STS 493/2003, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:3302
Número de Recurso2784/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución493/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almeria, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 255/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almeria, sobre cumplimiento de contrato, el cual fue interpuesto por "FERRETERÍA INDUSTRIAL CONSTRUCCIÓN FEIN, S.A." , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberon García de Enterría, en el que es recurrido Don Carlos Antonio , representada por la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almeria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Antonio y de Doña Araceli (de nacida Magdalena ), contra la mercantil "FERRETERÍA INDUSTRIAL CONSTRUCCIÓN FEIN S.A." (FEIN. S.A.), sobre cumplimiento de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictándose, en su día y tras ella, sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que se declare que el objeto de la compraventa, esto es, la nave número NUM001 de la primera fase del proyecto naves-almacen de la parcela NUM000 del POLÍGONO000 , cumple todos los requisitos previstos contractualmente para ser objeto de la presente compraventa y que el precio de la misma es de DIEZ MILLONES QUINIENTAS MIL pesetas, más el IVA correspondiente.

  2. - Que se fije término dentro del cual deberá el comprador señalar día, hora y notaría a fin de proceder a elevar el contrato a escritura pública previa entrega de la cantidad aplazada de CUATRO MILLONES (4.000.000 de pesetas) y de los intereses que devenge dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su efectivo abono, y el IVA correspondiente a la totalidad del precio de la compraventa, facultando en cualquier caso a esta parte para señalar el día, hora y notaría, si el comprador no lo hiciera dentro del término que el Juzgado determine.

  3. - Subsidiariamente, para el caso de que el cumplimiento, dentro del término que a tal fin señale el Juzgado, fuera imposible --sea por la negativa del demandado a señalar día, hora y notaría a fin de proceder al cumplimiento de las prestaciones recíprocas, o sea porque, aún señalándolo el demandado, o habiéndolo señalado esta parte, no compareciera el demandado, o compareciera el demandado y no hiciera entrega de la total cantidad adeudada-- que se declare la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO suscrito, procediendo en tal caso a calcular, en ejecución de sentencia, los gastos acreditadamente causados al vendedor a resultas del incumplimiento, así como el coste del arrendamiento de una nave similar durante todo el periodo transcurrido desde la fecha de suscripción del contrato hasta aquella en que se produzca la efectiva devolución, a fin de determinar los perjuicios irrogados a mi representado, los cuales serán deducidos de la cantidad entregada a cuenta por el demandado, haciendo inmediata devolución de la diferencia.

    Asimismo, deberá en tal caso el Juzgado señalar término dentro del cual deberá proceder el demandado al desalojo y devolución de la finca, poniéndola a la mas plena y absoluta disposición de mi principal y, si aquél no lo hiciese voluntariamente, determinar fecha para proceder al lanzamiento del mismo.

  4. - Se condene al comprador a estar y pasar por las declaraciones anteriores.

  5. - Se condene al pago de las costas del presente procedimiento al demandado se se opusiere temerariamente a esta demanda".

    Admitida a trámite la demanda, la mercantil demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia absolviendo libremente de la misma a mi representado, al no haberse cumplido por el actor lo estipulado en el contrato con imposición de costas a la parte actora".

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Carlos Antonio , representada por el Procurador Sr. Guijarro Martínez contra Don Constantino representado por el Procurador Sr. Martín Alcalde, acuerdo declarar los siguientes pronunciamientos:

  6. - Declaro que el objeto de la compraventa, esto es, la nave número NUM001 de la primera fase del proyecto naves-almacenes de la parcela NUM000 . del POLÍGONO000 , cumple todos los requisitos previstos contractualmente para ser objeto de la presente compraventa y que el precio de la misma es de 10.500.000 de pesetas más el IVA correspondiente.

  7. - Se fija que en el plazo máximo de 30 días el comprador deberá señalar día y hora y notaría a fin de proceder a elevar el contrato privado a escritura pública previa entrega de la cantidad aplazada de 4.000.000 de pesetas y los intereses legales que devengan dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su efectivo abono, y el IVA correspondiente a la totalidad del precio de la compraventa, facultando en cualquier caso a la parte actora para señalar el día, hora y Notaría, si el comprador no lo hiciere dentro del plazo señalado.

  8. - Subsidiariamente, para el caso de que el cumplimiento, dentro de los plazos señalados fuere imposible, sea por la negativa del demandado a señalar día y hora y notaría a fin de proceder al cumplimiento de las prestaciones recíprocas o porque, aún señalándolo el demandado, o habiéndolo señalado el demandante, no compareciere el demandado, o compareciere el demandado y no hiciere la entrega de la total cantidad adeudada, se declara la resolución del contrato suscrito, procediendo en tal caso a determinar, en ejecución de sentencia, los gastos acreditadamente causados al vendedor a resultas del incumplimiento, así como el coste del arrendamiento de una nave similar durante el periodo transcurrido desde la fecha de suscripción del contrato hasta aquella en que se produzca la efectiva disolución, a fin de determinar los daños y perjuicios causados al actor, los cuales podrán deducirse de la cantidad entregada a cuenta por el demandado, haciendo inmediata devolución de la diferencia, asimismo, el juzgado señalará término dentro del cual deberá proceder el demandado al desalojo y devolución de la finca, poniéndola a la mas plena y absoluta disposición del actor, y si aquél no lo hiciere voluntariamente se determinará fecha para proceder al lanzamineto.

  9. - Se condena al comprador a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores y al pago de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Almeria, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 22 de Mayo de 1996 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Almeria en los autos de cumplimiento de contrato de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterria, en representación de "FERRETERIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIÓN FEIN S.A." formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero de casación. Se argumenta este primer motivo con sede en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando la violación del artículo 1281 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos.

Motivo segundo de casación: Al amparo del ordinal 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciameinto Civil, por infracción del artículo 1258 del Código Civil y la jurisprudencia establecida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 14 de Marzo de 1987 (RJ 1481) y Sentencia de fecha 17 de Enero de 1986 (R105).

Motivo tercero de casación: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incorrecta aplicación del artículo 1124 del Código Civil y la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1989 (RJ 1989/832); Sentencia de 12 de Abril de 1993, número 362, recurso 2862/1990 (RJ 1993/2997); Sentencia de 13 de Febrero de 1994, número 95/1994, Recurso número 902/1991 (RJ 1994/1467); Sentencia de 10 de Mayo de 1995, número 411/1995, Recurso número 672/1992 (RJ 1995/4226); Sentencia de 20 de Junio de 1990 (RJ 4799).

Motivo cuarto de casación: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1962 de la Ley de Enjuciamiento Civil, por infracción del artículo 1242 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento.

Motivo quinto de casación: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1461 del Código Civil en relación al 1474 del mismo cuerpo legal, y la jurisprudencia sentada en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 1988 (RJ 4937); Sentencia de 14 de Diciembre de 1983 (RJ 6939); Sentencia de 29 de Enero de 1983 (RJ 400).

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Luisa Noya Otero, en representación de Don Carlos Antonio , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictando sentencia en su día por la que no se estimen procedentes los motivos de casación alegados, declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de Mayo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Octubre de 1994, Don Carlos Antonio y Doña Araceli , vendieron a FERRETERÍA INDUSTRIAL CONSTRUCCIÓN FEIN S.A.,en documento privado, la nave NUM001 de 448 metros cuadrados del proyecto redactado y aprobado por Don Gaspar , situado en el POLÍGONO000 , término municipal de Vicar (Almeria). El precio de la venta fue de 10.500.000 pesetas más el IVA correspondiente, entregándose a cuenta en el acto de la firma la cantidad alzada de 2.800.000 pesetas, posponiéndose la entrega de 8.000.000 de pesetas restantes a la firma de la correspondiente escritura de compraventa, lo que debería de tener lugar en el plazo de una semana. En el acto de la firma del contrato los vendedores entregaron la posesión de la nave a la sociedad compradora mediante la entrega de llaves. Transcurrido el plazo pactado no se otorgó la escritura, ni la compradora devolvió la posesión de la nave, realizando una entrega a cuenta de 4.000.000 de pesetas con fecha 24 de Septiembre de 1994. Con fecha 15 de Febrero de 1995, representante legal de la compradora remitió a los actores un requerimiento notarial, haciendo saber las irregularidades urbanísticas que se habían encontrado, exigiendo su solución, continuando en posesión de la nave. Con fecha 27 de Marzo de 1995, Don Carlos Antonio remitió a la compradora un requerimiento notarial, comunicándole que compareciera en la Notaría que designó en fecha y hora determinada para la firma de la escritura y percepción de las cantidades pendientes de pago y en caso contrario se tendría por resuelto el contrato; acompañó al requerimiento certificación del Ayuntamiento de Vicar que manifiesta que la nave vendida tiene una extensión permitida para su edificación de 450,87 metros cuadrados. La escritura pública no fue otorgada.

Los vendedores han formulado acción contra la compradora con dos pretensiones: la primera, para que se condene a ésta al cumplimiento íntegro de las obligaciones contraidas en virtud del contrato de compraventa; la segunda, con caracter alternativo, para el supuesto de que el cumplimiento resulte imposible por cualquier causa para que se declare la resolución del contrato, con abono de los daños y perjuicios causados.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la pretensión principal y subsidiariamente se declaró la resolución del contrato suscrito, procediendo en tal caso a determinar, en ejecución de sentencia, los gastos acreditadamente causados al vendedor a resultas del incumplimiento, así como el coste del arrendamiento de una nave similar durante el período transcurrido desde la fecha de suscripción del contrato hasta aquélla en que se produzca la efectiva resolución, a fín de determinar los daños y perjuicios causados al actor, los cuales podrán deducirse de la cantidad entregada a cuenta por la demandada, haciendo inmediata devolución de la diferencia; asímismo, el Juzgado señalará término dentro del cual deberá proceder la demandada al desalojo y devolución de la finca, poniéndola a la más plena y absoluta disposición de los actores y si no lo hiciere voluntariamente se determinará fecha para proceder al lanzamiento.

Contra esta sentencia la demandada formuló recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Almeria, se desestimó íntegramente el mismo, con confirmación de la sentencia apelada.

Contra esta última sentencia la empresa demandada ha formulado recurso de casación, esgrimiendo cinco motivos al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primer motivo se formula por violación del artículo 1281 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos.

El segundo motivo se formula por infracción del artículo 1258 del Código Civil y la jurisprudencia establecida en Sentencias del Tribunal Supremo, de fecha 14 de Marzo de 1987 y 17 de Enero de 1986.

Al margen del caracter genérico del precepto invocado como infringido en el segundo motivo, los dos referidos se fundamentan en la alegación del recurrente de que las características pactadas sobre el objeto de la compraventa eran no sólo las propias de una nave construída de 448 metros cuadrados sino que la nave sería la proyectada por Don Gaspar , que supondría por el contrario que el objeto pactado era una nave de 277 metros cuadrados cubiertos con dos patios.

El motivo es de todo punto inatendible, pues en el documento de compraventa se adquieren "448 metros cuadrados construídos de nave industrial" y en todos los requerimientos notariales, demanda de conciliación, contestación a la demanda y alegaciones en apelación, se alude a ese cuerpo cierto, sin que la alusión al proyecto de Don Gaspar pueda tener la transcendencia que hoy pretende la recurrente, sí, además se tiene en cuenta que después de tomar posesión de la nave hizo voluntariamente pago de parte del precio (4.000.000 de pesetas).

El primer elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad, representadas en el contrato, es, atender, supuesto que el contrato conste por escrito, o sea reproducido de otro modo, por las palabras en que aquélla se manifiesta, a lo que éstas dicen (elemento gramatical o literal), con tal de que "los términos" sean "claros". Si mediante la comprensión del discurso, explicitado por los referidos "términos" "claros", estos "no dejan duda", sobre la voluntad de los contratantes, "se estará al sentido literal de sus cláusulas". Se procede, por tanto, de afuera a dentro (sólo si los términos son claros) para establecer la voluntad de los contratantes. Por ello, debe atenderse con preferencia a lo dispuesto, por el párrafo primero del artículo 1281, y, sólo cuando su aplicación resulte insatisfactoria ha de acudirse a la utilización de las demás reglas hermeneuticas. No se debe, en consecuencia, tregiversar lo que en principio aparece claro; más aún cuando el acto posterior de pago de parte del precio de la nave tomada no deja lugar a dudas sobre la claridad de los términos pactados.

Habida cuenta de la violación invocada por el recurrente en el primer motivo y atendidas las razones expuestas no existe más remedio que tener que recordar que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la Ley, especialmente a las normas sobre interpretación (Sentencias de 7, 9 y 13 de Junio de 1994, citadas por la de 18 de Febrero de 1998).

TERCERO

El tercer motivo se formula por incorrecta aplicación del artículo 1124 del Código Civil, y la jurisprudencia asentada en las Sentencias de 13 de Febrero de 1989, 12 de Abril de 1993, 13 de Febrero de 1994, 10 de Mayo de 1995 y 20 de Junio de 1990.

Alega la recurrente que ha adquirido un objeto inútil para su fin natural y distinto del pactado, independientemente de que ese objeto haya sido legalizado urbanísticamente.

El motivo, también relacionado con los anteriores, tiene que ser desatendido. Y no sólo por la relación evidente que se ha puesto de manifiesto, pues también por la consideración de que si se acepta que la nave es de uso preferentemente industrial en todas las categorías y almacenes, no se alcanza a comprender cual ha sido la imposibilidad sobrevenida que extempóraneamente descubre la compradora, ya que en el contrato voluntariamente otorgado no se especifica el destino final que la misma pretende.

Al tratarse de una nave entregada al comprador y con certificación de su corrección urbanística, en la acción de los vendedores se dan los presupuestos previstos en el artículo 1124 del Código Civil, es decir, la exigibilidad de las obligaciones recíprocas en juego; el cumplimiento que incumbía a los actores; la voluntad rebelde y declarada en los demandados de no completar el pago del precio debido y otorgar la escritura pública de compraventa. (Sentencias de 30 de Octubre de 1986, 21 de Marzo y 18 de Noviembre de 1994 y 7 de Noviembre de 1995).

CUARTO

El motivo cuarto se formula por infracción del artículo 1242 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la sentencia impugnada ignora una prueba que determina las diferencias existentes entre lo proyectado y lo ejecutado, con sus consecuencias en cuanto a la limitación y restricción del uso final.

El motivo insiste por otra vía en los mismos razonamientos desechados en los anteriores, haciendo supuesto de la cuestión, pues parte de imponer su tesis de que se le ha suministrado una nave distinta de la que había pactado su compra. Y la propia recurrente comprende que la valoración del perito es de libre acreditación judicial y de que los preceptos invocados carecen del caracter de valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar el error en derecho.

En la pretensión de este motivo la recurrente olvida la declaración testifical practicada a su instancia del Ingeniero Don Gaspar que manifiesta la corrección de la nave realmente existente en todos los ordenes.

Como tiene reiteradamente sentado esta Sala, la prueba pericial ha de ser libremente apreciada por el órgano judicial de instancia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que su resultado pueda ser combatido en casación, incluso en los supuestos en que no se le de valor alguno, salvo casos excepcionales, que aqui no se dan, por lo que debe también decaer el motivo en el que la recurrente intenta atacar la valoración que la resolución recurrida deja de hacer de la prueba pericial. (Sentencia de 2 de Octubre de 1990).

QUINTO

El quinto motivo se formula por inaplicación del artículo 1461 del Código Civil en relación al 1474 y la jurisprudencia sentada en las Sentencias de 17 de Junio de 1988, 14 de Diciembre de 1983 y 29 de Enero de 1983.

La recurrente invoca la obligación del vendedor a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta y manifiesta que el presente motivo se formula en directa relación con los primeramente desarrollados, dando ella misma, por reproducido el argumento de que el vendedor venía obligado por la Ley y por el contrato firmado a entregar al comprador la nave objeto de la venta y, tal como se ha expuesto, no lo verificó pues entregó una nave distinta.

La propia exposición del motivo determina su decaimiento, en la medida que reproduce las alegaciones de los motivos ya desestimados.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación de FERRETERÍA INDUSTRIAL CONSTRUCCIÓN FEIN S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almeria, de fecha 28 de Junio de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionado Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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