de la venta escriturado en sendos documentos públicos es de 2.500.000 pesetas, habiéndose fijado en el documento privado como forma de pago, que el comprador retiene dos millones quinientas mil pesetas para su ingreso en la caja de la sociedad (en pago de deudas de los vendedores a la sociedad Pizarras Peñaflor S.A.), y para el pago del resto del precio, se fijaron cuatro plazos, venciendo el último el 17 de noviembre de 1992; en cambio, en las escrituras públicas confiesan los vendedores haber recibido el precio, que para cada uno de los contratos se decía que era de 1.250.000 pesetas, lo que representaba un total de 2.500.000 pesetas. La sentencia recurrida apreciando conjuntamente la prueba, entiende, por aplicación de los art. 1225 y 1230 del Código civil, que los términos exactos del contrato están recogidos en el documento privado, suscrito el mismo día, pero con posterioridad, al otorgamiento de la primera escritura publica del 17 de julio, correspondiente a la venta de la mitad de las acciones, previniendo el otorgamiento de la correspondiente escritura para formalizar el contrato de venta del resto de las acciones; circunstancias estas, que en tesis de la sentencia recurrida implican que las reales condiciones del contrato de venta en lo que afecta a la cuantía del precio y a la forma de pago son la que constan en el documento privado, por lo que habiéndose acreditado que los pagos hechos a la actora y a su esposo por el demandado asciende a 18.750.000 pesetas, el comprador demandado debe el resto que se reclama de 11.250.000 pesetas, contra lo cual se alza en casación alegando siete motivos.

SEGUNDO

Los dos primeros, que se estudian conjuntamente y se formulan por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se alega en el primero violación del art. 1219 y en el segundo los arts. 1225 y 1230 del Código civil en ambos casos en relación con el art. 1214 del mismo cuerpo legal, motivos que procede ser desestimados, en cuanto es evidente que estando como se tiene acreditado en la sentencia recurrida, en virtud de la apreciación conjunta de la prueba, que el precio realmente convenido por las partes para la venta de doscientas cincuenta acciones de la sociedad mercantil "Pizarras Peña Flor S.A.", es el de treinta millones de pesetas, y que no se ha acreditado el pago más que de 18.750.000 pesetas, al demandado que alega que ha pagado la totalidad del precio es al que corresponde acreditar tal extremo de conformidad con lo establecido en el art. 1214 del Código civil, sin que a pueda desvirtuar la carga de la prueba impuesta al demandado, la alegación del cumplimiento de la obligación, la de acreditar el pago. Por otra parte lo dispuesto en el art. 1219 ya citado, se refiere a los efectos que produce, respecto a terceros la escritura publica otorgada para desvirtuar otra anterior, inaplicable al caso de autos, ya que en la presente reclamación, se están discutiendo los efectos entre las propias partes contratantes, sin que haya sido demandado persona alguna extraña a la relación nacida del contrato de compraventa, pues el procedimiento se desarrolla entre vendedor y comprador otorgantes de sendas escrituras públicas. La misma argumentación vale para desestimar el motivo segundo pues a tenor a lo dispuesto en el art. 1230 (citado como incumplido por el recurrente), respecto de los documentos privados reconocidos, hechos para alterar lo pactado en escritura publica, se establece la misma norma, la de que no producen efecto contra tercero, situación fáctica, que como se ha expuesto más arriba, no se contempla en la litis, ya que la relación jurídica cuyos efectos se discuten en este pleito, afectan única y exclusivamente a las partes contratantes, esto es al comprador y vendedor, y no a terceros ajenos a la relación, que es a los que se refieren las normas invocadas en los motivos del recurso.

TERCERO

De la misma forma ha de ser desestimado el tercer motivo, planteado por el mismo cauce procesal que el de los dos anteriores, y que denuncia la infracción del nº 6º art. 1280 del Código civil en relación con los arts. 1214, 1225 y 1230, en cuanto dictamina el primero de los preceptos citados que la cesión de acciones procedentes de un acto consignado en escritura pública deberá constar en escritura pública; al respecto y como reconoce el propio recurrente, el requisito de forma para esta clase de negocios jurídicos, a pesar del carácter imperativo del precepto, no se exige como un elemento constitutivo del mismo, esto es "ad solemnitatem", sino solamente "ad probationem", como reiteradamente tiene reconocido la doctrina de esta Sala entre otras además de la citada por la parte recurrida, para el supuesto de cesión de acciones la de 9 de diciembre de 1977, y las de 3 febrero de 1987 y la de 19 de mayo de 1988, para otros supuestos, pero igualmente válidas para el supuesto contemplado en el nº 6 del art. 1280 del Código civil, en las que se estima que "de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código civil, las del 1280 no comporta la exigencia de formalidades "ad solemnitatem" sino tan sólo "ad probationem", de suerte que puede pronunciarse la existencia de un contrato sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita", según se expresa en la sentencia últimamente citada; pero es que hay más, la sentencia recurrida estima de la resultancia de la prueba apreciada en su conjunto, que se refiere no solamente la documental, sino la pericial y la confesión de las partes, que hay un único contrato de venta de acciones, que tiene una doble constancia escrita: una, en documento privado, en el consta el precio real y la forma de pago en el que además de la entrega inicial de 2.500.000 ptas., se aplaza el pago del resto hasta los treinta millones de pesetas, y otra, por el otorgamiento de sendas escrituras públicas en el que se fija un precio mucho menor al real de la venta, precio que se confiesa recibido, por lo que hemos de entender que es la de la cantidad señalada en las propias escrituras, suma que no es la pactada realmente por los contratantes como precio real de la venta, sino representa una mínima parte del mismo, que es la cantidad correspondiente a la firma del contrato, la de dos millones quinientas mil pesetas, quedando pendiente el pago del resto, para fechas posteriores el 19 de septiembre de 1991, según lo acordado en el documento privado por las partes contratantes.

CUARTO

En el cuarto motivo se promueve por el cauce procesal del nº 4º el art. 1692 de la L.E.C., y se lega por la parte recurrente la infracción de lo dispuesto en los arts. 1281, 1282, 1285 y 1287 del Código civil en relación con el art. 3.1 del mismo cuerpo legal, pues aun reconociendo que en la fecha del 17 de julio de 1991, cuando se otorgó el contrato de venta de acciones objeto del procedimiento, se hace constar en la escritura pública un precio inferior al precio real estipulado, como es frecuente hacer en la sociedad actual, sin embargo en la de 19 de septiembre se otorga carta de pago; en el caso de autos, en fecha de 17 de julio de 1991, y después de otorgada la escritura, se conviene en documento privado la venta de 250 acciones de Pizarras Peñaflor S.A., en la que están comprendidas las 125 que fueron objeto de la escritura y que representa la mitad de la operación, fijándose en el primero el precio real de la transmisión, y la forma de pago aplazada, en el que se reconoce, además, por las partes contratantes, que ese mismo día se ha otorgado escritura publica ante notario de Villafranca del Bierzo de la venta del cincuenta por ciento de la operación, facultando así mismo al comprador, para el otorgamiento del resto de las acciones cuando lo estime conveniente, otorgamiento que se lleva a efecto dos meses después, el 19 de septiembre siguiente. En estas dos escrituras públicas, se establece un precio más bajo del real, -en cuyo hecho están de acuerdo las partes-, pero además, los vendedores confiesan haber recibido el precio, estableciendo en la escritura del 19 de septiembre, que otorgan carta de pago respecto al precio de dicha transacción, alegando al respecto la parte recurrente, que respecto a este extremo (carta de pago) hay que entender la declaración de la parte vendedora como verdadera, y al no haberlo hecho así la sentencia de instancia, infringe los artículos del Código civil, respecto a la interpretación de los contratos que sirven de fundamento a este motivo del recurso, e incluso el art. 3.1 del código civil, referente a la interpretación de las leyes. A este respecto, hay que tener presente el criterio jurisprudencial en orden a la interpretación de los contratos, mantenidas en reiteradas sentencias de esta Sala, como se pone de manifiesto en la sentencia de 20 de enero de 2000 y en las que en ella se citan, se sostiene que es "jurisprudencia reiteradisima en orden a que la interpretación del contrato es facultad privativa del Tribunal de instancia, no susceptible de revisión en casación, salvo si resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho", no siendo en este supuesto ilógico el considerar, que lo mismo que se hizo constar en las escrituras un precio muy inferior al real, que se señaló en el documento privado de venta, igualmente se hizo figurar inexactamente que el precio se había recibido, y más, cuando se ha acreditado que se han hecho pagos posteriores a la fecha del otorgamiento de la última de las escrituras de 19 de septiembre de 1991, en cantidad tan importante, como la abonada por el comprador de 16.250.000 pesetas, es por lo que lógicamente hay que entender que la cantidad que se confesaba satisfecha, era la que se hacia constar como precio en las escrituras, que es la misma, a la que supuso la primera entrega del documento privado por importe de 2.500.000 pesetas.

QUINTO

En el quinto motivo, y también, por el cauce procesal del ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código civil, porque sostiene la parte recurrente, que estando acreditado que la venta de las acciones, se llevó a efecto, la mitad de los que comprendían la operación, en escritura publica el día 17 de Julio de 1991, y ese mismo día en documento privado se suscribe por los contratantes el contrato de venta de la totalidad de las acciones, haciendo referencia al otorgamiento de escritura para la venta del cincuenta por ciento de ellas efectuado ese mismo día 17, así como acordando la posibilidad de escriturar la venta del cincuenta por ciento restante, lo que se llevó a el 19 de septiembre siguiente, en cuya escritura, se daba la carta de pago del precio de la transacción, circunstancia esta, que en tesis del recurrente, debió hacer presumir al Juzgador de instancia en virtud de los artículos citados que el precio de la venta de las acciones estaba ya abonado; Ahora bien, como ya se ha tenido ocasión de exponer más arriba, el Tribunal de instancia ha dado lugar a la demanda, porque de la apreciación conjunta de la prueba (documental, confesión y pericial), todas ellas pruebas directas, ha deducido al amparo de las normas de interpretación de los contratos, que es precisamente, en el documento privado en el que se hacen constar "los términos exactos del vínculo obligacional que entre ellos existía", como se manifiesta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, conclusión a la que llega, mediante el uso de las pruebas directas referidas, circunstancia que hace innecesario el acudir a la prueba de presunciones, por lo que ha de desestimarse el presente motivo del recurso.

SEXTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo sexto de recurso que aun articulado al amparo del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C.; la parte recurrente no cita como exige el párrafo primero del art. 1707 de la referida ley procesal, las normas del ordenamiento jurídico que entienda infringida, ni en su caso la jurisprudencia, por la sentencia recurrida en apoyo del motivo, requisito este, que no ha de entenderse que constituye simplemente una norma formularía, sino que de antiguo la jurisprudencia ha considerado de manera constante y reiterada al precepto referido, como una norma de carácter necesario o de orden público en cuanto que responde "a la necesidad -como dice la sentencia de 10-III-1966- de que se planteen de un modo preciso los términos dentro de los cuales se ha de decidir el litigio entre el recurso y la sentencia que por su medio se combate, norma que es de derecho necesario", jurisprudencia que se mantiene después de la Constitución, como lo ponen de manifiesto las sentencias de 8-VI-1998, 2-XII-1999 y 7-VII-2000, aunque ahora debemos hacer además, especial hincapié en la indefensión que la falta de cita de las normas legales o en su caso la jurisprudencia, produce a la parte recurrida, incumplimiento de este requisito en la articulación del recurso, que constituye una causa de inadmisión (art. 1710. 2 de la L.E.C.), pero que admitido hace al recurso inviable, y en este trámite se convierte en causa de desestimación (sentencias de 29 de junio, 30 de octubre y 2 de noviembre de 2000).

SÉPTIMO

En el motivo séptimo por el cauce procesal del nº 4 del art. 1692, se alega por la parte recurrente infracción de los artículos 1219 y 1232 del Código civil en relación con el art. 1214 del mismo cuerpo legal, en cuanto entiende que el demandado ha acreditado del conjunto de la prueba de confesión de la Sra. Concepción (en particular de la contestación a la posición duodécima), y de la escritura de 19-9-1991, la extinción de la obligación de pago del precio de la venta por su cumplimiento. Al respecto, hay que señalar que este motivo no es más, en su argumentación, que una variación sobre el mismo tema que ha sido objeto de estudio en los motivos anteriores, que se refiere a la valoración de las pruebas practicadas y la interpretación de los distintos estipulaciones contenidos en los documentos aportados a los autos, así como de la apreción de las pruebas de confesión y la pericial, y de su valoración que de forma conjunta, se plasma en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, en el que concluye, sobre la realidad de la venta de las doscientas cincuenta acciones por un precio de treinta millones de pesetas, de las que ha recibido la vendedora once millones quinientas mil pesetas (posición duodécima), que junto a otras cantidades satisfechas a cuenta del precio por el comprador, que ha sido reconocido su pago por la parte actora, hacen un total de dieciocho millones setecientas cincuenta mil pesetas, por lo que la reclamación del resto del total de precio es procedente, sin que tales deducciones, hechas en la sentencia recurrida se puedan tachar de ilógicas absurdas o contrarías a las normas de valoración de la prueba como se denuncian en este motivo.

OCTAVO

Procede la desestimación del recurso casación y la imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Rosa María Alvarez Alonso en nombre y representación del demandado D. Aurelio contra sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León en recurso de apelación nº 561/95, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZÁLEZ POVEDA.- F. MARÍN CASTÁN.- J. DE ASÍS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STS 189/2006, 8 de Marzo de 2006
    • España
    • 8 Marzo 2006
    ...manifiesta de la misma en el recurso de apelación (...)"- se desestima por razones de técnica casacional, pues, como ha sentado la STS de 10 de marzo de 2001 , la parte recurrente no cita las normas del ordenamiento jurídico que entiende vulneradas por la sentencia recurrida, ni, en su caso......
  • STS 263/2008, 17 de Abril de 2008
    • España
    • 17 Abril 2008
    ...cabo en el pertinente momento procesal- se desestima por deficiencia de técnica casacional, en virtud a que, según ha declarado la STS de 10 de marzo de 2001, la parte recurrente no cita las normas del ordenamiento jurídico que entiende vulneradas por la sentencia recurrida, requisito éste ......
  • STS 587/2006, 15 de Junio de 2006
    • España
    • 15 Junio 2006
    ..., impone la cita expresa en un motivo de casación de las normas reputadas como vulneradas, lo que no ha ocurrido en este caso. La STS de 10 de marzo de 2001 ha sentado que el motivo se desestima por razones de técnica casacional al no citar las normas del ordenamiento jurídico que entiende ......
  • STS 626/2006, 22 de Junio de 2006
    • España
    • 22 Junio 2006
    ...inquisitorial encargado de averiguar qué precepto ha sido vulnerado por la instancia (STS de 14 de abril de 2003 ). Asimismo, la STS de 10 de marzo de 2001 ha declarado que "la parte recurrente no cita (...) las normas del ordenamiento jurídico que entiende infringidas, ni en su caso la jur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR