STS, 26 de Abril de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3420
Número de Recurso1052/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de febrero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Humberto y doña Daniela , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad San Mateo García; siendo parte recurrida Compañía Anónima de Suministros, asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª del Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Don Humberto y doña Daniela , contra Compañía Anónima de Suministros.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando nula la escritura pública de compraventa de fecha 4 de noviembre de 1.991 otorgada por los actores en favor de la demandada y se condenase a ésta última a pasar por la declaración mandando cancelar la inscripción en el registro de la Propiedad de la mencionada escritura, con imposición de costas a la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando en todas sus partes la demanda, con expresa imposición de costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Juan Emilio Cubero Royo en representación de don Humberto y doña Daniela contra la Compañía Anónima de Suministros (Cades), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Humberto y doña Daniela y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1.996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Humberto y doña Daniela , contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 1.994, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Soledad San Mateo García, en nombre y representación de Don Humberto y doña Daniela , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de febrero de 1.996, con apoyo en el motivo único del mismo que se ampara en el art. 1.692.4º LEC, y se denuncia la infracción de los arts. 1.859, 1.884 y 1.255 Código civil y la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1.982 y 22 de diciembre de 1.988.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales doña Mª del Rocío Sampere Meneses en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Humberto y su esposa doña Daniela demandaron por los trámites del juicio de menor cuantía a Compañía Anónima de Suministros (Cades).

Son relevantes para la resolución de este recurso los siguientes hechos que aparecen plenamente probados, sin que exista entre las partes discusión alguna sobre el particular, sino sólo sobre su calificación:

Por una parte, la escritura pública de compraventa de una casa que en ella se describe, sita en la Urbanización DIRECCION000 , otorgada por sus propietarios los actores, hoy recurrentes, en concepto de vendedores, y la demandada Compañía Anónima de Suministros, como compradora. En dicho instrumento público, de 4 de noviembre de 1.991, los recurrentes transmiten el dominio de la casa a la recurrida por título de compraventa, confesando haber recibido con anterioridad el precio en dinero efectivo, ascendente a la cantidad de 23.500.000 ptas. Se estableció en la misma escritura un escueto pacto de retroventa en favor de los vendedores, por el que podrían ejercitar su derecho reembolsando a la compradora el precio de venta y gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. El derecho tendría una duración que finalizaría por todo el día 25 de enero de 1.993.

Por otra parte, el mismo día del otorgamiento de la escritura pública, los actores y demandada (recurrentes y recurrida, respectivamente) estipularon en documento privado una serie de acuerdos, que en él se recogen, sobre el alcance y efectos de la escritura pública de compraventa.

En aquél se expone que la sociedad Acabados Textiles Bellido, S.A., debía a Compañía Anónima de Suministros la suma de 23.518.564 ptas., para cuyo pago la primera aceptaba a la segunda cambiales en número de 22 por importe cada una de 843.526 ptas., y otras 22 por el de 225.499 ptas. también cada una, con vencimiento los días 10 y 25 de los meses de enero de 1.992 a diciembre de 1.992, con excepción del mes de agosto de 1.992. Todas las cambiales se reseñaban con sus datos en anexo al documento privado.

Se declaró que "en garantía del pago de dichas cambiales" se había otorgado la escritura de compraventa, y se establecieron las condiciones a cumplir por los actores para ejercitar el pacto de retroventa, de la que interesa destacar: que se hubiesen hecho efectivas a sus respectivos vencimientos las cambiales aceptadas por Acabados Textiles Bellido, S.A., de la cual era administrador el actor don Humberto . Además, que las letras que durante la vigencia del convenio hubiera endosado Acabados Textiles a Compañía Anónima como pago de suministros efectuados, de terceras personas, hayan sido satisfechas a su vencimiento, por lo que no existía deuda alguna pendiente. Al objeto de cumplimentar lo pactado, Compañía Anónima se obligó a suministrar a los recurrentes un resumen mensual de los efectos entregados por Acabados Textiles para el descuento bancario y el resultado de la gestión de cobro.

Las letras aceptadas por Acabados Textiles a Compañía Anónima no fueron pagados a su vencimiento.

Los actores con fecha 12 de enero de 1.993, requirieron a la demandada para que les comunicase el importe de los gastos necesarios y útiles hechos en la casa que transmitieron, al objeto de ejercitar el pacto de retroventa, aclarando que "todo ello sin que el ejercicio de este derecho implique una renuncia a la interposición de la correspondiente demanda judicial solicitando la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 4 de noviembre de 1.991". Además, los actores expresamente afirmaban que "el ejercicio de este derecho se realiza "ad cautelam" para el supuesto de que no se estimara la demanda judicial solicitando la nulidad de la escritura pública de fecha 4 de noviembre de 1.991".

A este requerimiento, cursado por medio de notario, respondió la requerida, alegando que no se habían cumplido las condiciones establecidas en el documento privado, pero que no tenía inconveniente alguno en que se ejercitase la retroventa, si en el momento del otorgamiento de la escritura pública hacían efectiva los actores la cantidad de 23.500.000 ptas, precio de la venta; la suma de 1.546.999 ptas., importe de los gastos a su cargo, y la cantidad de 162.593 ptas, importe del Impuesto de Bienes Inmuebles de 1.987 a 1.991, ambos inclusive, pagados por Compañía Anónima por descubierto de los propietarios vendedores. Agregaba la contestación: "El ejercicio de tal acción con el pago de estas cantidades, no significa otra cosa que la recuperación de la finca vendida y disminuir el importe de la deuda que tiene contraída con nosotros la sociedad Acabados Textiles Bellido, S.A., objeto de aquel documento complementario". Por último, se aprovechaba la contestación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1.565.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil de 1.881, pues los actores, no obstante la transmisión de la casa, continuaban por tolerancia de Compañía Anónima como precaristas.

Con estos antecedentes, la demanda solicitaba la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa de 4 de noviembre de 1.991, y la cancelación de la inscripción registral de dominio a nombre de Compañía Anónima de Suministros.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al calificar a la citada escritura de auténtica compraventa con pacto de retro. La Audiencia, en grado de apelación, la confirmó, abundando en la tesis de la sentencia apelada.

Contra esta última sentencia han interpuesto recurso de casación los actores .

SEGUNDO

El motivo único del mismo se ampara en el art. 1.692.4º LEC, y se denuncia la infracción de los arts. 1.859, 1.884 y 1.255 Código civil y la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1.982 y 22 de diciembre de 1.988. En su fundamentación se sostiene en esencia; que la voluntad de las partes plasmada en la escritura de venta de 4 de noviembre de 1.991 no fue la de comprar y vender, sino la de garantizar el pago por Acabados Textiles Bellido, S.A. de su deuda con Compañía Anónima de Suministros (Cades); que en caso de incumplimiento, no puede hacerse dueña esta última de lo transmitido, que sólo tiene facultades de garantía sobre la cosa; nuestro ordenamiento rechaza toda construcción jurídica por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía; tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1.255 Cód. civ., y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6.4º Cód. civ.

TERCERO

La respuesta casacional que ha de darse al único motivo del recurso ha de partir de la constante y reiterada doctrina de esta Sala de que la interpretación de los contratos es materia reservada a la instancia, sólo revisable en casación cuando se ilógica o arbitraria o vulneradora de preceptos legales. Los recurrentes no señalan como infringido ningún precepto relativo a la interpretación de los contratos que contiene el Código civil, sino que la calificación de la instancia implica infracción de la norma represiva del fraude de ley (art. 6.4º Cód. civ.); aquí son presuntamente vulneradas las normas que prohíben el pacto comisorio en los contratos de garantía.

Dado que el citado art. 6.4º Cód. civ. es una norma que obliga a la represión del fraude a otra de carácter imperativo para que la eficacia de lo ordenado por el legislador se consiga, y dado también que la prohibición del pacto comisorio (arts. 1.859 y 1.884 Cód. civ.) es imperativa y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en la que están involucrados no sólo los intereses del deudor sino de sus acreedores, dados, pues, estos presupuestos, esta Sala se ve obligada a examinar si la escritura pública de compraventa cuya nulidad se solicita en la demanda constituye un fraude a la ley prohibitiva del pacto comisorio.

Es evidente que los actores transmitieron a la demandada la propiedad de la cosa en garantía de la obligación de pago asumida por Acabados Textiles Bellido, S.A. No hubo compra por la demandada ni se ha demostrado lo más mínimo el pago del precio que se confesó recibido por los vendedores. Hasta tal punto ello es así, que la retroventa no se podía pedir por los vendedores si Acabados Textiles no satisfacía sus obligaciones de pago, y si lo hacía, no tendrían más que reembolsar los gastos necesarios y útiles, no el precio (inexistente) de la venta. Ese precio era aquel pago de lo debido, no los 23.500.000 ptas., además. En definitiva, lo que realizaron las partes fue el típico negocio de transmisión de propiedad en garantía, a través de un medio indirecto cual es la instrumentación de una compraventa simulada, que la jurisprudencia de esta Sala ha conocido ya en bastantes ocasiones (sentencias de 2 de junio de 1.982, 12 y 25 de febrero y 8 de marzo de 1.988, 7 de marzo de 1.990, 13 de marzo de 1.995 y 15 de junio de 1.999, entre otras). Las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica, llamada también "venta en garantía", en la doctrina jurisprudencial pueden resumirse así:

  1. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

  2. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

  3. El fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

  4. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

  5. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

  6. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley (art. 6.4º Cód. civ.).

El caso litigioso presenta las siguientes particularidades; es un tercero (los actores) quienes lo conciertan con el acreedor (Compañía Anónima de Suministros) para garantizar no una deuda propia, sino de otro deudor (Acabados Textiles Bellido); se ha instrumentado la operación a través de una compraventa con pacto de retro, lo que permite al acreedor hacerse dueño de la casa transmitida si no se le paga la deuda en el tiempo señalado para el ejercicio del retracto. No es el pago un presupuesto para el ejercicio de la retroventa para el cual habría de satisfacerse la cantidad suplementaria de 23.500.000 ptas. No la han configurado las partes así por elemental lógica; los actores hubieran satisfecho la deuda de Acabados Textiles directamente, sin necesidad de rodeos complicados jurídicamente.

En cuanto a la primera particularidad no hay ningún problema. De la misma forma que un tercero puede garantizar una deuda ajena por medio de las figuras típicas de garantías reales (art. 1.857, párrafo último, Cód. civ.), no hay razón para impedir que se consiga el mismo resultado (garantía) mediante negocios indirectos, siempre que no adolezcan de causa ilícita. Es a la autonomía de la voluntad de las partes a la que corresponde elegir entre las formas jurídicas más aptas para la satisfacción de sus intereses.

Distinto ha de ser el juicio sobre la instrumentación jurídica de la operación. Atendiendo sin más a la literalidad de la escritura pública y documento privado coetáneo, cuyo contenido se expuso en lo sustancial en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, lo que las partes han pactado no es sólo una transmisión de la propiedad con fines de garantía, sino la adquisición de la misma si se impaga la deuda garantizada. En definitiva, se pretende conseguir así el resultado que no permite la ley mediante la prohibición del pacto comisorio. Al mismo tiempo, se traspasan los límites que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido para la eficacia jurídica de la transmisión de la propiedad en garantía.

La referida prohibición del pacto comisorio no debe entenderse circunscrita a los contratos de garantía típicos, sino también a los negocios indirectos que persigan fines de garantía. De lo contrario, el principio de la autonomía de la voluntad reconocido en el art. 1.255 del Código civil permitiría la creación de negocios en fraude de ley. Se tendría entonces, una vez descubierto el fraude, que aplicar la prohibición tratada de eludir, previa nulidad de las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (art. 6.4º Cód. civ.).

CUARTO

La estimación del motivo primero conlleva la casación y anulación de la sentencia recurrida y la necesidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1.715.1.3º LEC de 1.881.

Por las razones que han conducido a la casación de la sentencia recurrida, expuestas en párrafos anteriores, debe estimarse parcialmente la demanda, en cuanto que la escritura pública de venta de 4 de noviembre de 1.991 es absolutamente nula como tal compraventa por simulación, pero válida por lo que respecta al negocio de transmisión de la propiedad en garantía del cumplimiento de deuda ajena. Sin embargo, la sociedad demandada no está obligada a retransmitir la propiedad de la casa objeto de este litigio a los actores hasta que no se le haya satisfecho el importe de la deuda que Acabados Textiles Bellido, S.A. tenga contraída con ella en los términos fijados en el documento privado de 14 de noviembre de 1.991.

También ha de declararse la nulidad absoluta del pacto de retroventa con favor de los actores contenido en la escritura pública de 14 de noviembre de 1.991, y su cancelación registral correspondiente

En consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia que la casada y anulada confirmó.

Las costas en las instancias y en este recurso no se imponen a ninguna de las partes (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Humberto y doña Daniela , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad San Mateo García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 17 de febrero de 1.996, la cual casamos y anulamos, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Barcelona de fecha 27 de octubre de 1.994, estimando parcialmente la demanda instada por don Humberto y doña Daniela contra Compañía Anónima de Suministros, debemos declarar y declaramos:

  1. La nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada por los actores como vendedores en favor de Compañía Anónima de Suministros como compradora, de fecha 14 de noviembre de 1.991.

  2. La validez de la transmisión de la propiedad en garantía del pago de lo debido por Acabados Textiles Bellido, S.A. a Compañía Anónima de Suministros oculta en aquella escritura, por lo que la segunda no está obligada a retransmitir el dominio a los actores hasta que no se haya satisfecho su crédito contra Acabados Textiles Bellido, fijado en los términos del documento privado de 14 de noviembre de 1.991.

  3. La nulidad del pacto de retroventa concertado en la susodicha escritura pública y desarrollado en su ejecución en el documento privado, ambos de fecha 14 de noviembre de 1.991.

  4. La cancelación en el Registro de la Propiedad del antedicho pacto de retroventa.

Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz .- Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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